República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
206º y 158º

Exp. Nº 1.578-16
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONELLO, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.719.572 y V.-23.867.098, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLADYS MERCEDES CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.220.843.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO RODRÍGUEZ, MARCOS JOSÉ CARREÑO y GERARDO GARCÍA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.200.125, V-12.224.619 y V.10.198.479, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.483,112.458 y 68.758, respectivamente, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 10 de marzo del 2015, autenticado bajo el N° 04, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN JHUNIOR ALFONZO, ARIANNA MARISA ALESSI y GEYBELTH ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.669.798, V-21.326.486 y V.11.854.722, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.738,237.377 y 80.759, respectivamente, según consta de poder apud acta, otorgado ante este Tribunal en fecha, 12-04-2016, y riela al folio 151 del expediente.
MOTIVO: DESALOJO.

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha, 03 -02-2016, (folio 01 al 10), fue presentado para su distribución libelo de demanda por DESALOJO, por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.483, actuando éste en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Nicola Rinaldi y Raffaelina Lioniello, contra la ciudadana GLADYS MERCEDES CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.220.843, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente acción.

Por auto de fecha, 04-02-2016 (folio 11), este Tribunal mediante auto le dio por recibido a la causa y le asignó el Nº 1578-16.

Por diligencia de fecha, 10-02-2016 (folios 10 al 75), comparece por ante este Tribunal el abogado Antonio Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora y consignó en 63 folios útiles los recaudos que forman parte integrante del libelo de demanda, a los fines de su admisión.

Por auto de fecha, 15-02-2016 (folio 76), el Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento oral y ordenó librar la boleta de citación a la parte demandada, una vez que la parte actora consignara los medios necesarios para tal fin.
Por diligencia de fecha, 16-02-2016, (folio 77), el alguacil de este Tribunal dejó constancia de que le fueron suministrados los medios y emolumentos necesarios para llevar a cabo la practica de la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha, 19-02-2016, (folio 78), el Tribunal dictó auto mediante el cual libró la boleta de citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha, 29-02-2016, (folios 79 al 80), el Alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demandada ciudadana Gladys Mercedes Correa.
Por diligencia de fecha, 11-04-2016, (folios 81 al 150), la ciudadana Gladys Mercedes Correa Villarroel, asistida por el abogado German Jhunior Alfonzo Alfonzo, consignó escrito de contestación conjuntamente con reconvención.

Por diligencia de fecha, 12-04-2016, (folio 151), la ciudadana Gladys Mercedes Correa Villarroel, asistida por el abogado Germán Jhunior Alfonzo, otorgó poder apud acta a los abogados German Jhunior Alfonzo, Arianna Marisa Alessi y Geybelth Alfonzo.

Por diligencia de fecha, 23-05-2016, (folio 152), el abogado Antonio Rodríguez, apoderado actor, solicitó el abocamiento de la Juez, a la presente causa.

Por auto de fecha, 24-05-2016, (folio 153) el Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha, 13-06-2016, (folio 154), el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la demandada, y advirtió a las parte demandante reconvenida que debía dar contestación a la reconvención al 5° día de despacho siguiente, tal y como lo establece el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 20-06-2016, (folios 155 al 161), el abogado Antonio José Rodríguez, apoderado de la parte actora, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la reconvención propuesta en contra de su representada.

Por diligencia de fecha, 20-06-2016, (folio 162), el abogado Antonio José Rodríguez, apoderado de la parte actora, sustituyó poder en la abogada Juladys Milano Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.436, reservándose el ejercicio del mismo.

Por auto de fecha, 21-06-2016, (folio 163), el Tribunal vista la contestación de la reconvención, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el 5° día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., a fin de celebrar la audiencia preliminar de fijación de los hechos.

En fecha, 30-06-2016, (folio 164), el Tribunal procedió a celebrar la audiencia preliminar entre las partes a los fines de fijar los hechos, en cuyo acto estuvieron presentes los abogados Antonio Rodríguez, apoderado de la parte actora-reconvenida y el abogado German Alfonzo, apoderado de la parte demandada-reconviniente.

Por auto de fecha, 06-07-2016, (folio 165), el Tribunal procedió a fijar los hechos, señalando que para la parte actora la controversia está centrada en que sus representados iniciaron una relación arrendaticia con la demandada, desde hace más de 8 años y que el último contrato lo suscribieron por un (1) año fijo, que se inició el 01 de marzo del 2014, hasta el 28 de febrero del 2015, y que se convino entre las partes que en caso de que la arrendataria deseara continuar ocupando el inmueble arrendado, una vez vencida la vigencia de dicho contrato, la misma debía notificárselo a los arrendadores por escrito, con por lo menos un mes de anticipación a dicho vencimiento, a los fines de la celebración y elaboración de un nuevo contrato, que no obstante la demandada continuaba ocupando el inmueble arrendado en contra de la voluntad de sus poderdantes; estos han dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales como lo es el pago del canon de arrendamiento y pagos de servicios público, por lo cual solicitó el desalojo del inmueble por vencimiento del término e incumplimiento de la arrendataria del contrato, así como el pago de daños y perjuicios, ocasionados por la conducta lesiva de la arrendataria.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó, negó, se opuso, impugnó, tachó, desconoció, y contradijo en toda forma de hecho y de derecho alegado por la actora en el capítulo II del libelo de demanda, aduciendo que se estaba en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, que no existe insolvencia de su representada de cánones de arrendamiento ni de los servicio públicos del que se sirve el inmueble, por lo que reconvino a la actora.

Por lo anteriormente expresado el Tribunal estableció los límites de la controversia así: Primero: la procedencia o improcedencia del Desalojo del inmueble objeto del contrato suscrito entre la parte demandante ciudadanos Nicola Rinaldi y Raffaelina Lioniello, y la parte demandada Gladys Mercedes Correa, en fecha 10-03-2014, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el N° 38, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por vencimiento del Término o por incumplimiento de las cláusulas contractuales del canon de arrendamiento y del pago de los servicios públicos existentes en el inmueble. Segundo: la procedencia o improcedencia del pago de los Daños, señalados en la reconvención. Por último de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó 5 días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

En fecha, 13-07-2016, (folios 166 al 213), mediante escrito el abogado Antonio Rodríguez, apoderado actor, promovió pruebas.

Por diligencia de fecha, 14-07-2016, (folio 214), el abogado Germán Alfonzo, apoderado de la parte demandada presentó pruebas.

Por auto de fecha, 15-07-2016, (folio 215 al 216), el Tribunal Admitió las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha, 29-09-2016, (folios 217 al 236), el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio N° 0000014006, procedente del Banco Mercantil, banco Universal, mediante el cual da respuesta al oficio de fecha 15-07-2016, librado por este Tribunal.

Por auto de fecha, 04-10-2016, (folio 237), el Tribunal de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo octavo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para celebrar la audiencia de juicio.

Por auto de fecha, 04-10-2016, (folios 237 al 240), el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-23405, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dándole respuesta al oficio 401-16, librado por este Despacho.

Por auto de fecha, 21-11-2016, (folio 242 al 243), el tribunal visto que en fecha, 15-06-2016, se admitieron de forma genérica las pruebas promovidas por la parte demandada, omitiéndose las pruebas de informe a que aluden los numerales 2 y 3 del Capítulo VI de su escrito de contestación, por lo cual el Tribunal libró oficios dirigidos a Corpoelec, así como a la Hidrológica del Caribe (Hidrocaribe). Como consecuencia de las consideraciones anteriores dejó sin efecto el auto de fecha 04-10.2016, (folio 237), en el cual se fijó la audiencia de juicio, y una vez que conste en autos las resultas de las pruebas de informes proveídas por el Tribunal se procedería a fijar mediante auto la audiencia de juicio.
Por diligencia de fecha, 22-11-2016, (folio 244), el abogado Antonio Rodríguez, apoderado actor, apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 21-11-2016.
Por auto de fecha, 23-11-2016, (folio 245), el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora.

Por diligencia de fecha, 01-12-2016, (folio 246), el abogado Antonio Rodríguez, apoderado actor, señaló las copias a certificar para su remisión al Juzgado Superior, a fin de que conozca acerca de la apelación interpuesta en la presente causa.

Por auto de fecha, 08-12-2016, (folio 247), el Tribunal ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.

Por diligencia de fecha, 07-12-2016, (folio 248), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que le fueron facilitados los medios necesarios para sacar las copias, a los fines de su certificación.

Por auto de fecha, 07-12-2016, (folios 249 al 250), el Tribunal ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a fin de que conozca la apelación interpuesta por la parte Actora, a tal fin se libró el oficio N° 552/16.

Por auto de fecha, 16-12-2016, (folios 251 al 254), el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el oficio N° 63416-Neo, procedente de Hidrocaribe.
Por auto de fecha, 21-12-2016, (folios 255 al 258), el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el oficio N° D-NV-00957, procedente de Corpoelect.
Por auto de fecha, 10-01-2017, (folio 259), el Tribunal dictó auto en el cual fijó la audiencia de juicio oral para el vigésimo octavo día de despacho siguiente, a las 10 de la mañana.
Por auto de fecha, 22-02-2017, (folio 260), el Tribunal difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto no constaba en autos las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora.
Por diligencia de fecha, 01-03-2017, (folio 261), el abogado Antonio Rodríguez, apoderado actor, solicitó copias certificadas de los autos de fecha 21-11-2016, cursante al folio 237, de fecha 21-11-16, cursante al folio 242, de fecha 10-01-2017, cursante al folio 258 y de fecha 22-02-17, cursante al folio 259, respectivamente.
Por auto de fecha, 02-03-2017, (folio 262), el Tribunal dictó auto ordenando proveer las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha, 23-03-2017, (folio 263), el Tribunal ordenó el cierre de la primera pieza, y la apertura de una segunda pieza.
Segunda Pieza:
Por auto de fecha, 23-03-2017, (folio 01), el Tribunal abrió la segunda pieza.
Por auto de fecha, 23-03-2017, (folios 02 al 67), el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la apelación ejercida por el apoderado Judicial de la actora.
Por auto de fecha 24-03-2017, (folio 68), el Tribunal fijó oportunidad para el 8° día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a fin de que tuviera lugar la audiencia de juicio.
Por auto de fecha 24-03-2017, (folio 69), el Tribunal ordenó corregir la foliatura del expediente a partir del folio 02 en adelante y testarlas en color negro.
En fecha, 05-04-2017, (folios 70 al 72), fue celebrada la audiencia de juicio, a la que sólo asistió el apoderado judicial de la parte actora, abogado Antonio Rodríguez, a quien el Tribunal una vez cumplidas las formalidades de Ley, le dio la palabra, y expuso sus alegatos.
Por diligencia de fecha, 05-04-2017, (folio 73), el abogado Antonio Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido copias certificadas solicitadas por él en la presente causa.
Por diligencia de fecha, 06-04-2017, (folio 74), el abogado Germán Alfonzo, apeló del auto de fecha 05-04-2017, por considerar que el mismo es violatorio de los principios procesales, y se reservó la oportunidad legal para fundamental ante el Tribunal Superior su apelación.


II.- FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
LA DEMANDA

El abogado Antonio José Rodríguez, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.200.125, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.483, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Nicola Rinaldi y Raffaelina Lionielo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.719.572 y V-23.867.098, respectivamente, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 10 de marzo del 2015, autenticado bajo el N° 04, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, presentó libelo de demanda en el cual expuso lo siguiente:
Que, consta de documento de compra venta (propiedad), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que en fecha 20 de marzo del año 1998, anotado bajo el N° 13, folios 86 al 90, Protocolo Primero, Tomo 18, Primer Trimestre del 1998, y que acompañó a su libelo marcado con la letra “B”, que sus representados son legítimos propietarios de un (1) inmueble constituido por una (1) parcela de terreno que posee una superficie total de Seiscientos Setenta y Cinco Metros con Dieciséis Centímetros Cuadrados (675, 16 mts.2), y que se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: su frente, la calle Maneiro, con una longitud de Veinticuatro metros con sesenta y cinco centímetros (24, 65 mts.); Sur: con casa que fue de la sucesión Gómez Gómez, hoy de Angélica Cedeño, con una longitud de Veinticuatro Metros con sesenta y cinco centímetros (24, 65 mts.); Este: casa que fue de Laureano Morales, hoy casa Walter, C.A., con una longitud de veintisiete metros con treinta y nueve centímetros (27, 39 mts.), y Oeste: calle Arismendi, con una longitud de veintisiete metros con treinta y nueve centímetros (27, 39 mts.).
Que, consta igualmente de certificado de construcción debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de mayo del 2009, bajo el N° 24, folios 158 al 163, Protocolo Primero, tomo 112, segundo Trimestre del 2009, el cual acompañó al libelo marcado con la letra “C”, que sus mandantes son legítimos propietarios de unas bienhechurías construidas en la parcela de terreno antes descrita, y que consta las mismas de cinco (5) locales comerciales, conformados cada uno por una estructura de concreto armado, paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de losa de concreto (platabanda) y piso de cerámica, fachadas debidamente frisadas y con acabados, instalaciones sanitarias y eléctricas, empotradas en piso y paredes, dentro de los cuales se encuentra formando parte integrante de dichas bienhechurías entre otros, un local comercial que ha sido identificado con el N° 4, que posee un área aproximada de Doce Metros con siente centímetros cuadrados (12, 07 mts.), y que se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos de dichas bienhechurías: Norte: su frente, con calle Maneiro, con una longitud de tres metros con cuarenta centímetros (3, 40 mts.); Sur: con local N° 5, con una longitud de tres metros con cuarenta centímetros, (3, 40 mts.); Este: con local N° 3, con una longitud de cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5, 55 mts.); y Oeste: con calle Arismendi, con una longitud de cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5, 55 mts.).
Que, desde hace aproximadamente 8 años sus representados iniciaron con la ciudadana Gladys Mercedes Correa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.220.843, una relación arrendaticia por el local comercial N° 4, anteriormente identificado, siendo que en fecha 10 de marzo del 2014, dichos ciudadanos procedieron a celebrar por escrito por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, donde quedó anotado bajo el N° 38, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el último contrato de arrendamiento entre ellos sobre el citado local comercial N° 4, el cual acompañó al libelo marcado con la letra “D”. Siendo que en dicho contrato se estipuló en la cláusula segunda del mismo, que el lapso de duración de dicho contrato era de un (1) año fijo, que se iniciaría en fecha 01 de marzo del 2014, hasta el 28 de febrero del 2015, en esta misma cláusula segunda se convino entre las partes, que en caso de que la arrendataria deseare continuar ocupando el inmueble arrendado, una vez vencida la vigencia de dicho contrato, la misma debía notificárselo a los arrendadores por escrito con por lo menos un mes de anticipación a dicho vencimiento, ello a los fines de la celebración y elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento en el que se previeran mejoras sustanciales en cuanto al cano de arrendamiento se refiere. De igual manera señala que en la cláusula tercera se estipuló que el canon de arrendamiento había sido fijado en la suma de Tres Mil Ciento Setenta Bolívares (Bs. 3.170, 00) mensuales, los cuales, la arrendataria debía pagar puntualmente a los arrendadores por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, mediante depósito en la cuenta de ahorros N° 0052579476, que los arrendadores aperturaron para tal fin en el banco Mercantil.
Que, una vez celebrado el precitado contrato surgieron inconvenientes y desavenencias entre las partes relacionadas con el incumplimiento por parte de la arrendataria de muchas obligaciones contractuales adquiridas por este para con sus representados, en especial la referida al pago del canon de arrendamiento a que la arrendataria se encontraba obligada. Que la arrendataria llegó a retrasarse en tres (3) y hasta cuatro (4) cánones de arrendamiento, sin contar con el atraso en el pago de los respectivos servicios públicos de que se sirve el inmueble arrendado que eran de su exclusiva cuenta, tal como está previsto en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes.
Que, en fecha 24-01-2015, por cuanto la arrendataria no le había manifestado a sus mandantes su decisión de continuar o no con la relación arrendaticia que la unía con estos, tal como estaba previsto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, procedieron mediante comunicación escrita que acompañó al libelo marcada con la letra “E”, a recordarle a la arrendataria su obligación de notificarles por escrito, su decisión de continuar o no con la relación arrendaticia que los unía con respecto al local comercial N° 4, y a su vez, notificarle que en caso de que decidiese continuar con dicha relación arrendaticia, se debía elaborar un nuevo contrato de arrendamiento ajustado a las previsiones de la nueva ley que regula el arrendamiento de locales con fines comerciales, pero que no obstante a ello, la arrendataria hizo caso omiso a dicha comunicación como también a su obligación contractual, siendo que ni antes ni después del vencimiento del contrato procedió a notificar su deseo de continuar o no con la relación arrendaticia.
Que, en virtud de que la arrendataria siguió ocupando el inmueble arrendado en contra de la voluntad de los arrendadores, estos tanto de forma personal como a través del apoderado judicial procedieron a solicitarle a la misma la desocupación inmediata y la entrega del inmueble arrendado (local comercial N° 4), libre de personas y de bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia que los unió, tal y como lo dispone la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento antes descrito, que por tal motivo y ante la negativa de la arrendataria a la entrega del inmueble procedieron en fecha 23-03-2015, a incoar por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, solicitud de Notificación Judicial, la cual se llevó a cabo en fecha 28-04-2015, con el referido Tribunal, el cual se trasladó al local N° 4, a fin de notificarle entre otras cosas lo siguiente:
“…Primero: Que en vista de que el último contrato de arrendamiento celebrado entre nosotros, con ocasión el (sic) inmueble de nuestra propiedad que usted actualmente ocupa, expiró su vigencia en fecha 28 de Febrero (sic) de 2.015 (sic), y de que en los actuales momentos nos encontramos realizado (sic) gestiones para dar en venta la totalidad del inmueble del cual forma parte el local comercial de nuestra propiedad que usted actualmente ocupa en calidad de arrendatario; hemos tomado la decisión irrevocable de no celebrar con usted, más ningún otro contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble ni de no celebrar con la arrendataria ningún otro,,,”
“…Segundo: Que en virtud de la decisión que antecede a usted, le asiste a usted, en caso de encontrarse solvente en el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contractuales adquiridas por usted para con nosotros con la celebración del último contrato de arrendamiento que suscribimos por ante la Notaría Publica (sic) Primera de Porlamar, en fecha 10 de Marzo (sic) de 2.014 (sic), y que expiró en fecha 28 de Febrero (sic) de 2.015 (sic), el derecho a una prorroga (sic) legal, que de conformidad con lo pautado en el Artículo (sic) 26 del nuevo decreto (sic) con rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, será de un plazo máximo de Un (sic) (1) año fijo, contado a partir del día siguiente al 28 de Febrero (sic) de 2.015 (sic), que es fecha de vencimiento de dicho contrato de arrendamiento, ya que la relación arrendaticia que nos unió, aun cuando es superior al año no es superior a los cinco (5) años; por lo que en caso de que usted desee o no acogerse a dicha prorroga (sic) legal, deberá notificárnoslo por escrito dentro de los Quince (15) días hábiles siguientes a que sea efectuada la presente notificación judicial…”
“…Sexto: Que en caso de que usted, no desee acogerse a la prorroga (sic) legal en cuestión, o que no notifique por escrito dentro del lapso previsto en la cláusula que antecede, su deseo de acogerse a la misma, deberá hacer entrega del o los inmuebles arrendados, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, dentro de un lapso no mayor de Quince (sic) (15) días continuos contados a partir de efectuada la presente notificación judicial…”
Que, la arrendataria, no dio respuesta en momento alguno, a las solicitudes contenidas en la notificación Judicial, la cual acompañó al libelo de demanda marcada con la letra “F”. Que igualmente ha dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de febrero del 2015, fecha de expiración del contrato de arrendamiento, hasta la presente fecha, lo cual se traduce en daños y perjuicios para su patrimonio económico por cuanto la arrendataria ha venido ocupando el inmueble durante 10 meses de manera ilegal. Que no obstante a la notificación y las múltiples diligencias realizadas por sus mandantes para que la arrendataria en mención desocupara el inmueble arrendado y le hiciera la entrega del mismo, han dejado de percibir las rentas que dicho inmueble hubiese podido generar en su favor durante todo ese tiempo, lo cual le arroja una suma por concepto de daños y perjuicios patrimoniales derivados por la ocupación ilegal del inmueble arrendado propiedad de sus mandantes de Bolívares Treinta y Un Mil Setecientos (Bs. 31.700, 00), que es el resultado de la multiplicación de diez (10) meses por el último canon de arrendamiento que es la suma de Tres Mil Ciento Setenta Bolívares (Bs. 3.170, 00), el cual fue establecido entre las partes, sin contar los múltiples gasto y erogaciones que han tenido que realizar sus representados en virtud de la conducta de la arrendataria.
Fundamento su acción en el artículo 40 literal G e I, y artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que, por todas y cada unas de las razones anteriormente expuestas, es que en nombre de los ciudadanos Nicola Rinaldi y Raffaelina Lioniello, demanda formalmente por Desalojo, a la ciudadana Gladys Mercedes Correa, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En que son ciertos todos y cada uno de los dichos y afirmaciones esgrimidos en el libelo de demanda y que como consecuencia de ello, la arrendataria, además de no haber solicitado ni convenido con sus mandantes prórroga alguna del contrato de arrendamiento o la celebración de uno nuevo, se niega igualmente a desalojar y entregar el inmueble arrendado, continuando la arrendataria en posesión del inmueble en contra de la voluntad de los arrendadores, sin pagarles monto alguno por concepto de canon de arrendamiento y otro concepto, lo cual les ha causado daños y perjuicios. Segundo: En desalojar de manera inmediata el bien inmueble propiedad de sus representados, constituido por un (1) local comercial signado con el N° 4, ubicado en la intersección de la calle Maneiro, cruce con Calle Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Tercero: en hacerle entrega a sus representados, de el señalado bien inmueble, libre de personas y de bienes, y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió. Cuarto: En pagar a sus poderdantes por concepto de Daños y Perjuicios la suma de Treinta y Un mil setecientos bolívares (Bs. 31.700, 00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados a los mismos por la arrendataria con su conducta lesiva de no desalojar y entregar el inmueble arrendado una vez vencido el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, desde el mes de febrero del 2015, hasta la presente fecha. Quinto: en condenar al pago de los honorarios de abogados, más las costas y costos que se generen en el presente juicio.
Estimó su demanda en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000, 00), equivalente a Cuatrocientas Unidades Tributarias (U.T. 400).

LA CONTESTACIÓN:
En fecha 16-04-2016, la parte demandada, ciudadana Gladys Mercedes Correa Villarroel, asistida por el abogado Germán Jhunior Alfonzo Alfonzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.738, consigna escrito de contestación de la demanda, expresa lo siguientes:
Que, rechazaba, negaba, se oponía, impugnaba, tachaba, desconocía y contradecía en toda forma de hecho y de derecho lo alegado por la parte actora en el capítulo II del libelo de demanda, referente a la relación arrendaticia y de los hechos que la generan, ya que si bien es cierto que existe una relación arrendaticia entre su persona y los ciudadanos Nicola Rinaldi y Raffaelina Lionello, según se evidencia del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora marcado con la letra “D”, en virtud que del mismo se desprende que es un contrato a tiempo indeterminado, ya que el mismo tuvo su vigencia hasta el 28-02-2015. Que era un hecho notorio que el libelo de demanda había sido presentado en fecha 03-02-2016, lo cual hacía 11 meses después del vencimiento del contrato por lo tanto estaban en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, asimismo alegan que habían cumplido a cabalidad con las cláusulas del contrato, por tanto señala que es falso el incumplimiento alegado por la parte actora, en cuanto a la falta de pago manifestó que de conformidad con el artículo 27 de la Ley para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, e invocando a su favor el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dichos canon están consignados en el expediente N° 15/483, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, solicitando en consecuencia se libre oficio al mencionado Tribunal, a fin de que el mismo informe si existe en ese Despacho el expediente N° 15/483, o no, y de ser positivo remita copias certificadas del mismo, para que sean agregados al expediente de la causa y surta los efectos jurídicos pertinentes, para demostrar su solvencia en el pago de los cánones demandados.
Que, rechazaba, negaba, se oponía, impugnaba, tachaba, desconocía y contradecía en toda forma de hecho y de derecho tener insolvencia en cuanto a los servicios públicos del que se sirve el inmueble arrendado, porque cumple con lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 28-02-2015.
Que, rechazaba, negaba, se oponía, impugnaba, tachaba, desconocía y contradecía en toda forma de hecho y de derecho que en fecha 24 de enero del 2015, haya recibido comunicación escrita por los arrendadores donde le recordaban su obligación con la relación arrendaticia que los une con respecto al inmueble; objeto de arrendamiento, por lo que impugnaba, tachaba y desconocía el documento acompañado al libelo marcado con la letra “E”.
Que, rechazaba, negaba, se oponía, impugnaba, tachaba, desconocía y contradecía en toda forma de hecho y de derecho que a la fecha de espiración del contrato de arrendamiento in comento, no había notificado su deseo de continuar con la relación arrendaticia en mención, porque ante la rebeldía de los arrendadores en aceptar los cánones de arrendamiento, se vio en la necesidad de consignar dichos pagos de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto si no recibían los cánones, menos iban a recibir la notificación de su persona expresando su voluntad de continuar con la relación arrendaticia, lo cual va en contravención con la verdadera voluntad de su persona de continuar con la relación arrendaticia que se encuentra actualmente a tiempo indeterminado por la rebeldía y contumacia de los arrendadores de no suscribir un nuevo contrato o de recibir los cánones de arrendamientos establecidos en el precitado contrato que expiró el 28 de febrero del 2015.
Que, rechazaba, negaba, se oponía, impugnaba, tachaba, desconocía y contradecía en toda forma de hecho y de derecho las copias simples, marcadas con la letra “F”, referente a la notificación judicial, realizada el 28 de abril del año 2015, donde presuntamente se le informa la intención de los arrendadores de venderle el inmueble y el de ajustar el canon de arrendamiento sin seguir las normas que establece la Ley Especial de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que, rechazaba, negaba, se oponía, impugnaba, tachaba, desconocía y contradecía en toda forma de hecho y de derecho a lo alegado por la actora en su capítulo IV, referente al petitorio del libelo de demanda. Así como los dichos y afirmaciones esgrimidas en el literal primero del capítulo IV, referido a que los mismos sean ciertos, ya que son falsos de toda falsedad, y pretenden vulnerarle sus derechos a tener el uso y goce del inmueble de forma pacífica, conforme al artículo 10 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. De igual manera señala su voluntad de continuar con la relación arrendaticia dentro de los marcos que establece la ley. Que en cuanto al literal segundo del capítulo IV, referido a que debe haber el desalojo inmediato de su persona arguyendo que están llenos los extremos que establece el artículo 40 literal “G”, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el mismo es falso y temerario, porque no existe ningún acuerdo por la rebeldía de los arrendadores en hacer la renovación del contrato arrendaticio o de recibir las comunicaciones o pago de los cánones de arrendamiento estipulados.
Que, rechazaba, negaba, se oponía, impugnaba, tachaba, desconocía y contradecía en toda forma de hecho y de derecho que deba entregarle a la actora el inmueble distinguido con el N° 4, ya que continúa la relación arrendaticia en los mismos términos pautados entre las partes, y así solicitó fuera decidido.
Que, rechazaba, negaba, se oponía, impugnaba, tachaba, desconocía y contradecía en toda forma de hecho y de derecho que le deba a la parte actora cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios, y mucho menos la cantidad de Treinta y Un mil Setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 31.700, 00), por conducta lesiva, señalando que la conducta lesiva la mantiene la arrendadora al pretender obtener un desalojo arbitrario sin cumplir con lo pautado en el contrato arrendaticio, ni lo estipulado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, solicitando que así fuera decidido.
Que, rechazaba, negaba, se oponía, impugnaba, tachaba, desconocía y contradecía en toda forma de hecho y de derecho a que deba pagar costas y costos que se generen con el presente juicio.
Que, rechazaba, negaba, se oponía, impugnaba, tachaba, desconocía y contradecía en toda forma de hecho y de derecho la estimación que se hace en el capitulo IV, del libelo de demanda, en cuanto a la cuantía y de conformidad con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que estimaron la demanda en Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000, 00), equivalente a Cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.).

RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN.
Que, estando dentro del lapso legal, que establecen los artículos 365 y 869, ambos del Código de Procedimiento Civil vigente, reconviene a los ciudadanos Nicola Rinaldi y Raffaelina Lionello, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.719.572 y V-23.867.098, respectivamente, basado en que suscribieron un contrato convencional arrendaticio con los reconvenidos, en fecha 10 de marzo del 2014, el cual quedó asentado en la Notaria Pública Primera de Porlamar, autenticado bajo el N° 38, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, sin embargo, manifiesta que el presente es un contrato bilateral que es la continuación de otros documentos contractuales suscritos anteriormente, indicando que la relación contractual tiene aproximadamente más de ocho (8) años, que funcionaba tal y como lo dispone actualmente el articulo 10 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en el que se estipula, la obligación que tiene un arrendador de garantizar el uso y goce pacífico del inmueble arrendado, siendo que los arrendadores antes de la expiración del contrato en fecha 28 de febrero del 2015, los arrendadores comenzaron con las desavenencias amenazantes que iban a hacer todo lo posible para atentar en contra del uso y goce de forma pacífica del inmueble objeto de arrendamiento, lo que le causa un perjuicio económico, en no aceptar como lo establecía el contrato arrendaticio que expiró el 28 de febrero del año 2015, violando de esa forma lo establecido en la cláusula segunda y tercera del contrato arrendaticio suscrito por ambas partes ante la Notaria Primera de Porlamar en fecha 10 de marzo del 2014, asentado bajo el N° 38, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual los arrendadores pretenden desconocer. Que por tales circunstancias reconviene a los ciudadanos Nicola Rinaldi y Raffaelina Lionello, anteriormente identificados, por los daños causados por incumplimiento de las reglas contractuales impuestas entre ambas partes regidas por el documento convencional antes mencionado, lo cual encuadra en los daños que estipulan los artículos 1133, 1159, 1166, 1167 y 1275 del Código Civil vigente, por no permitir los arrendadores el uso y goce pacífico del inmueble arrendado, causándoles daños patrimoniales con las desavenencias dirigidas a afectar el normal desenvolvimiento de los derechos arrendaticios derivados del contrato expirado en fecha 28-02-2015, cuyo contenido se encuentra vigente, hasta que se suscriba un nuevo contrato o que los arrendadores expresen su voluntad por escrito que no desean suscribir ningún otro contrato de ninguna índole comercial.
Que, como fundamento de derecho invocaba a su favor, lo contenido en los artículos 10 y 27, ambos de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1133, 1159, 1166, 1167 y 1275, todos del Código Civil vigente, y en los artículos 365 y 869, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Que, por todo lo anteriormente expuesto reconvenía formalmente a los ciudadanos Nicola Rinaldi y Raffaelina Lionello, para que convinieran o en su defecto fueran condenados por este Tribunal, en lo siguiente: Primero: en lo cierto de todos y cada uno de los hechos y el derecho esgrimido en el libelo de demanda, dando como resultado los daños reconvenidos y que se le condene a expresar sus voluntades de suscribir un nuevo contrato arrendaticio o en su defecto de convenir con el contenido si fuera el caso de aceptar la prórroga legal que tiene derecho su representada por estar solvente. Segundo: que no afecten los arrendadores, el libre desarrollo económico de su negocio, y garantice el uso y goce de forma pacífica del inmueble arrendado, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Tercero: en que deben cancelarle la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000, 00), por concepto derivado de los daños causados por el incumplimiento de las reglas legales contempladas en el contrato arrendaticio antes mencionado en el cuerpo del libelo de demanda y en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Cuarto: En el pago de los honorarios, más las costas y costos procesales derivados del presente juicio.
Estimó su reconvención en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000, 00), equivalente a Trescientas treinta y nueve unidades tributarias.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas aportadas por la parte actora junto con el libelo de demanda.

1°) Consignó copias del poder que le fue otorgado por los ciudadanos Nicola Rinaldi y Raffaelina Lioniello, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 10 de marzo del 2015, anotado bajo el N° 04, Tomo 29 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

2°) Consignó documento de compra venta de la parcela de terreno donde se encuentra construido el local comercial N° 4, cuyo desalojo aquí se demanda, el cual, se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de marzo de 1998, anotado bajo el N° 13, folios 86 al 90, Protocolo Primero, tomo 18, primer trimestre del 1998, con la finalidad de demostrar la plena propiedad de su mandante sobre la parcela de terreno en cuestión.

3°) Certificado de construcción de unos locales comerciales propiedad de su mandante, dentro de los cuales se encuentra el aludido local comercial N° 4, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de mayo del 2009, bajo el N° 24, folios 158 al 163, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del 2009, para demostrar la exclusiva propiedad de sus poderdantes sobre el citado local N° 4.

4°) Contrato de Arrendamiento, celebrado entre sus mandante y la demandada, ciudadana Gladys Mercedes Correa, en fecha 10 de marzo del 2014, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, donde quedó anotado bajo el N° 38, tomo 27 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, el cual tenia como objeto del contrato el referido local comercial N° 4, para demostrar la relación arrendaticia existente entre ambas partes, y las condiciones en que se celebró la mismo por lo menos durante el último año (2014-2015).

5°) Comunicación escrita dirigida por la parte actora en su condición de arrendadores, a la ciudadana Gladys Mercedes Correa, en su condición de arrendataria mediante la cual, se le recuerda a la misma el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y se le notifica e insta a actuar conforme a lo convenido en el contrato de arrendamiento, para demostrar la diligencia y preocupación de la actora en el desarrollo y ejecución del contrato de arrendamiento.

6°) Expediente contentivo de Notificación Judicial realizada a la ciudadana Gladys Mercedes Correa, en su condición de arrendataria del local comercial N° 4, realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28 de abril del 2015, con la cual pone en entredicho la conducta asumida por la arrendataria en cuestión en lo que respecta al cumplimiento del contrato.

Pruebas promovidas por la parte actora durante la etapa probatoria:
1°) Invocó e hizo valer en toda forma de derecho a favor de su representada, el mérito favorable de los autos, especialmente del escrito de contestación de demanda del cual se desprende que la demandada reconoce, conviene y acepta haber suscrito con la actora un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 4, con un lapso de vigencia de un (1) año fijo contado a partir del 01 de marzo del 2014, y con fecha de expiración el 28 de febrero del 2015.

2°) Prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Instituciones Bancaria, a fin de que se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (Sudeban), con la finalidad de que dicha Institución se sirva recabar con toda la celeridad y precaución posible por ante la Institución bancaria Banco Mercantil, los siguientes Particulares: Primero: quien es el titular o titulares del Código de Cuenta Cliente N° 0052-57947-6, del banco Mercantil. Segundo: si el código de cuenta cliente N° 0052-57947-6, durante el período de tiempo comprendido entre el 01 de marzo del 2014, hasta la presente fecha, ha estado activo en todo momento, es decir, si durante dicho período de tiempo el código de cuenta cliente en cuestión ha sido o no objeto de algún tipo de suspensión, paralización, inmovilización u otra forma de anulación o suspensión de dicho código cuenta cliente, que haya impedido o imposibilitado el normal funcionamiento del mismo durante el tiempo en cuestión y en caso de ser ello afirmativo, informe, cuál fue el período de tiempo de suspensión o paralización, y en que fecha se inició el mismo y en que fecha culmina esta. Tercero: sobre los movimientos bancarios efectuados en el código de cuenta cliente N° 0052-57947-6, del Banco Mercantil desde el mes de marzo del 2015, hasta el mes de julio del 2016, y ser posible se acompañe a la presente los estados de cuenta mensuales durante el citado período, con la finalidad de demostrar que la demandada incumplió con su obligación de pagar en la forma y tiempo convenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

Pruebas aportadas por la parte demandada junto con el escrito de contestación de la demanda.
1°) Expediente de consignación de canon de arrendamiento instruido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos obligados en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes.

2°) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al empresa pública Corporación Eléctrica (Corpoelect), ubicada en el sector San Lorenzo, Pampatar Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a fin de que informe al Tribunal si el local comercial signado con el N° 4, ubicado en la calle Maneiro con calle Arismendi, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el fin de demostrar el estado en que se encuentra los servicios públicos de que se sirve el inmueble objeto de arrendamiento.
3°) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la empresa pública Hidrológica del Caribe ubicado en la Avenida Raúl Leoni cruce con Avenida Bolívar, centro comercial premier, sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a fin de que informe al Tribunal si el local comercial signado con el N° 4, ubicado en la calle Maneiro con calle Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el estado en que se encuentra los servicios públicos de que se sirve el inmueble objeto de arrendamiento.

Pruebas promovidas por la parte demandada durante la etapa probatoria:
Invocó e hizo valer en toda forma de derecho a favor de su representada, el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende desde los folios 81 hasta los folios 154.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las etapas procesales propias del procedimiento oral, cuya audiencia oral prevista en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil se celebró en fecha 05 de Abril de 2017 y culminó con la declaratoria con lugar de la demanda de DESALOJO, tal como se narra supra, procede este Tribunal por imperativo del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil a extender por escrito el fallo completo, previo análisis pormenorizado en los términos siguientes:
Pruebas aportadas por la parte actora
1.- Consignó copia del poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 10 de marzo del 2015, anotado bajo el N° 04, Tomo 29 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, otorgado por los ciudadanos Nicola Rinaldi y Raffaelina Lioniello. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al hecho material de su contenido, para demostrar el carácter de apoderado judicial con el que actúa el abogado Antonio José Rodríguez, por efecto del poder conferido por los ciudadanos Nicola Rinaldi y Raffaelina Lioniello; así como las facultades que le fueron conferidas. Así se decide.

2.- Consignó copia simple de documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de marzo de 1998, anotado bajo el N° 13, folios 86 al 90, Protocolo Primero, tomo 18, primer trimestre del 1998, a nombre de NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONIELLO. Al tratarse de la reproducción fotostática de un instrumento público que no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al hecho material de su contenido, para demostrar que los ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONIELLO, adquirieron una parcela de terreno ubicada en la calle Maneiro cruce con Arismendi, Porlamar, Estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: su frente, calle Maneiro, con una longitud de veinticuatro metros con sesenta y cinco centímetros (24 Mts (sic) , 65 cms (sic).); SUR: con casa que fue de la sucesión Gómez Gómez, hoy de Angélica Cedeño, con una longitud de Veinticuatro Metros con sesenta y cinco centímetros (24 Mts (sic), 65 cms (sic)); ESTE: casa que fue de Laureano Morales, hoy casa Walter, C.A., con una longitud de veintisiete metros con treinta y nueve centímetros (27 mts (sic), 39 cms (sic)), y OESTE: Calle Arismendi, en una longitud de veintisiete metros con treinta y nueve centímetros (27mts (sic), 39 (sic)). Así se decide.-

3.- Consignó copia simple de título de construcción protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de mayo del 2009, bajo el N° 24, folios 158 al 163, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del 2009, a favor de los ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONIELLO. Al tratarse de la reproducción fotostática de un instrumento público que no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al hecho material de su contenido, para demostrar que los ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONIELLO, construyeron por cuenta propia y con dinero de su peculio, sobre una parcela de terreno ubicada en la calle Maneiro cruce con Arismendi, Porlamar, Estado Nueva Esparta, unas bienhechurías, constantes de cinco (05) locales comerciales, una oficina, un cuarto de depósito, caseta de vigilancia y estacionamiento. Para demostrar que los locales comerciales están conformados cada uno por una estructura de concreto armado, paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de losa de concreto (platabanda) y pisos de cerámica, fachadas debidamente frisadas y con acabados, instalaciones sanitarias y eléctricas, empotradas en piso y paredes. Para demostrar que el Local comercial identificado con el N° 4, está alinderado Norte: Su frente, la calle Maneiro, con una longitud de tres metros con cuarenta centímetros (3,40 Mts.); Sur: Local N° 5, con una longitud de tres metros con cuarenta centímetros (3,40 Mts.); Este: Local N° 3, con una longitud de cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5,55 Mts.); y Oeste: Calle Arismendi, con una longitud de cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5,55 Mts.), para un área de doce metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (12,07 Mts2). Así se decide.-

4.- Consignó en original, contrato de arrendamiento autenticado en fecha 10 de marzo de 2014, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el N° 38, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. El referido documento autenticado, se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Este documento no fue desconocido por la parte accionada, razón por la cual, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido como en efecto se tiene en consecuencia, con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido, para demostrar, que los ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFALINA LIONIELLO dieron en arrendamiento a la ciudadana “…GLADY (sic) MERCEDES CORREA…” , “…un (1) local comercial con su respectivo boño (sic), el cual está signado con el Nº 4 y que es de su excluciva (sic) propiedad, ubicado en la calle Maneiro cruce con Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta…” y las condiciones contractuales.- Así se decide.-

5.- Consignó en original (f. 31), documento privado que denomina en su libelo como “…comunicación escrita…” (vto. del f. 7), dirigida a la ciudadana Gladys Mercedes Correa, fechado al pie “…a los Veintitrés (sic) (23) días del mes de Enero de 2.014 (sic)…”. Este documento no fue apropiadamente desconocido por la parte accionada puesto que de manera simultánea emplea las expresiones “…Rechazo, niego, me opongo, impugno, tacho, desconozco y contradigo en toda forma de hecho y de derecho…” circunstancia que dado lo enrevesado de la argumentación –que incluye medios de negación de distinta naturaleza y trámite- impide precisar la forma en que habría de ser sustanciada por el Juez y obliga a desestimarle, razón por la cual, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido como en efecto se tiene en consecuencia, con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido, y se valora en base a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar, que los ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONIELLO en su carácter de “…legítimos y únicos propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, el cual posee un área aproximada de Seiscientos Setenta y Cinco Metros con Treinta y Nueve Centímetros (sic) (675,39 Mts.(sic) ), ubicado en la intersección de las calles Maneiro y Arismendi, diagonal al Concejo Municipal de Mariño, Sector Centro, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, del cual, forma parte integrante el local comercial signado con el N° 4…” que en calidad de arrendataria ocupa la ciudadana GLADYS MERCEDES CORREA, según contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 10 de Marzo de 2014, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; hicieron del conocimiento de la arrendataria que para el caso de que ella deseara continuar arrendando el inmueble debía entonces notificárselo en el tiempo oportuno para ello previsto en la cláusula segunda del aludido contrato de arrendamiento, a los fines de la elaboración de un nuevo contrato ajustado a las previsiones del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de los Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial y en el cual, se determinaría el correspondiente canon de arrendamiento. Así se decide.-

6.- Copia simple (f. 32 al 75) del expediente de solicitudes distinguido con la nomenclatura S-71/15 llevada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Este documento no fue apropiadamente desconocido por la parte accionada puesto que de manera simultánea emplea las expresiones “…Rechazo, niego, me opongo, impugno, tacho, desconozco y contradigo en toda forma de hecho y de derecho…” circunstancia que dado lo enrevesado de la argumentación –que incluye medios de negación de distinta naturaleza y trámite- impide precisar la forma en que habría de ser sustanciada por el Juez y obliga a desestimarle, razón por la cual, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido como en efecto se tiene en consecuencia, con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido, y se valora en base a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar, que en fecha en fecha 23 de marzo de 2015 los ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONIELLO presentaron ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, solicitud de notificación judicial la cual previo sorteo correspondió en distribución al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a de donde arribó en fecha 27 de marzo de 2016 y se asignó el número 71-15. Para demostrar que en 28 de abril de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en compañía de los ciudadanos Nicola Rinaldi y Raffaelina Lioniello asistidos por el abogado Marcos José Carreño, se trasladó y constituyó en un inmueble constituido por el local número cuatro (4) ubicado en la Calle Maneiro entre Arismendi y Mariño, situado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que notificó de su misión al ciudadano Toufik José Hamana Hernández, que le impuso del contenido de la solicitud de notificación judicial y que le entregó una copia certificada de la solicitud contentiva de los particulares de la solicitud de notificación judicial. Así se decide.-

Durante la etapa probatoria promovió las siguientes:
1°) Invocó e hizo valer en toda forma de derecho a favor de su representada, el mérito favorable de los autos, especialmente del escrito de contestación de demanda del cual –a su decir- se desprende que la demandada reconoce, conviene y acepta haber suscrito con la actora un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 4, con un lapso de vigencia de un (1) año fijo contado a partir del 01 de marzo del 2014, y con fecha de expiración el 28 de febrero del 2015. En relación al mérito favorable de autos observa este tribunal, que es conteste la doctrina en establecer que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación del parte, puesto que una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en los principios de adquisición procesal y exhaustividad. Así se decide.
2°) Promovió, reprodujo, ratificó e hizo valer las siguientes pruebas documentales:
A) Documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, fecha 20 de marzo del año 1998, anotado bajo el N° 13, folios 86 al 90, Protocolo Primero, Tomo 18, Primer Trimestre del 1998, añadiendo: “…Dicho instrumento que cursa en copias simples a los autos del presente expediente, toda vez que ha sido traído al presente procedimiento por esta representación judicial, junto con el libelo de demanda, marcado con la letra “B”; lo doy aquí por reproducido, y hago valer en todas y cada de sus partes en este acto, para que surta sus efectos legales consiguientes…” Esta documental fue analizada y valorada supra por este tribunal en numeral 2 del título que antecede.
B) Certificado de construcción de varios locales comerciales propiedad de sus mandantes, dentro de los cuales se encuentra el aludido local comercial N° 4, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Mayo (sic) de 2.009 (sic), bajo el N° 24, folios 158 al 163, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre de 2.009 (sic), para demostrar la exclusiva propiedad de sus poderdantes sobre el citado local N° 4. Añadiendo: “…Dicho instrumento que cursa en copias simples a los autos del presente expediente, toda vez que ha sido traído al presente procedimiento por esta representación judicial, junto con el libelo de demanda, marcado con la letra “C”; lo doy aquí por reproducido, y hago valer en todas y cada de sus partes en este acto, para que surta sus efectos legales consiguientes…”. Esta documental fue analizada y valorada supra por este tribunal en numeral 3 del título que antecede.
C) Contrato de Arrendamiento, celebrado entre sus mandante y la demandada, ciudadana Gladys Mercedes Correa, en fecha Diez (sic)(10) de Marzo (sic) de 2.014 (sic), por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, donde quedó anotado bajo el N° 38, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual tenía como objeto del contrato el referido local comercial N° 4, y que según alega “…da por demostrada la relación arrendaticia existente entre ambas partes contratantes con ocasión al local comercial N° 4, y las condiciones en que se celebró la misma por lo menos durante el último año (2014-20 15)…”, y añade:
“…podemos citar la condición de vencimiento del contrato en cuestión, cuya fecha fue prevista por la partes para el día 28 de Febrero (sic) de 2.015 (sic), la que a su vez imponía a la demandada de autos, la obligación de notificar por escrito a mis mandantes, con por lo menos un mes de anticipación al vencimiento del mismo, su deseo o no de celebrar con estos un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión una vez vencido el vigente (cláusula segunda); la condición que igualmente imponía a la demandada en cuestión, la obligación de pagar a [sus] representados por mensualidades adelantadas, un canon de arrendamiento mensual, que debía ser pagado mediante depósito mensuales (sic) del mismo en la cuenta de ahorros signada con el N° 0052579476 del banco (sic) mercantil (sic), cuya titularidad corresponde a mis mandantes (cláusula tercera); y la condición que la (sic) imponía a dicha demandada, la obligación de pagar por su propio (sic) cuenta, todos y cada uno de los servicios públicos y privados de que se sirviese el inmueble arrendado durante el tiempo que se encuentre en posesión de la misma. (cláusula séptima)…”
Concluye indica “D”; lo doy aquí por reproducido, y hago valer en todas y cada de sus partes en este acto, para que surta sus efectos legales consiguientes…”. Esta documental fue analizada y valorada supra por este tribunal en numeral 4 del título que antecede.
D) Comunicación escrita (f. 31), dirigida por sus mandantes en su condición de arrendadores, a la ciudadana Gladys Mercedes Correa, en su condición de arrendataria; mediante la cual, afirma el promovente que:
“…se le recuerda a esta el cumplimiento de sus respectivas obligaciones contractuales, y por ende se le notifica e insta a la misma a actuar conforme a lo convenido en el contrato de arrendamiento, específicamente lo convenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento entre ambas partes en fecha 10 de Marzo (sic) de 2.014 (sic), por ante la Notaría Publica (sic) Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, que le imponía a la arrendataria (la demandada de autos), la obligación de notificar por escrito a los arrendadores, con por lo menos un (1) mes de anticipación al vencimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, su deseo o decisión de celebrar o no con estos, un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en cuestión (Local Comercial Nº 4)…”
Concluye indicando “…Dicho instrumento que cursa en copias simples a los autos del presente expediente, toda vez que ha sido traído al presente procedimiento por esta representación judicial, junto con el libelo de demanda, marcado con la letra “E”; lo doy aquí por reproducido, y hago valer en todas y cada de sus partes en este acto, para que surta sus efectos legales consiguientes…”. Esta documental fue analizada y valorada supra por este tribunal en numeral 5 del título que antecede.
E) Original de expediente signado con el Nº S-Nº 71/15 contentivo de la Notificación Judicial realizada el 28 de Abril (sic) de 2.015 (sic), por sus mandantes, a través del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que a su decir: “…pone en clara evidencia el hecho cierto de que mis mandantes “aun cuando do (sic) ello no era su obligación” le notificaron por escrito a la arrendataria de autos, su decisión de no renovar con esta más ningún otro contrato de arrendamiento, y además de que le notificaron a esta que de querer acogerse a la prorroga (sic) legal, debía hacérselos saber por escrito por lo menos dentro de los 15 días siguientes a dicha notificación lo cual nunca sucedió…”
3°) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, promovió la prueba de informe a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (Sudeban), con la finalidad de que dicha Institución se sirviera recabar de la Institución Bancaria BANCO MERCANTIL, los siguientes particulares:
“…Primero: A quien corresponde, esdecir, quien es el titular o titulares del Código Cuenta Cliente N° 0052-57947-6, del Banco Mercantil….”
“…Segundo: Si el código cuenta Cliente N° 0052-57947-6, durante el período de tiempo comprendido entre el 01 de marzo del 2.014 (sic), hasta la presente fecha, ha estado activo en todo momento, es decir, si durante dicho periodo de tiempo el código cuenta cliente en cuestión ha sido o no objeto de algún tipo (sic) suspensión, paralización, inmovilización u otra forma de anulación o suspensión de dicho código cuenta cliente, que haya impedido o imposibilitado el normal funcionamiento del mismos (sic) durante el tiempo en cuestión y en caso de ser ello afirmativo, informe entonces, cuál fue el período de tiempo de ello, es decir, cuanto cual, fue el período de suspensión o paralización, y en que fecha se inició el mismo y en que fecha culmina esta…”
“…Tercero: Sobre los movimientos bancarios efectuados en el código - cuenta cliente N° 0052-57947-6, del Banco Mercantil desde el mes de Marzo (sic) de 2.015 (sic), hasta el mes de Julio (sic) de 2.016 (sic), y de ser posible se acompañe a la presente los estados de cuenta mensuales durante el citado período…”
Con la finalidad de demostrar que “…no obstante que dicha cuenta en todo momento estuvo activa y sin impedimento para recibir los depósitos en cuestión, incumplió con la obligación de pago en referencia, es decir, dejó de cancelar dicho canon de arrendamiento en la forma y tiempo convenido en dicho contrato de arrendamiento, y luego, una vez denunciada su insolvencia pretender ponerse al día haciendo una ilegal y extemporánea consignación que sustentó en una supuesta negativa de mis poderdantes a recibir el pago de los cánones de arrendamiento respectivos, que de paso valga señalar es falso puesto…”
Por lo que respecta a la referida prueba de informe, este Tribunal libró en fecha 15-07-2016 Oficio Nº 401-16, dirigido al Superintendente de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual se le solicitó instara al Banco Mercantil para que informara a este Despacho acerca de los particulares promovidos por la representación legal de la parte actora; y las respectivas resultas de esta prueba fueron agregadas a los autos en fecha 29 de septiembre de 2016 y cursan del folio 218 al folio 236 del expediente, constituido por correspondencia distinguida con la nomenclatura Control N° 0000014006 de fecha 19 de Agosto (sic) de 2016, donde se lee:
“…le informamos que la Cuenta de Ahorros Nº 0052-57947-6, figuraen (sic) nuestros registros a nombre de la (sic) ciudadana (sic) NICOLA RINALDI, C.I.Nº V-24.719.572 (primer titular) y el (sic) ciudadano (sic) LIONIELLO RAFFAELINA, C.I. Nº V-23.867.098 (segundo titular). Se anexa movimientos desde el 01/03/2015 hasta el 31/07/2016.
Por último, le indicamos que la cuenta supra mencionada no presentó misceláneos de bloqueo o inmovilización durante el período solicitado…”
En cuanto a la valoración de la prueba de informe proveniente de una persona jurídica, ésta se efectúa a tenor del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil el cual tiene aplicación cuando se valora una prueba que no está tarifada. Esto es, cuando no existe una norma jurídica que disponga cómo debe valorarse el mérito de dicha prueba; en tal sentido ateniéndose a la sana crítica esta sentenciadora le otorga valor probatorio en lo que se refiere al hecho material de su contenido, para demostrar que la Cuenta de Ahorros Nº 0052-57947-6 del Banco Mercantil, está a nombre de los demandantes NICOLA RINALDI como primer titular y RAFFAELINA LIONIELLO como segundo titular, para demostrar los movimientos de dicha cuenta desde el 01 de marzo de 2015 hasta el 31 de julio de 2016, y para demostrar que la Cuenta de Ahorros Nº 0052-57947-6 del Banco Mercantil no presentó bloqueo o inmovilización durante el período comprendido desde el mes de marzo de 2015 hasta el mes de julio de 2016.- Así se decide.-

Pruebas aportadas por la parte demandada
1.- Copia certificada de expediente de consignaciones Nº 15/483 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para, como dice en su contestación a la demanda (f.83) “…con el propósito de demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados por la parte actora como no cancelados…” o como dice en el capítulo de promoción de pruebas (f.92) “...demostrar la solvencia y aparte la conducta desplegada por los arrendadores para afectar las funciones o el funcionamiento de [su] negocio en el referido inmueble objeto de arrendamiento…”
La referida copia certificada expedida conforme al artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido, para demostrar que en fecha 28 de abril de 2015, la ciudadana GLADYS MERCEDES CORREA VILLARROEL asistida por el abogado German Jhunior Alfonzo Alfonzo, presentó escrito ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el que manifiesta que “…tiene arrendada (sic) un local comercial , el cual está asignado (sic) con el Nº 4, la (sic) cual se encuentra ubicado el mismo en la calle maneiro (sic), cruce con Arismendi Porlamar, municipio (sic) Mariño del Estado Nueva Esparta …”, “…arrendado mediante contrato autenticado bajo el Nº 03, tomo 38, de fecha 20/03/2013 hasta la presente fecha, por ante la notaria (sic) publica (sic) primera de Porlamar, del Estado Nueva Esparta…”, que los ciudadanos Nicola Rinaldi y Raffaelina Lioniello “…pretenden de forma forzosa e intempestiva el desalojo del local en cuanto han manifestado que si no salgo del local el fin de semana del presente mes del año en curso, pondrían su carro para que no pudiera entrar al local que es mi sitio de trabajo desde hace más de seis años, sin menoscabar que nunca me he atrasado en el los pagos de los canon (sic) de arrendamiento, además quiere (sic) aumentarme la mensualidad de una forma exorbitante…”, que “…en cuanto los propietarios manifiestan que no quieren recibir el pago de las mensualidades de arrendamiento. Además los propietarios tenían una cuenta de ahorro Nº 00525794476 en el banco (sic) mercantil (sic) asignado para la cancelación del canon, y fue cerrada sin cumplir con los pasos establecidos en la ley donde se hacían los pagos correspondientes…”, y que “…en vista de lo anteriormente expuesto procedemos a realizar la correspondiente consignación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril del presente año lo cual se consigna en este acto cheque de gerencia del banco Banesco (sic) numero (sic) de cheque N° 00036442 de la Cuenta Corriente N° 0134-0018-12-2120210001…”
2.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al empresa pública Corporación Eléctrica (Corpoelec), ubicada en el sector San Lorenzo, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a fin de que informara al Tribunal si el local comercial signado con el N° 4, ubicado en la calle Maneiro con calle Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se encontraba en estado insolvencia o solvencia con ese servicio público.
Por lo que respecta a la referida prueba de informe, este Tribunal libró en fecha 21-11-2016 Oficio Nº 528-16, dirigido a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA (CORPOELEC), mediante el cual se le solicitó informara al tribunal acerca del estado de solvencia o insolvencia del local N° 4, con este servicio público; y las respectivas resultas de esta prueba fueron agregadas a los autos en fecha 21 de diciembre de 2016 y cursan del folio 256 al folio 258 del expediente, constituido por correspondencia distinguida con la nomenclatura N° D-NV-00957 de fecha 19 de diciembre de 2016, emanada de la Gerencia de Distribución y Comercialización CORPOELEC Estado Nueva Esparta, donde se lee:
“…en el caso del Sr. Nicola Rinaldi en su Punto de Suministro N° 4005744 ubicado en la calle Maneiro con Arismendi de Porlamar tal como se observa en documento anexo se encuentra Solvente y la Sra. Raffaelina en su Punto de Suministro N° 4026408, presenta una deuda por concepto de Intereses por pago vencido sin IVA por la Cantidad (sic) de Cinco Mil Trescientos Noventa Bolívares con 00/10 (sic), (Bs. 5.390)…”
El oficio N° D-NV-00957 de fecha 19 de diciembre de 2016, constituye un documento público administrativo, se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Este documento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada reconviniente, razón por la cual, debe tenerse por reconocido como en efecto se tiene en consecuencia, con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido, para demostrar que en el caso del Sr. Nicola Rinaldi en su Punto de Suministro N° 4005744 ubicado en la calle Maneiro con Arismendi de Porlamar se encontraba Solvente para el día 19 de diciembre de 2016 y la Sra. Raffaelina Lioniello en su Punto de Suministro N° 4026408, presentaba una deuda por concepto de Intereses por pago vencido sin IVA por la cantidad de Cinco Mil Trescientos Noventa Bolívares (Bs. 5.390,00). Así se decide.-

3.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la empresa pública Hidrológica del Caribe ubicado en la Avenida Raúl Leoni cruce con Avenida Bolívar, centro comercial premier, sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a fin de que informara al Tribunal si el local comercial signado con el N° 4, ubicado en la calle Maneiro con calle Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se encontraba en estado insolvencia o solvencia con ese servicio público.
Por lo que respecta a la referida prueba de informe, este Tribunal libró en fecha 21-11-2016 Oficio Nº 529-16, dirigido a la empresa pública HIDROLÒGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), mediante el cual se le solicitó informara al tribunal acerca del estado de solvencia o insolvencia del local N° 4, con este servicio público; y las respectivas resultas de esta prueba fueron agregadas a los autos en fecha 16 de diciembre de 2016 y cursan del folio 252 al folio 254 del expediente, constituido por correspondencia distinguida con la nomenclatura N° 63416_NEO sin fecha, emanada de la Gerencia Corporativa U.G. Nueva Esparta, donde se lee:
“…en nuestro sistema comercial se encuentra asignado al ciudadano Nicola Rinaldi, un inmueble con la Dirección de Suministro calle Maneiro, HCB -062, esq. Calle Arismendi , Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Código de Contrato 3358577, el cual presenta una deuda desde el mes de Septiembre (sic) del (sic) 2016 hasta el mes de Diciembre (sic) del (sic) 2016, por Bs.1.948,13…”
El oficio N° 63416_NEO, constituye un documento público administrativo, se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Este documento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada reconviniente, razón por la cual, debe tenerse por reconocido como en efecto se tiene en consecuencia, con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido, para demostrar que para el día 13 de diciembre de 2016, fecha en que fue emitido el estado de cuenta o relación de recibos pendientes por cliente/contrato (folio 259 1ra pieza del presente expediente), el servicio se encontraba insolvente respecto a las facturas correspondientes a los períodos 9,10,11 y 12 del ejercicio 2016. Así se decide.-
4.- En su escrito de promoción de pruebas fechado el 14 de julio de 2016, invocó e hizo valer en toda forma de derecho a favor de su representada, el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende desde los folios 81 hasta los folios 154. En relación al mérito favorable de autos observa este tribunal, que es conteste la doctrina en establecer que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación del parte, puesto que una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en los principios de adquisición procesal y exhaustividad. Así se decide.

Analizados los medios probatorios aportados por las partes de cara a la pretensión del actor y a las defensas de la accionada, así como a la reconvención propuesta por la demandada y su contestación por la parte actora reconvenida, tenemos que la relación arrendaticia que vincula a las partes contratantes NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONIELLO, en su carácter de arrendadores y GLADYS MERCEDES CORREA VILLARROEL en su condición de arrendataria, hoy sujetos procesales de la presente acción, se inició desde hace aproximadamente 5 años años, siendo que en fecha 10 de marzo del 2014, dichos ciudadanos procedieron a celebrar un contrato de arrendamiento por escrito por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, donde quedó anotado bajo el N° 38, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. En el mencionado contrato, en su cláusula segunda quedó establecido lo siguiente:
“SEGUNDA: El presente contrato tendrá una duración de un (1) año fijo, contado a partir del primero (01) de marzo de 2014 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2015.- “ LA ARRENDATARIA” por lo que en caso de que LA ARRENDATARIA, desee continuar ocupando el inmueble una vez culminada la vigencia del presente contrato deberá notificar por escrito a los arrendadores con por lo menos UN (01) MES de antelación a los fines de la celebración de un nuevo contrato, siempre y cuando así lo deseen LOS ARRENDADORES, y en el cual se prevén mejoras sustanciales en el canon de arrendamiento conforme a la realidad económica del país para el momento y conforme a lo estipulado en la ley para ello.”
Por lo que respecta a la legislación, el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, cuando señala:
“Los contratos tienen fuerza de Ley en entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por otra parte los artículos 01, 03, 26 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para uso Comercial los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento, de inmuebles destinado a uso comercial”

“Artículo 3.- Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.”
“Artículo 26: “Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazo de (06) seis meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa par el arrendatario según las siguientes normas:


Duración de la relación arrendaticia Prórroga
Máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) 1 año
Más de cinco (5) año y menos de diez (10) 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”

“Artículo 40.Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

Ahora bien en sintonía con los límites de la controversia fijados en el auto de fecha 06 de julio de 2016 (f.165 y su vuelto, Primera Pieza), corresponde entonces determinar la procedencia o improcedencia del DESALOJO del inmueble objeto del contrato por vencimiento del contrato de arrendamiento e incumplimiento de las obligaciones contractuales. A tal fin debe examinarse si efectivamente, operó la prórroga o extensión del contrato alegada por la accionada, en tal sentido es menester señalar que en el referido contrato las partes contratantes establecieron como duración de la relación arrendaticia un término contado a partir del primero (01) de marzo de 2014, hasta el veintiocho (28) de febrero de 2015, ambas fechas inclusive, tal y como se desprende de la cláusula SEGUNDA transcrita supra.
En su libelo la parte actora señaló que el día 24 de enero de 2015, los arrendadores enviaron comunicación a la demandada la cual cursa a los autos al folio (31) de la primera pieza donde le comunica lo siguiente:
“… Sirva la presente para hacer suyos nuestros mas cordiales saludos, y a su vez, en nuestro carácter de legítimos y únicos propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, el cual posee un área aproximada de Seiscientos Setenta y Cinco Metros con Treinta y Nueve Centímetros (675,39 Mts.), ubicado en la intersección de las calles Maneiro y Arismendi, diagonal al Concejo Municipal de Mariño, Sector Centro , Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, del cual, forma parte integrante el local comercial signado con el N° 4, que actualmente en calidad de arrendataria usted ocupa, según contrato de arrendamiento celebrado entre usted y nuestra persona, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 10 de Marzo de 2014, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; hacer de su conocimiento, que en virtud de que el aludido contrato de arrendamiento tiene como fecha de culminación el día 28 de Febrero de 2015, y que en fecha 23 de mayo 2.014, entro en vigencia la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.123, la cual, ha comenzado a regular las relaciones arrendaticias que tienen por objeto el inmuebles con fines comerciales; por lo que para el caso de que usted, desee continuar arrendado el inmueble antes mencionado, deberá entonces notificárnoslos en el tiempo oportuno para ello previsto en la cláusula segunda del aludido contrato de arrendamiento, a los fines de la elaboración de un nuevo contrato ajustado a las previsiones de la citada Ley, y en el cual, se determine el correspondiente canon de arrendamiento, con las respectivas mejoras sustanciales a que haya lugar, según lo pautado en la Ley en referencia …”
La cual fue recibida por la ciudadana Gladys Mercedes Correa cédula de identidad Nro. V-13.226.843 en fecha 24-01-2015, como se evidencia de la misma que cursa en original al folio 31 de la primera pieza.
Cursa también a los autos notificación judicial sustanciada al Expediente N° 71-15, practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 28-04-2015, donde el Tribunal se trasladó y se constituyó en el local arrendado y se notificó al ciudadano Toufik José Hamana, identificado con la cedula de identidada Nro. V-2.833.890. Observa esta Juzgadora que la solicitud de notificación judicial, aun cuando fue practicada en fecha 28 de abril de 2015, la misma había sido presentada ante el tribunal distribuidor en fecha 27 de marzo de 2015, lo cual difiere del alegato del apoderado judicial de la demandada en cuanto a que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Dadas las características sui generis del tema sometido a consideración de este Tribunal, cabe traer a colación la sentencia N° 561 de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el recurso de amparo de ESTACIONAMIENTO LM 2002 C.A., expediente N° 08-0086, donde se estableció lo siguiente:
“…Cuando va a interpretar el intento práctico perseguido por los contratantes, el juez se ve precisado a cumplir una sucesión de actividades previas en que se combinan juicios de hecho y juicios de derecho de modo inextricable. Este proceso tiene como finalidad –según la expresión de Savigny, citada por Flume –“hacer surgir ante nuestra consideración el pensamiento vivo consignado en la letra muerta”. Para ello, tendrán que tomarse en cuenta no sólo las palabras empleadas por los involucrados, sino todo el complejo de sus conductas anteriores al proceso u ocurridas dentro del mismo. Ello comprende las versiones sobre los hechos en que respectivamente fundan sus pretensiones. En la medida en que tales versiones coincidan, el juez puede valorar lo coincidente para establecer como “ciertos” los hechos que de ello resulten, quedando todavía por apreciar lo concerniente a la relevancia y a la eficacia jurídica de tales hechos para el Ordenamiento Jurídico. (Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, 4 ed. Caracas, 2006, p. 379)…”

En consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, surge la tarea para esta Juzgadora de establecer -con base en el contrato de arrendamiento y demás recaudos; y en la conducta de los contratantes- si en el presente caso concurren o no elementos que hagan presumir la prórroga o extensión del contrato de arrendamiento alegado por la demandada; tenemos así que de los recaudos enumerados supra, a saber: el contrato de arrendamiento, la comunicación escrita y la notificación judicial, emana el inequívoco propósito del arrendador de renovar el contrato de arrendamiento o en todo caso concederle a la arrendataria la prórroga legal, si así lo solicitare la arrendataria. Es decir, con fundamento a lo demostrado en autos se evidencia que hubo intención de los arrendadores en continuar la relación arrendaticia contractual siempre y cuando así lo manifestare la arrendadora por escrito, y que por el contrario la arrendataria no manifestó por ningún medio al arrendador su voluntad de continuar con la relación arrendaticia o en su defecto acogerse a la prórroga legal sino por el contrario hubo silencio por parte de la arrendataria al punto que dejó de cumplir con su obligación de cancelar los cánones correspondientes a los meses subsiguientes al vencimiento del término como lo son los cánones correspondientes a los meses de marzo de 2015 y abril de 2015, los cuales consignó en fecha 28-04-2015, aduciendo que los arrendadores se negaron a recibir el pago, defensa esta que se desvirtúa en virtud de que los pagos se cancelaban mediante depósitos efectuados en la cuenta Cuenta de Ahorros Nº 0052-57947-6 del Banco Mercantil a favor de los ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONIELLO, tal como fue establecido en la cláusula TERCERA del contrato otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 10 de marzo del 2015, autenticado bajo el N° 04, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y así mismo se videncia que dicha cuenta no presentó bloqueo o inmovilización durante el período comprendido desde el mes de marzo de 2015 hasta el mes de julio de 2016, y se mantiene vigente hasta la presente fecha.
Por su parte la arrendataria GLADYS MERCEDES CORREA VILLARROEL, al formular su reconvención adujo que los arrendadores le amenazaron con impedir el uso goce y disfrute del inmueble arrendado y que se negaban a recibir los cánones eliminando -afirmó- la cuenta de ahorros señalada en el contrato, pero durante el debate probatorio, nada trajo a los autos para demostrar sus dichos, que por el contrario se vieron a su vez desvirtuados a través de las promovidas por la parte actora, en especial la prueba de informe emanada del BANCO MERCANTIL; por lo que la reconvención propuesta debe ser declarada sin lugar en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.-
Así las cosas, en base a lo antes expuesto la presente demanda debe ser declarada con lugar, pues al vencimiento del contrato la arrendataria, no manifestó su voluntad de continuar con la relación arrendaticia o en su defecto acogerse a la prórroga legal, por lo que queda claro que no hubo acuerdo de prórroga o renovación de contrato entre las partes al momento del vencimiento del contrato y es deber de la accionada de cumplir con su obligación contractual de devolver el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así se decide.
Del análisis de las actas procesales se extrae que los demandantes ciudadanos NICOLA RINALDI Y RAFFAELINA LIONELLO, fundamenta su demanda en el artículo 40 Literal G e I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y Por otra parte, se desprende que el demandado rechazó categóricamente todos y cada uno de los hechos argumentados por el actor, y así mismo reconvino a la parte actora. Asimismo, se extrae que el Tribunal luego de verificada la audiencia preliminar dictó auto en fecha 06-07-2016 a través del cual le impuso a la parte actora la obligación de comprobar la procedencia o no del desalojo del inmueble objeto del contrato suscrito entre las partes, por vencimiento e incumplimiento de las cláusulas contractuales del pago del canon de arrendamiento y de los servicios públicos; y a la parte contraria, esto es al demandado reconviniente, la procedencia del pago de los daños señalados en la reconvención. Por su parte la parte actora señaló como fundamentos de hecho de la presente acción que la parte demandada no manifestó su volunta de suscribir un nuevo contrato o en su defecto de hacer uso de la prórroga legal tal como se estableció en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento el cual cursa en original a los autos y la cual establece lo siguiente: “SEGUNDA: El presente contrato tendrá una duración de un (1) año fijo, contado a partir del primero (01) de marzo de 2014 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2015.- “ LA ARRENDATARIA” por lo que en caso de que LA ARRENDATARIA, desee continuar ocupando el inmueble una vez culminada la vigencia del presente contrato deberá notificar por escrito a los arrendadores con por lo menos UN (01) MES de antelación a los fines de la celebración de un nuevo contrato, siempre y cuando así lo deseen LOS ARRENDADORES, y en el cual se prevén mejoras sustanciales en el canon de arrendamiento conforme a la realidad económica del país para el momento y conforme a lo estipulado en la ley para ello.” Y que en virtud de la falta de notificación de la arrendataria procede el desalojo de conformidad con lo previsto en el literal G del artículo 40 de la ley. Por su parte la parte accionada rechazó, negó, se opuso, impugnó, tachó, desconoció y contradijo en toda forma de hecho y de derecho que a la fecha de expiración del contrato de arrendamiento en comento, su asistida no había notificado del deseo de continuar con la relación arrendaticia en mención, señalando la rebeldía de los arrendadores en no aceptar los cánones de arrendamiento y por ende su persona se vio en la necesidad de consignar dichos canon. Limitándose a señalar que en ese punto se debe utilizar la lógica jurídica, es decir, si no recibían los cánones de arrendamientos, menos iban a recibir la notificación de su persona expresando su volunta o deseo de continuar con la relación arrendaticia, lo cual va en contravención con la verdadera voluntad de su persona de continuar con la relación arrendaticia que se encuentra a tiempo indeterminado por la rebeldía y contumacia de los arrendadores de no suscribir un nuevo contrato o de recibir los cánones de arrendamientos.
Vale destacar que conforme a la voluntad de las partes plasmada en la citada cláusula sobre la posibilidad de la arrendataria de continuar ocupando el inmueble una vez culminada la vigencia del contrato, siempre y cuando manifieste su voluntad al arrendador por lo menos con un mes de antelación al vencimiento del contrato, no es procedente el argumento de la parte demandada en señalar que la relación contractual se indeterminó.
Bajo tales apreciaciones observa este Tribunal que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su Capítulo VIII denominado DE LOS DESALOJOS Y PROHIBICIONES contiene el artículo 40, el cual establece:
“Artículo 40
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio…” (negritas y subrayado de la sentencia)
Estima entonces que al no existir acuerdo de renovación o prórroga entre las partes, tal y como se estableció en el contrato de arrendamiento conforme a la letra, sentido y alcance de su cláusula SEGUNDA, en concordancia con el articulo trascrito supra, es decir al no constar en auto la voluntad de la arrendataria manifestada al arrendador por algún medio de seguir ocupando el inmueble o de hacer uso de la prórroga legal con por lo menos un mes de antelación al vencimiento del contrato, sino que reconoció que no dio cumplimiento a la misma aduciendo una supuesta contumacia de los arrendatarios en recibir el canon de arrendamiento y siendo que se desprende de auto que dichos cánones debían ser depositados en una cuenta corriente a nombre de los arrendadores lo cual fue pactado en el contrato y que según la arrendataria fue cerrada, cursa a los folios las resulta de la prueba de informe al Banco Mercantil donde se informa a este Tribunal que la misma no presentó misceláneos de bloqueo o inmovilización durante el período 01-03-2014, hasta el día 15-07-2017; por lo que debe declararse que el contrato suscrito entre las partes finalizó el día 28-02-2015, y en consecuencia con fundamento en el literal G del artículo 40 de la citada Ley, procede el desalojo. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente la parte actora señala como causal de desalojo el hecho de que la demandada haya dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales durante la vigencia del contrato como lo es el pago del canon de arrendamiento y el pago de los servicios público, fundamentándolo en el literal I del artículo 40 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para uso Comercial. Por su parte la parte demandada promovió copia de expediente de consignaciones efectuadas por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f.94 al 150), a los fines de demostrar el pago de los cánones de arrendamientos consignados a partir de marzo de 2016, que hoy la parte actora señala como insolutos, señalando que del mismo se desprende que su persona se encuentra en estado de solvencia en cuanto a los cánones, y así mismo señaló en su contestación que se vio en la necesidad de efectuar las consignaciones de los mismos dada la negativa de los arrendadores en recibir el pago. En ese sentido observa esta juzgadora que en el referido contrato de arrendamiento se señaló en su cláusula TERCERA lo siguiente:
“…TERCERA: El monto estipulado de común y mutuo acuerdo del correspondiente canon de arrendamiento es la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENDA (sic) BOLIVARES (sic) (Bs3.170,00) mensuales, dichos cánones deberán ser pagados puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, mediante deposito (sic) en la cuenta de ahorro No. 0052579476, del Banco Mercantil.a (sic) nombre de los arrendatarios…” (negritas y subrayado del tribunal)
Por lo que no se puede tener como cierto el argumento de la demandada en cuanto a la negativa de los arrendadores en recibir el pago en virtud que los mismo se efectuaban a través de deposito en la cuenta señalada en la cláusula antes citada; más aún cuando se evidencia de autos como fue señalado anteriormente que dicha cuenta se encontraba y se encuentra activa, no obstante lo anterior, se evidencia que las consignaciones efectuadas por la arrendataria por ante el referido Tribunal correspondientes a los meses de marzo y abril de 2015, fueren efectuada el día 28 de abril de 2015, y siendo que en el contrato suscrito por las partes se estableció en la cláusula tercera antes transcrita que el canon se pagaría por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes se evidencia que las mismas fueron extemporáneas. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la insolvencia en los servicios públicos la parte demandada se limitó en su contestación a rechazar, negar, oponerse, impugnar, tachar, desconocer y contradecir en toda forma de hecho y de derecho que su persona tenga insolvencia en cuanto a los servicios públicos de que se sirve el inmueble arrendado, ya que cumple con lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. En ese sentido observa esta juzgadora que cursa a los autos resulta de prueba de informe promovida por la demanda donde se evidencia en cuanto al servicio de suministro de agua que la misma presenta una deuda desde septiembre de 2016, y en cuanto al servicio de electricidad una deuda por concepto de intereses por pago vencido sin IVA, por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/100, (Bs.5390,00), por lo que considera quien aquí decide que la demandada no demostró fehacientemente que cumplió con las obligaciones contractuales por lo que de conformidad con el artículo 40 literal I del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para uso Comercial, debe declararse con lugar el desalojo Y ASÍ SE DECIDE.-
Con relación al pedimento del pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.700,00), el tribunal los acuerda en virtud del incumplimiento del contrato efectuado por la demandada. Y ASI SE DECIDE.-
De la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, en la presente causa, pasa este Tribunal de conformidad con el artículo 369 del código de procedimiento civil a pronunciarse respecto a la reconvención en los términos siguientes. Ha sido conteste y pacifica la doctrina en cuanto a que la reconvención o mutua petición al tratarse como se trata de una pretensión debe reunir y dar cumplimiento a todos los requisitos del 340 del código de procedimiento civil, esto es los mismos requisitos que han de contener el libelo de la demanda destacando de manera particular el requisito contenido en el ordinal 6° referido a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión estos es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…”
Ahora bien, en el caso de autos la demandada reconviniente alega perturbaciones provenientes, a su decir, de la parte actora destinados a impedir el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado mediante amenazas y actos que narra en su escrito reconvencional, pero no acompaña al mismo los instrumentos en que fundamenta su pretensión ni aporta elementos de convicción probatoria que sustente sus dichos, circunstancias que conducen necesariamente a que este Tribunal declare sin lugar la reconvención propuesta; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO instaurada por los ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONIELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-24.719.572 V-23867.098. contra la ciudadana GLADYS MERCEDES CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.117.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la demanda, se ordena a la parte demandada GLADYS MERCEDES CORREA a efectuar la entrega material real y efectiva del local comercial signado con el número 04, ubicado en la Calle Maneiro cruce con Arismendi, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
TERCERO: SE CONDENA a la demandada ciudadana GLADYS MERCEDES CORREA al pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.700,00), por concepto de daños y perjuicios.-
CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la parte demandad ciudadana GLADYS MERCEDES CORREA contra los ciudadanos NICOLA RINALDY Y RAFFAELINA LIONIELLO.
QUINTO. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR



LA SECRETARIA



Abg. HORIANA GOMEZ GOMEZ
Exp.1578-16
MVS/Hgg

En esta misma fecha (27-04-2.017), siendo las 2:30 PM, y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.- Conste.-

LA SECRETARIA



Abg. HORIANA GOMEZ GOMEZ