República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
207º y 159º
Expediente Nº 1603-16
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: TERESITA DE JESÚS RAMÍREZ VIUDA DE VÁSQUEZ, JOSÉ VICENTE VÁSQUEZ RAMÍREZ, DELVALLE JOSEFINA VÁSQUEZ RAMÍREZ, MARIELA TERESA VÁSQUEZ RAMÍREZ, IRMA DEL VALLE VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSEFINA DEL VALLE VÁSQUEZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Números V-1.322.142, V-8.396.777, V-8.391.004, V-4.648.502 y V-8.391.005 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CÁNDIDO CANO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº E-82.116.609
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.497 y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.906
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRISEL RODRÍGUEZ MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.374
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.
ANTECEDENTES DEL CASO:
La presente incidencia de cuestiones previas se inicia con ocasión de haberse propuesto en fecha 07-03-2017, por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada GRISEL RODRÍGUEZ MARÍN, las siguientes cuestiones previas: 1º) La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento aparte, contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 2º) La prohibición de ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 13-03-2017 el apoderado de la parte demandante abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la demanda y solicita a este Tribunal, los siguientes pronunciamientos: 1º) Impugna la representación de la apoderada de la parte demandada; 2º) Alega la extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas; 3º) Alega la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 4º) Alega la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 5º) Alega que la propiedad de las bienhechurías construidas en el terreno arrendado corresponde a su representados; 6°) Hace consideraciones acerca de ofensas proferidas y a sus representados en el escrito contentivo de cuestiones previas.
En fecha 17-03-2017 el apoderado de la parte demandante abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, incorporó a los autos, escrito en el cual; 1º) Ratifica el contenido de los capítulos I y II del escrito mediante el cual dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demanda; 2º) Se refirió a la cuestión previa de prejudicialidad; y 3º) Se refirió a la cuestión previa regulada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-03-2017, la parte demandada, a través de su apoderada judicial GRISEL RODRÍGUEZ MARÍN, presentó escrito en el cual: 1º) Se refirió a la pretendida impugnación de la representación que ejerce como apoderada de la parte demandante; 2º) Se refirió a la pretendida extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas; 3º) Promueve pruebas en la incidencia; 4º) Efectúa argumentos relativos a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; y 5º) Pide la admisión y evacuación de la pruebas promovidas y la declaratoria con lugar de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 23-03-2017 mediante auto, este Tribunal admitió las pruebas promovidas con excepción del particular quinto de la prueba de inspección judicial solicitada; ordenó librar oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; y en relación con la prueba de inspección judicial fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a las 2:00 p.m. a los fines del traslado y constitución en el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 23-03-2017, se libró oficio Nº 085/17 dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 27-03-2017, se llevó a cabo la inspección judicial.
En fecha 29-03-2017, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal ciudadano ANGEL JOSÉ NARVÁEZ CORTESÍA, se consignó en autos copia del oficio Nº 085/17 de fecha 23 de marzo de 2017, dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente recibida y firmada por la funcionaria SABRINA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.542.325 el día 28 -03-2017.
En fecha 04-04-2017, se agregó a los autos el Oficio N.E-3-0605 de fecha 03 de abril de 2017, emanado del Fiscal Tercero Provisorio con Competencia Plena en Materia de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ERMILO JOSÉ DELLÁN COTÚA.
En fecha 05-04-2017, se dictó auto advirtiendo a las partes que de conformidad con el artículo 352 del Código de procedimiento Civil, la presente causa se decidiría en el décimo (10mo) día de despacho contado a partir de ese día.
En fecha 207-04-2017, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada GRISEL RODRÍGUEZ MARÍN, presentó escrito de conclusiones con motivo de la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 18-04-2017, se ordenó la corrección de la foli
atura a partir del folio 110.
En fecha 21-04-2017, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, presentó escrito de conclusiones en relación con las cuestiones previas opuestas por la pretensa apoderada de la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES:
Con ocasión de la contestación y rechazo a las cuestiones previas opuestas hecho por el apoderado de la parte actora, abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, mediante sendos escritos de fecha 13-03-2017 y 16-03-2017, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada GRISEL RODRÍGUEZ MARÍN, promovió pruebas en el capítulo III de su escrito de fecha 22-03- 2017, denominado ACERVO PROBATORIO donde expone:
“…Con relación a los particulares contenidos en los capítulos III y IV del escrito presentado por el abogado que representa a la parte actora, los cuales se encuentran referidos al rechazo a las cuestiones previas opuestas por esta representación, debo entender que con dicho rechazo los argumentos previos, como la insuficiencia del poder y la extemporaneidad han quedado convalidados, pues de lo contrario no tendría ningún sentido rechazar lo extemporáneo o lo que ha sido opuesto por quien carece de representación.
Por tal motivo, contradichas como han sido las cuestiones previas opuestas, y estando dentro de oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas en la incidencia, promuevo las siguientes:
• PRUEBA DE INFORME: Solicito se oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta con sede en La Asunción, a fin de recabar información sobre lo expresado en la cuestión previa contenida en el ordina 8ºdel artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los actos perturbatorios que de manera reiterada los herederos del arrendador en el inmueble objeto del contrato, lo cual sin duda alguna guarda estrecha relación con el mismo, y no como pretende señalarlo el abogado de la parte actora, al indicar que son hechos aislados que no guardan ninguna relación con éste, pues el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su artículo 10, so pena de incurrir en las sanciones previstas en dicho decreto, la obligación del arrendador de mantener en el uso y goce pacífico del inmueble a el arrendatario durante la vigencia del contrato.
• PRUEBA DE INSPECCIÓN: Con el objeto de echar por tierra el falaz argumento utilizado para evadir el trámite de la presente causa mediante el pocedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como las garantías y prerrogativas en el mismo, y así demostrar la procedencia de la cuestión previa contenida en el artículo 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en el inmueble objeto del presente juicio, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares; PRIMERO: Si sobre el inmueble que inicialmente sirvió de objeto al contrato de arrendamiento, se encuentra construida una edificación que forma parte, tal como lo he señalado en el escrito de oposición de cuestiones previas, de una estructura de mayor envergadura denominada Casino Alhambra Palace. SEGUNDO: Se deje constancia del tipo de actividad que se desarrolla en el mismo. TECERO: Se deje constancia si para el momento del traslado del Tribunal, se encuentran trabajadores prestando servicio en el inmueble así como clientes. CUARTO: Se deje constancia bajo que denominación comercial se identifica el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, así como cuál es el nombre de la sociedad mercantil que opera en dichas instalaciones. QUINTO: Se deje constancia de cualquier otra circunstancia que de manera sobrevenida pueda surgir durante la práctica de la inspección…”
La parte actora, no promovió pruebas durante la incidencia de cuestiones previas.
Respecto a las pruebas promovidas por la parte demanda, la evacuación de las mismas se llevó a cabo de la siguiente manera:
1º) Por lo que respecta a la prueba de informe, este Tribunal libró en fecha 23-03-2017 Oficio Nº 085/17, dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se le solicitó informara a este Despacho lo siguiente: “…Quienes son los individuos que han sido denunciados como agresores y perturbadores en la causa distinguida con el Nº 190235-16, lugar donde se han verificado los actos perturbatorios, fecha de inicio así como el estado en el que se encuentran las investigaciones…”.
Las resultas de esta prueba fueron agregadas a los autos en fecha 04 de abril de 2017 y cursan al folio 160 del expediente, constituido por Oficio Nº N.E-3-0605 de fecha 03 de abril de 2017, mediante el cual el Fiscal Tercero Provisorio con Competencia Plena en Materia de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, manifiesta “…Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de acusar recibo del oficio N° 085/17 de fecha 23-03-2017, al respecto le informo que la causa se encuentra en fase de investigación, en la Policía Municipal de Mariño – Porlamar, Estado Nueva Esparta….”, el oficio N.E-3-0605 de fecha 03 de abril de 2017, constituye un documento público administrativo, se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Este documento no fue desconocido ni tachado por la parte actora, razón por la cual, debe tenerse por reconocido como en efecto se tiene en consecuencia, con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido sin aportar ninguna otra información que permita a esta juzgadora deducir lo indicado por la promovente acerca de quiénes son los individuos que han sido denunciados como agresores y perturbadores en la causa distinguida con el Nº 190235-16, ni acerca del lugar donde se han verificado los presuntos actos perturbatorios, ni la fecha de inicio. Simplemente se extrae que existe una causa a cargo de ese despacho fiscal en fase de investigación, así como se extrae que el órgano policial al que se le encomendó la investigación es la Policía Municipal de Mariño, sin que pueda extraerse ninguna otra información relevante dada la escueta respuesta del Fiscal Tercero Provisorio con Competencia Plena en Materia de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
2º) Por lo que respecta a la prueba de inspección judicial, en fecha 27 de marzo de 2017 (f. 155 al vuelto del 156), se evacuó la inspección judicial y tal efecto el Tribunal “… se constituyó en la siguiente dirección calle Malavé diagonal al Supermercado Rattan, específicamente en un inmueble con edificación, donde funciona el Casino Alhambra Palace, el cual colinda por unos (sic) de sus linderos con Calle Malave (sic) y por otro con el Hotel Margarita Suites de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituidos en dicho sitio…”, dejando constancia de los siguientes particulares: “…Primero. el Tribunal deja constancia porque así lo observa que el inmueble en el cual se encuentra constituido se encuentra construida una edificación que forma parte de una estructura de mayor envergadura es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte actora abg. (sic) José Vicente Santana, expone: me permito señalarle al Tribunal la falta de idoneidad de la prueba evacuada en este particular, por cuanto la única prueba que permite determinar que el terreno que sirvió de base del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento por vencimiento se demanda en la presente causa es a través de la prueba de experticia que sería la única que permite determinar con exactitud que el Tribunal se encuentra constituido sobre el terreno dado en arrendamiento, mas a un (sic) cuando la parte solicitante de la prueba no solicita que el Tribunal se haga acompañar de algún practico (sic). Es todo. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada abg. (sic) Grisel Rodríguez, plenamente identificada expone: la identificación del inmueble dada, se corresponde con el de (sic) libelo de demanda y el contrato de arrendamiento consignada el cual describe como puntos referenciales Calle Malavé y principalmente Hotel Torre margarita Suites (Sala de Juegos) Es todo. En cuanto al particular Segundo: el Tribunal deja constancia porque así lo observó que se desarrolla actividades de casino y maquinas (sic) traga niqueles (sic). Es todo. En cuanto al particular Tercero: el Tribunal deja constancia porque así lo observó que en el sitio donde se encuentra constituido para el momento del traslado se encontraba (sic) personas prestando servicios como: Seguridad, Jefe de cocina, Cocinero, Trabajadores de Almacén, Mantenimiento, e igualmente se observó la presencia de personas manipulando las Maquinas de Juegos. Es todo. En cuanto al particular Cuarto el Tribunal deja constancia porque así lo observó que el inmueble cuenta con un aviso donde se puede leer Casino Alhambra Palace e igualmente se observó en la Cartelera Fiscal el nombre de la Sociedad Mercantil Promociones Recreativas Venezolanas Preveca, C.A. Rif. (sic) Nro. J-305056722…”
No puede obviar este Tribunal la exposición efectuada por el apoderado de la parte actora en cuanto a la falta de idoneidad de la prueba de inspección judicial, entendiendo él –según lo expuso- que “…la única prueba que permite determinar que el terreno que sirvió de base del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento por vencimiento se demanda en la presente causa es a través de la prueba de experticia que sería la única que permite determinar con exactitud que el Tribunal se encuentra constituido sobre el terreno dado en arrendamiento, mas a un (sic) cuando la parte solicitante de la prueba no solicita que el Tribunal se haga acompañar de algún practico (sic)…”. Ante tal señalamiento del apoderado actor, cabe revisar lo que establecen los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
“artículo 473.- Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.
Al revisar las normas transcritas, de cara a los términos en que la parte demandada promovió la prueba de inspección judicial, se observa que dicha inspección se adecúa a las previsiones de dichos artículos, siendo de resaltar que la intervención de “prácticos” a que alude el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, es discrecional del juez quien según su prudente arbitrio estimará si es necesario o no dicha intervención, no en vano, la frase “…cuando sea necesario…”. Así las cosas, en criterio de quien aquí decide, el señalamiento sobre la falta de idoneidad de la inspección judicial evacuada, hecho por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA durante la práctica de la inspección judicial, carece de asidero y obedece a un errado enfoque de la prueba evacuada, puesto que no se trajeron al proceso mediante esta prueba, hechos que solo podrían ser acreditados por expertos con conocimientos especiales, tales como cabida o dimensiones si fuere el caso, sino hechos o situaciones que percibe el juez con sus sentidos sobre personas, cosas y lugares, sin que sea necesario la designación de prácticos; criterio que está en sintonía con el establecido por la sentencia Nº RC.000222 de fecha 7 de abril de 2016, emanada Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en el caso de Giuseppe Circelli Galle contra Leopoldo Mendoza Santana, ponencia del Magistrado, Francisco Velázquez Estévez, Expediente Nº 15-494, donde la Sala estableció:
“…Las disposiciones cuya infracción se delata, regulan la tramitación de los actos relacionados con la prueba de inspección judicial, determinando al respecto las personas autorizadas a concurrir a tal inspección, como el derecho a hacer observaciones por las partes y la documentación que se debe presentar para tal acto.
Estas disposiciones fueron debidamente cumplidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello al evacuar la prueba de inspección judicial, ya que de un examen del acta levantada al efecto, se aprecia que en la realización del acto participó el Juez de la causa, el secretario del tribunal, el práctico designado, los apoderados de las partes y el ciudadano demandado. Asimismo, el acta cumple con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, indicándose las circunstancias de lugar y tiempo en que se realizó la inspección, con la descripción de las actividades cumplidas y los reconocimientos efectuados. También dejó constancia de la participación de un práctico a los efectos de realizar reproducciones fotográficas y planos del lugar, en los términos de los artículos 475 y 502 eiusdem.
En este sentido, del acta de inspección judicial realizada el 28 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, se evidencia que dejó constancia sobre hechos como la existencia de bienhechurías construidas sobre el terreno, el estado físico aparente de las mismas, la existencia de vehículos y otros bienes muebles, así como la presencia del demandado, quien se identificó como poseedor del inmueble. Adicionalmente, se realizaron reproducciones fotográficas del sitio y unos planos realizados por un práctico que acompañó la inspección.
De lo anterior se evidencia que, contrario a lo establecido por el ad quem, no se trajeron al proceso mediante esta prueba, hechos que solo podrían ser acreditados por expertos con conocimientos especiales, lo que hace patente que el juzgador no debió desechar la prueba….” (negritas del tribunal)
Por otra parte, nada obsta para que el juez a través de los sentidos ubique un inmueble, si puede hacer uso –como ocurrió en el presente caso- de puntos de referencia “…calle Malavé diagonal al Supermercado Rattan, específicamente en un inmueble con edificación, donde funciona el Casino Alhambra Palace…” y con ello “…determinar con exactitud que el Tribunal se encuentra constituido sobre el terreno dado en arrendamiento…”, este asunto en términos muy similares ha sido abordado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante notable sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2014, dictada en el juicio de desalojo seguido por Martha Luna de Perazzo contra Ligia Elena Quintero Arias, Expediente Nº 08457-13, donde estableció:
“…Vale decir que en lo que concierne al planteamiento relacionado con la ubicación exacta del inmueble conforme al particular primero, el mismo se deberá enfocar no a linderos, coordenadas ni nada similar, sino a su ubicación física tomando como base los puntos de referencia que el tribunal perciba por sus sentidos. Y así se decide….” (negritas del tribunal)
Este tribunal considera la prueba de inspección judicial, formalmente como un documento público o auténtico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario autorizado por la ley para ello a tenor de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia valora en su totalidad la inspección judicial evacuada en fecha 27 de marzo de 2017, para determinar la existencia de una edificación sobre el terreno objeto del contrato de arrendamiento, para determinar que en ella se desarrollan actividades de casino y máquinas traga níqueles, para determinar que se encontraban personas prestando servicios, para determinar la existencia de un aviso y una cartelera fiscal. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Punto previo:
En primer lugar debe esta juzgadora pronunciarse respecto a la impugnación de la representación ejercida por la apoderada de la parte demandada, contenida en el capítulo I del escrito de contestación y rechazo a las cuestiones previas opuestas, traído a los autos por el apoderado actor JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA en fecha 13 de marzo de 2017 y ratificado en escrito de fecha 16 de marzo de 2017, en tal sentido la representación de la parte actora señaló:
Previo a cualquier asunto referido a la contestación y rechazo de las cuestiones previas opuestas rechazo, desconozco e impugno la representación que de la parte demandada dice ejercer la Abogada (sic) Grisel Rodríguez Marín, por cuanto en los autos solo consta una copia de un poder mediante el cual SUPUESTAMENTE, la referida abogada ejerce la pretendida representación. La copia en cuestión sólo está certificada por la Secretaria (sic) del Tribunal (sic), por lo que a los efectos pertinentes solo puede ser considerada como una copia simple sin valor probatorio alguno por cuanto la respectiva certificación de la misma fue hecha con expresa violación del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil no solo en cuanto a la forma de la certificación, sino en lo que se refiere a la oportunidad establecida en la ley para que la parte a quien se le opone el documento pueda ejercer los recursos que la ley establece en contra de tal presentación, todo lo cual conforma una violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso…”
Continúa su impugnación el apoderado de los codemandantes, citando la sentencia N° 472, del 19/10/20011 de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, invocando el artículo 1.384 del Código Civil, citando sentencia de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 04/11/1998, citando sentencia de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 28/03/1960, citando sentencia Nº 1.329, del 20/10/2004 de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; e invocando el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la abogada GRISEL RODRÍGUEZ MARÍN, apoderada de la parte demanda, trajo a los autos en fecha 22 de marzo de 2017, escrito en cuyo capítulo I denominado DE LA PRETENDIDA IMPUGNACIÒN DE LA REPRESENTACIÓN QUE EJERZO COMO APODERADA DE LA PARTE DEMANDA, señaló:
“…me permito señalar con el debido respeto, que conjuntamente con la presentación del escrito de cuestiones previas, fue acompañado el instrumento poder EN ORIGINAL que acredita mi representación como apoderada judicial del Sr. Cándido Cano, de lo cual dejó expresa constancia la Secretaria del Juzgado, quien señaló que lo había tenido ante su vista, dejando una copia certificada en el expediente…”
Acto seguido en su escrito del 22-03-2017, la apoderada de la parte demandada consigna el instrumento poder en original y concluye solicitando se tenga por cierta y eficaz su representación invocando el principio pro actione.
Así mismo, en su escrito de conclusiones traído a los autos en fecha 07 de abril de 2017, la apoderada de la parte demanda haciendo alusión a la impugnación de su representación por el apoderado de la parte actora expone:
“…es él mismo en su escrito libelar (vuelto del f.10), quien pide expresamente que la citación del demandado se practicara alternativamente en mi persona, al expresar:
“…en la persona del demandado el Sr. Cándido Cano Castillo, arriba identificado o de su apoderada la Dra. Grisel Rodríguez Marín, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V-17.111.566, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 123.374, facultada como está para recibir citaciones o notificaciones, en la siguiente dirección: calle Malavé, Casino la (sic) Alhambra, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, de este Estado…”
Y concluye la apoderada de la parte demanda refiriéndose a la naturaleza de la presentación del poder ad effectum videndi.
Ahora bien, vistos los términos en que la parte actora efectuó la impugnación de la representación ejercida por la apoderada de la parte demandada, y los argumentos de esta última haciendo valer su representación, este Tribunal observa que la secretaria dejó constancia:
“…que tuvo a la vista, el original del poder, otorgado por el Ciudadano (SIC) CANDIDO (SIC) CANO CASTILLO, Cedula (sic) de Identidad (sic) Nº E-82.116.609, a la abogada Grises (sic) Rodríguez Marín, Ipsa (sic) Nro. 123.374, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-09-2014, bajo el bajo el Nro. 32, tomo Nº 100, el cual fue confrontado ad efectum videndi y el mismo es traslado fiel y exacto de su original. Certificación que se hace en la Ciudad (sic) de Porlamar a los siete (07) días del mes de Marzo (sic) del (sic) 2017…”
A propósito de la validez de los poderes de esta índole y los requisitos para tal validez, la sentencia N° 1357 del 09 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente número 13-1027, con motivo de la solicitud de revisión constitucional de MAMMOET VENEZUELA C.A., contra la sentencia número 000385-2013 dictada el 3 de julio de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…Mediante sentencia del 20 de mayo de 2015, esta Sala declaró inadmisible la presente solicitud de revisión, al observar que solo constaba en el expediente copia simple del poder que le otorgaron los representantes legales de la empresa Mammoet Venezuela C.A. a los abogados Mario Castillo Serrano, Ricardo Castillo Serrano, Ana Capafons Miranda, Cherry Jackelines Maza Perdomo, José Gabriel Galvis Barveri y Pablo Albornet Salazar
Ahora bien, es el caso que el 24 de septiembre de 2015, la abogada Betty Lara Mora, en su carácter de apoderada de la empresa Mammoet Venezuela C.A., según consta en sustitución del poder agregado al expediente en original, solicitó a esta Sala “(…) que se pronunciara sobre el fondo de la presente causa, en virtud, [de] que en autos se encuentra inserto documento Poder que acredita la representación de los recurrentes (…)”.
Al respecto, esta Sala procedió a constatar la certeza del señalamiento efectuado por la referida abogada, y observó que aun cuando no constaba el poder original o copia certificada del mismo en el expediente para el momento en que se formuló la solicitud, se percató que había incurrido en un error material, pues no se advirtió la nota estampada por el Secretario de este órgano en el vuelto del último folio de la solicitud (folio 7), en el que se “deja constancia de la presentación ad effectum videndi y previo cotejo con el original, certifica la autenticidad del poder presentado en este acto”. Por tal razón se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Por una parte, es menester precisar y reiterar que la doctrina de esta Sala ha establecido que para dar trámite a este tipo de solicitudes, es imprescindible que se anexe junto con la misma una copia certificada del fallo cuyo examen pretende y el original o la copia certificada del poder (vid. sentencia números 157/05; 406/05; 1137/05; 2613/05; 2620/05; 3726/05; 1972/06; 257/08; 47/10; 1520/11; 1125/12; 1254/12; 1255/12; 400/13 y 1245/13) [destacado de la presente sentencia], obligación que deriva del artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se prevé que “(…) el demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad… En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará sobre su inadmisión (…)”; sin embargo, atendiendo al principio pro actione resulta plenamente válido la presentación ad efectum videndi del documento –en original o copia certificada- que acredite la cualidad que dice ostentar el abogado (ya que ello implica la certificación que expide el Secretario del órgano jurisdiccional de su original), mas no así con la sentencia cuya revisión constitucional se pretende.
…Omissis…
Así las cosas, en atención a lo expuesto, esta Sala advierte que en el presente caso, efectivamente, incurrió en un error material al declarar inadmisible la solicitud formulada por la representación judicial de la empresa Mammoet Venezuela C.A., y aun cuando se trata de una sentencia definitiva no prejuzgó sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, ya que la declaratoria de inadmisibilidad obedeció a la falta de consignación del poder en copia certificada o en original del abogado que se atribuyó la representación, sin haberse percatado que su original había sido exhibido ante el Secretario al momento de consignar la petición de revisión constitucional; razón por la que corrige el error advertido y, por ende, revoca la decisión que declaró inadmisible la misma. Así se decide…” (negritas del tribunal)
Leída la anterior orientación jurisprudencial este Tribunal la acoge plenamente, y en acatamiento de dicha orientación jurisprudencial otorga plena validez y eficacia a la copia del poder autenticado en fecha 15 de septiembre de 2014, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 32, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; cursante a los folios del 124 al 127 vuelto ambos inclusive, la cual fue certificada por la secretaria de este tribunal abogada Horiana del Valle Gómez Gómez mediante nota de certificación de fecha 07 de marzo de 2017 estampada al reverso del folio 127. Adicionalmente cabe mencionar que el original del instrumento poder en cuestión fue consignado a los autos en fecha 22 de marzo de 2017, a los folios del 151 al 153 vuelto; por lo que en fuerza de tales consideraciones niega la impugnación de la representación ejercida por la apoderada de la parte demandada, solicitada por el apoderado actor. Así se decide.
II.- Por otra parte la representación de la parte actora alegó la EXTEMPORANEIDAD DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, en el capítulo II del escrito de contestación y rechazo a las cuestiones previas opuestas, traído a los autos en fecha 13 de marzo de 2017, donde el apoderado actor refiriéndose al escrito de oposición de cuestiones previas alega que “…en el escrito que le sirve de sustento se incluyó un primer apartado denominado “Consideraciones Preliminares” las cuales contienen planteamientos que se corresponden al fondo del debate entre las partes…” y que ello se refuerza, según alude, con la frase “…De manera anticipada a las cuestiones que de previa resolución deben ser objeto de análisis por parte de este honorable juzgado…” pidiendo que se declare con lugar su solicitud de extemporaneidad.
Por su parte la representación legal de la parte demanda, en su escrito fecha 22 de marzo de 2017, alegó que la solicitud de extemporaneidad carecía de fundamento, que fue hecha “…sin indicar en forma alguna cuales son esos planteamientos…” que se corresponden al fondo del debate. Y en escrito de conclusiones de fecha 07 de abril de 2017, añade que al alegar la extemporaneidad de las cuestiones previas, el apoderado actor descontextualiza su escrito de oposición de cuestiones previas “…sin aportar indicación alguna de cuáles son los aspectos “de fondo” a que se refiere…”; y que con base en ese “…inconsistente argumento alega entonces una supuesta extemporaneidad de las cuestiones previas...”.
En lo atinente al alegato de extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas, este Tribunal observa que de la detenida lectura del capítulo denominado CONSIDERACIONES PRELIMINARES, contenido en el escrito de oposición de cuestiones previas no se evidencia expresión ni frase alguna que en criterio de esta juzgadora involucren aspectos de fondo a ser dilucidados en el juicio, por lo que en fuerza de ello el alegato de extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas debe ser desechado. Así se decide.
III.- En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la parte demanda en su escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 07 de marzo de 2017, adujo:
“…De conformidad con la previsión contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invoco la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y cuya consecuencia debe ser la suspensión de la presente causa hasta tanto se resuelva el asunto que previno, pues guarda estrecha relación con lo que en este juicio se discute…”
Y señaló que debido a actos perturbatorios, daños a la propiedad, ofensas y agresiones al personal que presta sus servicios en el casino, como su persona fue necesario la intervención de los órganos policiales y que dicha investigación ordenada por el Ministerio Público, la llevaba a cabo el Instituto Autónomo Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño, bajo el expediente Numerado 04551-04-16 por denuncia interpuesta en el mes de abril de 2016. A la vez ratificó la cuestión previa en su escrito de fecha 07 de abril de 2017.
Por su parte el apoderado actor, en escrito de fecha 13 de marzo de 2017, rechazó la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo entre otros argumentos que tal cuestión previa procede cuando exista un proceso o juicio y que los problemas que “…haya podido tener la apoderada del Sr. Cano (que no es parte en cuanto al contrato de arrendamiento se refiere) o el mismo Sr. Cano con los herederos del arrendatario (sic) no, no es oponible cuando el fundamento de la demanda no lo conforma las malas relaciones entre las partes del contrato…”. Y ratificó sus argumentos en su escrito de fecha 16 de marzo de 2017, enfocando su defensa en la necesidad de que exista un proceso; y del mismo modo en su escrito de conclusiones de fecha 21 de abril de 2017, en el que alude que la parte demanda no pudo demostrar la pretendida prejudicialidad.
Observa este Tribunal que la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo bajo el alegato de existir una cuestión prejudicial y refirió como tal elemento prejudicial la denuncia ante el Ministerio Público y la investigación llevada por la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño, pretendiendo demostrarlo mediante prueba de Informe –analizada supra- la cual este Tribunal admitió librando oficio Nº 085/17 de fecha 23 de marzo de 2017, dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y cuya respuesta se agregó a los autos el 04 de abril de 2017, constituida por el Oficio N.E-3-0605 de fecha 03 de abril de 2017, emanado del Fiscal Tercero Provisorio con Competencia Plena en Materia de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ERMILO JOSÉ DELLÁN COTÚA. Dicha prueba de Informe en criterio de quien decide, no arroja elementos que permitan establecer la existencia o no de la cuestión prejudicial alegada por la demandada dado lo escueto e insuficiente de su texto, por lo que, tomando en cuenta lo alegado por la representación legal de la demanda, lo expuesto por el apoderado actor y –como se dijo- las resultas de las diligencias probatorias, es forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
IV.- La parte demanda en el capítulo II numeral 2 de su escrito de oposición de cuestiones previas agregado a los autos en fecha 07 de marzo de 2017, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. A tal efecto alegó que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los contratos de tal naturaleza quedaron sujetos al ámbito de aplicación del mismo. Ya que según expone “…desde el año 2007 como se indicó precedentemente, el terreno arrendado está edificado y forma parte integrante de un establecimiento comercial, que además paga los cánones de arrendamiento desde esa fecha…” y que el propio arrendador consintió la construcción de la edificación destinada al uso comercial, que la relación arrendaticia pasó de manera sobrevenida a ser comercial y que constituye una falacia el argumento del terreno no edificado. Y que en consecuencia el tratamiento procesal que el legislador le da a las relaciones arrendaticias comerciales es distinto al procedimiento por el cual se admitió la demanda. Ratifica la petición de la cuestión previa en su escrito de fecha 22 de marzo de 2017 y en su escrito de conclusiones de fecha 07 de abril de 2017, donde añade:
“…En virtud de mis argumentos, es preciso resaltar que la prohibición de la ley admitir la acción propuesta está vinculada al hecho mismo de que tratándose como se trata de un terreno sobre el cual existen construcciones, el juicio debe con base en el contrato de arrendamiento, y en los criterios jurisprudenciales imperantes tramitarse conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Este argumento nuestro, tiene su razón de ser, como dije, en circunstancias contractuales, legales y jurisprudenciales que detallo a continuación: a) En primer lugar el contenido de la cláusula SÉPTIMA del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 08 de octubre de 2010, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el N° 18,Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que establece: “…SEPTIMA (sic): Todo lo que no este (sic) establecido en el presente contrato, será regulado por las leyes que rigen la materia, entre las que se destacan: La (sic) Ley de Arrendamiento Inmobiliario…” (vuelto de f.54), esta cláusula del contrato de arrendamiento colide con la tesis del apoderado actor en torno a la Ley aplicable, y en ella los contratantes reconocen expresamente que al contrato le sería aplicable la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siendo de destacar que en su celebración intervino directamente la ciudadana TERESITA RAMÍREZ viuda de VÁSQUEZ; b) En segundo lugar, la disposición derogatoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prevé la desaplicación de todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 472 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999; y c) En tercer lugar la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 688 del 29 de abril de 2005, caso José Manuel Zubiri Izco, expediente Nº 05-0303, según la cual el uso del inmueble arrendado determina la ley aplicable; en este caso el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, habiéndose constatado de autos que el terreno objeto del contrato de arrendamiento está edificado con una construcción destinada al funcionamiento de la sala de juego Casino Alhambra Palace.
A la luz de los aspectos especificados supra, no se requiere que el contrato contenga el destino o uso que habrá de darse al inmueble, sino que el mismo se extrae por vía fáctica, o sea, de los hechos reales.
Además en este capítulo de su escrito de contestación y rechazo a las cuestiones previas consignado el día 13 de marzo de 2017, el apoderado actor admite la existencia de las edificaciones pero pretende extraer de ellas unos supuestos incumplimientos contractuales; y acto seguido pretende que la legislación aplicable no puede ser el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial porque es posterior a la celebración del contrato y a su decir no puede aplicarse con carácter retroactivo, todo lo cual amén de carecer de lógica jurídica alguna, en nada contribuye a desvirtuar las cuestiones previas opuestas…”
Por su parte en lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado actor en su escrito de contestación y rechazo a las cuestiones previas opuestas, de fecha 13 de marzo de 2017, adujo que la parte demandada se limitaba a indicar que él había alegado hechos falsos pero sin indicar a cuál de los supuestos del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se adecuaba; centra su defensa en que las partes nunca acordaron que el terreno sería destinado a una actividad mercantil, que la legislación vigente y aplicable era la Ley de Arrendamiento Inmobiliario cuyo artículo 3 excluía a los terrenos no edificados lo cual aduce fue ratificado en el literal 1 del artículo 8 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; expresando que si el arrendatario efectuó construcciones destinadas a un uso comercial ello se hizo en violación al contrato, que si las construcciones fueron ejecutas por una sociedad mercantil y no por el arrendatario era mas grave el incumplimiento, alega que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial no puede regir para el contrato porque el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es del año 2014 y el contrato se suscribió bajo la vigencia de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999, y concluye pidiendo se declare sin lugar la cuestión previa opuesta. En similares términos se expresa en su escrito de fecha 16 de marzo de 2017, donde partiendo de la tesis de que el objeto del contrato lo es un terreno no edificado, alude además que la existencia de bienhechuría en el terreno objeto del arrendamiento no desnaturaliza cual es el objeto del contrato. Tesis que reafirma en su escrito de conclusiones de fecha 21 de abril de 2014, aduciendo además que mal puede pretender la parte demandada obtener provecho de una violación del contrato de arrendamiento.
Es preciso acotar que los alegatos acerca de supuestos incumplimientos por la edificación ejecutada en el terreno objeto del contrato de arrendamiento por una empresa que no es parte en el contrato, alegados por el apoderado actor, no es cuestión de mérito a los fines de la decisión de la cuestiones previas; y respecto de tales alegatos este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno dado que al pronunciarse sobre los pretendidos incumplimientos constituiria en tal caso pronunciarse sobre el fondo. Así se decide
Ahora bien, en lo concerniente a la cuestión previa cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que tal como se examinó en el presente fallo en el capítulo correspondiente a las pruebas, en fecha 27 de marzo de 2017, este Tribunal llevó a cabo la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas, constituyéndose en el terreno objeto del contrato de arrendamiento “…en la siguiente dirección calle Malavé diagonal al Supermercado Rattan, específicamente en un inmueble con edificación, donde funciona el Casino Alhambra Palace, el cual colinda por unos (sic) de sus linderos con Calle Malave (sic) y por otro con el Hotel Margarita Suites de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituidos en dicho sitio…”, dejando constancia de los siguientes particulares:
“…Primero. el Tribunal deja constancia porque así lo observa que el inmueble en el cual se encuentra constituido se encuentra construida una edificación que forma parte de una estructura de mayor envergadura es todo…”
…Omissis…
En cuanto al particular Segundo: el Tribunal deja constancia porque así lo observó que se desarrolla actividades de casino y maquinas (sic) traga niqueles (sic). Es todo. En cuanto al particular Tercero: el Tribunal deja constancia porque así lo observó que en el sitio donde se encuentra constituido para el momento del traslado se encontraba (sic) personas prestando servicios como: Seguridad, Jefe de cocina, Cocinero, Trabajadores de Almacén, Mantenimiento, e igualmente se observó la presencia de personas manipulando las Maquinas de Juegos. Es todo. En cuanto al particular Cuarto el Tribunal deja constancia porque así lo observó que el inmueble cuenta con un aviso donde se puede leer Casino Alhambra Palace e igualmente se observó en la Cartelera Fiscal el nombre de la Sociedad Mercantil Promociones Recreativas Venezolanas Preveca, C.A. Rif. (sic) Nro. J-305056722…”
Con base a lo observado a través de la prueba de inspección judicial y de los alegatos de las partes en cuanto a la existencia de las construcciones, existen suficientes elementos de convicción en la presente incidencia de cuestiones previas que permiten a esta juzgadora afirmar que actualmente el terreno objeto del contrato de arrendamiento está ocupado por una edificación donde funcionan la sala de juego Casino Alhambra Palace y la Sociedad Mercantil Promociones Recreativas Venezolanas Preveca, C.A., y como consecuencia de ello concluir que la legislación aplicable es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que independientemente de que el terreno objeto del contrato de arrendamiento fuera originalmente un terreno no edificado, el uso dado al inmueble define la legislación aplicable.
A los fines de considerar el punto en cuestión, bien vale traer a colación la sentencia Nº 228 del 18 de febrero de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada parcialmente por la parte demandad en su escrito de conclusiones de fecha 07 de abril de 2017, sentencia emblemática, que estableció:
“…Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, si bien el accionante señala que la demanda principal versa sobre un terreno urbano sin edificar, observa esta Sala, que de las propias afirmaciones del quejoso y de la inspección judicial extra-litem realizada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia la existencia de ‘dos locales destinados a servir de taller de latonería y pintura de vehículos automotores y el otro para depósito de materiales de esculturas y de oficina’, es decir, que el terreno arrendado se encuentra edificado, en tal sentido, sujeto a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….”
Ahora bien siguiendo la orientación de la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual ha sido ratificada en múltiples fallos, entre otros sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, N° 1457 de fecha 10 de noviembre de 2014, emitida en el expediente N° 14-0854 con motivo del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (caso Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A.) citada a su vez por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en sentencia de fecha 16 de junio de expediente N° 08739/15, y de acuerdo a lo establecido por el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que la legislación aplicable para las acciones que involucren inmuebles edificados deviene del uso dado al inmueble, y que como quedó establecido en la motiva del presente fallo el inmueble objeto del contrato de arrendamiento está edificado con construcciones destinadas al uso comercial, siendo procedente entonces que la acción se tramitare por el procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; se declara desechada la demanda y extinguido el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación legal del ciudadano CÁNDIDO CANO, identificado en autos.
TERCERO: Por efecto de la declaratoria precedente SE DESECHA la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la parte actora en fecha 20 de julio de 2016 y se extingue el presente proceso judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el vencimiento parcial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Marianny Velásquez Salazar
La Secretaria Titular,
Abg. Horiana Gómez Gómez.
En esta misma fecha (26-04-2.017), siendo las 2:30 PM, y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg. Horiana Gómez Gómez.
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