REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207° y 158°
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RICHARD JOSÉ AMAÑA GAMERO y VIVIAN JUDITH ASCANIO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.968.691 y V-6.850.896, debidamente asistidos por la Abogada NIURKA GARCÍA DE BONALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 217.765.
Alegan los solicitantes en el libelo de demanda que en fecha 20 de Enero de 1987, contrajeron matrimonio ante la Parroquia el Valle, departamento Libertador del Distrito Federal, tal como se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio Nº 03, cuya copia certificada anexa marcada con la letra “A”, que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida JM Lozada, residencias Itamar Park, piso 1, apartamento 1-31, Sabanamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que de la referida unión matrimonial procrearon tres (03) hijo, de nombres JENNIFER JOSÉ OMAÑA ASCANIO, ABRIL ALEJANDRA OMAÑA ASCANIO y VALERY MARÍA JOSÉ OMAÑA ASCANIO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-18.465.800, V-21.069.978 y V-24.107.091, que surgieron serios y graves problemas desavenencias que hizo imposible la vida en común por lo cual el año 1995, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y fijar domicilios distintos, rompiendo con la cohabitación y los deberes que una relación matrimonial exige, existiendo una verdadera separación de hecho entre ellos que hoy en día excede mas de veinte (20) años, sin que durante ese lapso haya tenido lugar la reconciliación entre ellos, si no una prolongada ruptura de la vida en común, piden que una vez cumplidas las formalidades de Ley se declare el divorcio fundamentado en el artículo 185-A, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de solicitar el divorcio. En tal sentido merced de esa separación de hecho y alegando ruptura prolongada de la vida en común, piden que una vez cumplida las formalidades de Ley se declare el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 07-11-2016 Recibida por Distribución (folio 01-04)
En fecha 09-11-2016 Se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo (folio 05)
En fecha 14-11-2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RICHARD JOSÉ OMAÑA GAMERO, identificado en autos, asistido por la abogada NIURKA GARCÍA DE BONALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 217.765, consignando los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa. (folio 06-13)
Por auto de fecha 14-11-2015, se admitió la presente causa ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiere lo que considere pertinente. Librándose Boleta de Notificación. ( folio 14-15)
En fecha 04-04-2017, el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, agregándose a los autos en la misma fecha. ( folio 16-17)
En fecha 18-04-2017, comparece la abogada Dalia Carrillo, fiscal Sexta del Ministerio Público del presente estado, consignando su opinión favorable a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalados los ciudadanos RICHARD JOSÉ AMAÑA GAMERO y VIVIAN JUDITH ASCANIO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.968.691 y V-6.850.896, respectivamente, domiciliados en la Avenida Juan Bautista, calle La Laguna, urbanización el Portal J. Cata Nro. 20,, Municipio García de estado Bolivariano de Nueva Esparta y en la Avenida JM Lozada, residencias Itamar Park, piso 1, apartamento 1-31, Sabanamar, Municipio Mariño del mismo estado; que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a Veinte (20) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RICHARD JOSÉ AMAÑA GAMERO y VIVIAN JUDITH ASCANIO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.968.691 y V-6.850.896, respectivamente, domiciliados en la Avenida Juan Bautista, calle La Laguna, urbanización el Portal J. Cata Nro. 20,, Municipio García de estado Bolivariano de Nueva Esparta y en la Avenida JM Lozada, residencias Itamar Park, piso 1, apartamento 1-31, Sabanamar, Municipio Mariño del mismo estado; SEGUNDO: DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el veinte (20) del mes de Enero del año 1987, por ante la Parroquia el Valle, departamento Libertador del Distrito Federal, tal como se evidencia de la certificación del acta de matrimonio Nro. 03; del Libro de Matrimonio correspondiente. Todo conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Porlamar a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez
Abg. Marianny Velásquez Salazar
La secretaria
Abg, Horiana Gómez Gómez
En esta misma fecha (28-04-2017), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La secretaria
Abg, Horiana Gómez Gómez
Exp. 1620-16
MVS/hgg/cdl
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