REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206° y 157°

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESÚS RAFAEL APONTE VILLEGAS y LIDUVINA DEL VALLE GAMBOA GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-5.628.436 y V-6.378.137, debidamente asistidos por el Abogado JESÚS ANTONIO SALAZAR GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.483.
Alegan los solicitantes en el libelo de demanda que en fecha 27 de septiembre 2012, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio Nº 224, cuya copia certificada anexa marcada con la letra “A”, que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Villa Nº 44-D, de la Urbanización el Encanto, Avenida 31 de Julio, Sector Guatamare, al lado de catalana Home Center, en Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta. que de la referida unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes en común, que surgieron desavenencias que hizo imposible la vida en común por lo cual el decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y fijar domicilios distintos, rompiendo con la cohabitación y los deberes que una relación matrimonial exige, existiendo una verdadera separación de hecho entre ellos que hoy en día. Fundamentando la presente solicitud en base a la interpretación Constitucional y Vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al Articulo 185-A del Código Civil, en su sentencia dictada el 02 de Junio del año 2015, en el expediente 12-1163, en concordancia con el articulo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, Sancionada por la Asamblea Nacional y Publicada en Gaceta




Oficial Nº 39.913, sin que durante ese lapso haya tenido lugar la reconciliación entre ellos, si no una prolongada ruptura de la vida en común, piden que una vez cumplidas las formalidades de Ley se declare el divorcio fundamentado en el artículo 185-A, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de solicitar el divorcio. En tal sentido merced de esa separación de hecho y alegando ruptura prolongada de la vida en común, piden que una vez cumplida las formalidades de Ley se declare el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 09-03-2017 (folio 07 y su vto) Recibida por Distribución.
En fecha 10-03-2017 (folio 08 y 09) Se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo, se admitió la presente causa ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiere lo que considere pertinente. Librándose Boleta de Notificación.
En fecha 21-03-2017, (folio 10), se recibió diligencia por el ciudadano JESÚS RAFAEL APONTE VILLEGAS, identificado en autos, asistida por el abogado JESÚS ANTONIO SALAZAR GÓMEZ, identificado en autos, consignando los emolumentos necesarios para que el ciudadano Alguacil para que realice la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21-03-2017, (vto folio 10), el Alguacil estampo diligencia dejando constancia de haber recibido los medios necesarios para la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico mediante boleta.
En fecha 22-12-2017, (folio 11 y 12), el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, agregándose a los autos en la misma fecha.
En fecha 30-03-2017 (folio 13) presento diligencia la Fiscal Sexta del Ministerio Publico dando opinión favorable en la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTO DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalados los ciudadanos JESÚS RAFAEL APONTE VILLEGAS y LIDUVINA DEL VALLE GAMBOA GONZÁLEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-5.628.436 y V-6.378.137, respectivamente, domiciliado el primero en la Villa Nº-De de la Urbanización el Encanto, Avenida 31 de Julio Sector Guatamare al lado de Catalana, Municipio García del Estado Nueva Esparta y la segunda en la Urbanización Hacienda la Estancia, casa Nº MV2, Avenida 31 de Julio Sector Guatamare, Municipio García del Estado Nueva Esparta; que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común, Fundamentando la presente solicitud en base a la interpretación Constitucional y Vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al Articulo 185-A del Código Civil, en su sentencia dictada el 02 de Junio del año 2015, en el expediente 12-1163, en concordancia con el articulo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, Sancionada por la Asamblea Nacional y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.913 y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESÚS RAFAEL APONTE VILLEGAS y LIDUVINA DEL VALLE GAMBOA GONZÁLEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-5.628.436 y V-6.378.137, respectivamente, domiciliado el primero en la Villa Nº-De de la Urbanización el Encanto, Avenida 31 de Julio Sector Guatamare al lado de Catalana, Municipio García del Estado Nueva Esparta y la segunda en la Urbanización Hacienda la Estancia, casa Nº MV2, Avenida 31 de Julio Sector Guatamare, Municipio García del Estado Nueva Esparta;; SEGUNDO: DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el veinticuatro (27) del mes de Septiembre del año 2012, por ante la Prefectura Civil de la parroquia del Municipio Mariño, tal como se evidencia de la certificación del acta de matrimonio Nro. 224; del Libro de Matrimonio correspondiente. Todo conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. PÚBLIQUESE REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Porlamar a los siete (07) días del mes de abril del año 2017. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez

Abg. Marianny Velásquez Salazar
La secretaria

Abg, Horiana Gómez Gómez
En esta misma fecha (07-04-2017), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La secretaria

Abg, Horiana Gómez Gómez

Exp. 1636-2017
MVS/hgg