REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 28 de abril de 2017.
207° y 158°

En mi condición de Juez Titular de este Tribunal, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente No. 168/16, contentivo del juicio que por DESALOJO (VIVIENDA), interpusieran los Abogados VERUSKA HERNANDEZ y JOSE LUIS PINTO, inscritos en inpreabogado bajo los Nros. 74.646 y 70.819 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FAUSTINO RIVEIRO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.970.855, contra la ciudadana ANA DELIS FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.937.957, este Tribunal observa:
Que en fecha 28/10/2016, fue recibida ante este Juzgado la presente demanda por DESALOJO (VIVIENDA), la cual correspondió conocer, mediante sorteo de distribución efectuado en fecha 27-10-2016; se le dio entrada en fecha 31-10-2017 y se formó el expediente respectivo; que en fecha 10-02-2017, comparecieron los abogados VERUSKA HERNANDEZ y JOSE LUIS PINTO, en su carácter de autos, a los fines de consignar los recaudos de la presente demanda para su admisión; en fecha 15-02-2017, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana ANA DELIS FUENTES, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a la audiencia de Mediación que tendría lugar el Quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Sin embargo, se evidencia que los apoderados judiciales de la parte actora no consignaron las copias correspondientes a la compulsa, ni pusieron a disposición de la Alguacil de este Juzgado los medios necesarios para que realizara la citación de la demandada, obligaciones o cargas procesales éstas a que se contrae la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-04-2004.
En consecuencia, al advertirse a la parte actora en el auto de admisión que debe acatar las exigencias contenidas en el fallo ut supra señalado; y por cuanto se evidencia que desde el 15-02-2017 hasta la presente fecha,
la parte demandante no ha dado cumplimiento a las obligaciones procesales correspondientes y se evidencia el transcurso, en exceso, de más de un (1) mes sin impulso procesal que persiga la citación de la parte demandada, ciudadana ANA DELIS FUENTES, por lo que se impone decretar la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 267: …También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”

Verificando anteriormente el transcurso del lapso mensual a que se refiere la norma ut supra trascrita, sin el cumplimiento de la obligación impuesta para practicar la citación de la ciudadana ANA DELIS FUENTES desde el 15-02-2017 hasta la presente fecha (28-04-2017), evidentemente se demuestra que el tiempo previsto por la norma ha precluido y debe sancionarse tal falta de diligencia con la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, la norma en comento requiere además el cumplimiento de un hecho adicional, como lo constituye la inercia u omisión de la parte. En efecto, no consta a las actas procesales, que la parte haya cumplido en proporcionar los medios económicos estrictamente necesarios, a los fines del proveimiento de las copias del libelo y el traslado del Alguacil a realizar su misión de citación personal de la demandada, y así darle impulso procesal a la causa, de lo cual se infiere que han transcurrido más de treinta (30) días, lo que por aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-