REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Porlamar, veinticuatro (24) de abril del Dos Mil Diecisiete (2017).-
205° y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana VÍCTOR DANIEL VARGAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.483.347, actuando en nombre y representación de los Ciudadanos SONIA MARGARITA VARGAS EMITOLA y CARLOS EDUARDO VARGAS MONASTERIOS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.962.959, V-6.190.155, debidamente asistido por la abogada ADRIANA GONZÁLEZ ANEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.695.-
MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 21-09-2016, le correspondió a este Tribunal conocer de la solicitud de únicos y universales herederos presentada por el Ciudadano VÍCTOR DANIEL VARGAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.483.347. respectivamente, de este domicilio.
Narra el solicitante que en fecha 24-03-2016, falleció AB-INTESTATO, en la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, su hermano el Ciudadano RICARDO RAMÓN VARGAS NUÑEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.665.165.-
Pide al tribunal para fines legales y a objeto de probar la condición de Únicos y Universales Herederos de su causante, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren a los testigos que oportunamente presentará-
En fecha 21-09-2016, (Folio 09), Fue recibido en el Tribunal distribuidor para su distribución, mediante sorteo.
En fecha 22-09-2016, (Folio 10), se le dio por recibida de distribución y se le dio entrada bajo el Nº 861-2016 y se insto a la parte solicitante a consignar el acta de defunción de los padres del fallecido.
En fecha 14-11-2016, (Folio 11, 12,13), estampo diligencia el Ciudadano VÍCTOR VARGAS NUÑEZ, asistido por el abogado Emilio Ramírez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.300, y consignan escrito de reforma del presente expediente, en la cual solicita, se incluya en la presente solicitud a los Ciudadanos SONIA MARGARITA VARGAS EMITOLA y CARLOS EDUARDO VARGAS MONASTERIOS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.962.959, V-6.190.155, en su condición de hermanos del de cujus, RICARDO RAMÓN VARGAS NUÑEZ e igualmente consigna partidas de Nacimientos y acta de defunción de los padres del Ciudadano



RICARDO RAMÓN VARGAS NUÑEZ, antes identificado y la cual se comprueba su condición.
En fecha 16-11-2016, (Folio 21), se dicto auto en el cual se ordeno evacuar la presente solicitud por cuanto no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, fijando oportunidad para la declaración de los testigos.-
En Fecha 23-11-2016, (Folio 22), el Tribunal dictó auto de desierto en virtud de la incomparecencia del Testigo JAVIER ALEJANDRO CARVALLO HERNÁNDEZ.
En Fecha 23-11-2016, (vto del folio 22), el Tribunal dictó auto de desierto en virtud de la incomparecencia del Testigo GERMAN ADAN LA CRUZ SALAZAR.
En Fecha 23-11-2016, (Folio 23), el Tribunal dictó auto de desierto en virtud de la incomparecencia del Testigo FRANCISCO JOSÉ ROJAS.
En fecha 20-04-2017, (Folio 24), estampo diligencia el Ciudadano VÍCTOR VARGAS NUÑEZ, asistido por la abogada ADRIANA GONZÁLEZ ANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.695, en la cual solicitan se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos y se deje sin efecto el nombramiento del Testigo FRANCISCO JOSÉ ROJAS, Cédula de Identidad Nro. V-3.488.644.
En Fecha 20-04-2017, (Folio 25), el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la declaración de los testigos y dejando sin efecto el nombramiento como testigo en la presente solicitud del Ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROJAS, Cédula de Identidad Nro. V-3.488.644.
En fecha 21-04-2017, (Folios 26 y su vto), comparecieron los testigos, Ciudadanos: JAVIER ALEJANDRO CARVALLO y GERMANA DAN LA CRUZ SALAZAR, venezolanos, Mayores de Edad y Portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.040.633 y V-4.282.267, respectivamente y rindieron testimonios.-
Siendo la oportunidad para decidir, se hace de la siguiente manera: Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de las testigos promovidos, JAVIER ALEJANDRO CARVALLO y GERMANA DAN LA CRUZ SALAZAR, identificados anteriormente, quienes fueron contestes en declarar, Que conocen de vista, trato y comunicación, suficientemente a los solicitantes, que igualmente conocieron a su causante RICARDO RAMÓN VARGAS NUÑEZ, y que saben que son sus hermanos y que son los únicos y universales herederos y dieron razones de sus dichos.-
Que del estudio y análisis de las declaraciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que el solicitante alega; en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido RICARDO RAMÓN VARGAS NUÑEZ, , quien era venezolano, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V-11.665.165; a los ciudadanos VÍCTOR DANIEL VARGAS NUÑEZ, SONIA MARGARITA VARGAS EMITOLA y CARLOS EDUARDO VARGAS MONASTERIOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.483.347, V-9.962.959, V-6.190.155. Respectivamente, de este domicilio. En su condición hermanos del mencionado finado.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del Dos Mil Diecisiete (2017) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA,

Abg. HORIANA GÓMEZ GÓMEZ.
Solicitud Nro. 861-2017
MVS/hgg
En esta misma fecha (24-04-2017), siendo las 02:00 Pm., se publicó y registró el anterior decreto, y se dejó copias certificadas como esta ordenado. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. HORIANA GÓMEZ GÓMEZ