REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 24 de Abril de 2017
207° y 158ª


I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos EDGAR JOSE RODRIGUEZ ARMAS y MALVIS MITZAY MARQUEZ ULEJELO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Nº V-6.441.152 y V-10.131.577. respectivamente, , el primero domiciliado en la calle Giraldot, sector “La Florida”, casa N° 54, Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo y la segunda domiciliada en el Valle del Espíritu Santo, Urbanización Valle Abajo, Municipio José Maria García del Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CRISTINA FLORES SIERRA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.886.-
Alegan los solicitantes que en fecha 08 de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección Municipal del Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, identificada con el Nº 222, de fecha 08 de Julio de 1988; asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en el Valle del Espíritu Santo, Urbanización Valle Abajo, Municipio José Maria García del Estado Nueva Esparta; que de dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres MITZAY SHARIFF RODRIGUEZ MARQUEZ, EDGAR IVAN RODRIGUEZ MARQUEZ, MICHELL STHEFFANY YHANTHAMY RODRIGUEZ MARQUEZ y MICHAEL JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.628.272, V- 19.462.563, V- 22.652.258 y V- 25.157.049, respectivamente y que por cuanto la relacion conyugal entro en progresivo deterioro, al punto que desde el 27 del mes de agosto del año 2011, ambos conyuge decidimos separarnos de hecho dejando de compartir definitivamente el lecho, habitación y hogar, lo que llevo a que cada uno de nosotros desde entonces habitar domicilios diferentes desde nuestra separación, han decidido solicitar la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha, 05/08/2015 (f.01 al f.05), se recibió por Distribución del Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente Solicitud de Separación de Cuerpos, se le dio la entrada correspondiente y se le asignó en el Libro de Causas el Nº 096-2015.
En fecha, 05/10/2015 (f.06 al f.18), comparecieron los ciudadanos EDGAR JOSE RODRIGUEZ ARMAS y MALVIS MITZAY MARQUEZ ULEJELO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Nº V-6.441.152 y V-10.131.577, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CRISTINA FLORES SIERRA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.886, quienes consignaron recaudos requeridos para la tramitación del proceso, en esta misma fecha, se admitió la presente causa, se decreto la separación de cuerpos de los solicitantes y se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 29/02/2016 (f.19), la Juez Temporal, Abogada Marianny Velásquez Salazar, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03/03/2016 (f.20 al f.21), la Alguacila consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08/03/2016 (f. 22 al f. 26), comparece la abogada en ejercicio CRISTINA FLORES SIERRA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.886, consigna poder otorgado por el ciudadano EDGAR RODRIGUEZ, asimismo solicita copia certificada del escrito de solicitud, del auto de admisión y de la Boleta al Fiscal del Ministerio Publico y consigna los emolumentos para la copias solicitadas.
En fecha 09/03/2016 (f.27), se acuerdan las copias solicitadas.
En fecha 24/05/2016 (f.28), la Juez Temporal, Abogada Anny Fernández Fermín, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24/10/2016 (f.29), comparece la abogada en ejercicio CRISTINA FLORES SIERRA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.886 y solicita que previa la notificación de la ciudadana MITZAY MALVIS MARQUEZ ULEJELO, se sirva dictar sentencia de conversión en Divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año y hasta la fecha, no ha habido reconciliación alguna entre los cónyuges.-
En fecha 27/10/2017 (f. 30 al f. 31) se ordena la notificación de la ciudadana MITZAY MALVIS MARQUEZ ULEJELO y se libro la Boleta de notificación.
En fecha 15/03/2017 (f. 31) el Juez Napoleón Nuñez Hernandez se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16/03/2017 (f. 32 al f. 33) la alguacil consigna Boleta de Notificación de la ciudadana MITZAY MALVIS MARQUEZ ULEJELO, recibida por la ciudadana YITZAY RODRIGUEZ, en la dirección indicada en la solicitud.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
El artículo 185 del Código Civil señala:
“…También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”

De conformidad con lo dispuesto en este artículo, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en Divorcio.-
El Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa, que en fecha 05 de Octubre de 2015 (f.16), se decretó la Separación de Cuerpos de ambos cónyuges; pasado más de un año contados a partir de la mencionada fecha, con la debida asistencia jurídica, y vista la solicitud de Conversión en Divorcio, en vista que no se produjo reconciliación entre ellos, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
Lo anteriormente reseñado conlleva a declarar procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos EDGAR JOSE RODRIGUEZ ARMAS y MALVIS MITZAY MARQUEZ ULEJELO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Nº V-6.441.152 y V-10.131.577, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CRISTINA FLORES SIERRA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.886.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos, por ante la Dirección Municipal del Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, identificada con el Nº 222, correspondiente al 08 de Julio de 1988.-
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Porlamar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

_______________________________________
DR. NAPOLEON NUÑEZ HERNANDEZ

La Secretaria;
____________________________________
Abogada: EGLYS BRITO DOMINGUEZ

En esta misma fecha 24/04/201, siendo la 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

__________________
La Secretaria


Expediente Nº 096-2015
NNH/EBD