REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA,
TUBORES Y PENINSULA MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 04 de Abril de 2017
206° y 157°

Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos ARGENIA DEL CARMEN SALAZAR DE HERNANDEZ Y LUIS ALFREDO HERNANDEZ MONTERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.489.406 y V-18.550.272, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar: que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR MARCANO; dan fe que el prenombrado De Cujus, era casado con LUISA MERCEDES MARCANO DE SALAZAR; que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR MARCANO; dan fe que el prenombrado De Cujus, era el padre del ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR MARCANO; que les consta que el prenombrado De Cujus murió ab-intestato, en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Noviembre de 2016 y asimismo dieron razón fundada de sus dichos.
El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, título suficiente para asegurar su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ANGEL JOSE SALAZAR VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-4.015.994, a los ciudadanos ANGEL JOSE SALAZAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.675.074, en su condición de hijo y a la ciudadana LUISA MERCEDES MARCANO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.308.151, en su condición de cónyuge del De Cujus ANGEL JOSE SALAZAR VASQUEZ, anteriormente identificado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud; asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efectos de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Déjese constancia de este Decreto en el Libro de Diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copia certificada de las mismas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ

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DR. NAPOLEON NUÑEZ HERNANDEZ


LA SECRETARIA

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Abg. EGLYS BRITO DOMINGUEZ




Solicitud Autónoma Nº 208-2016
NNH/Ebd.-