República Bolivariana de Venezuela


Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

Porlamar, 07 de abril de 2017
206º y 157º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ANA EMILIA MALAVE COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.048.555, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ, DANIELA CAROLINA CARREÑO VASQUEZ y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 161.358, 217.714 Y 57.483, respectivamente de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: HENRY JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-8.385.610, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estando dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte actora Abogada YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ, demandó el Desalojo sobre un inmueble propiedad de su mandante, constituido por una (01) Casa de habitación s/n, situada en la Calle San Nicolás, entre Calle Luis castro y Buenaventura, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432,00 MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con calle San Nicolás, SUR: Su fondo con terreno que es o fue de Medarno Malave; ESTE: Con calle Buenaventura Gómez y OESTE: Con casa que es o fue de Victoria Rodríguez; según contrato de arrendamiento verbal suscrito con el ciudadano HENRY JOSE GARCIA, celebrado en fecha 15 de marzo de 2.003 y prorrogado hasta el 2009, fecha en la cual su mandante ciudadana ANA EMILIA MALVE COVA le manifestó al demandado la necesidad de ocupar la vivienda por su hija y el esposo de esta, quienes actualmente viven alquilados en otro inmueble propiedad de la ciudadana Rafaela del Valle Romero Cedeño, según contrato de arrendamiento suscrito el 01-10-2012; que ante la negativa de desocupar el inmueble el 23-01-2013 su representada lo cito por ante la Defensoria Publica donde mediante convenio el demandado se comprometió a entregar la vivienda en un plazo de ocho (8) meses; que en fecha 14-07-2015, interpuso el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, sin lograr ningún acuerdo, por la vía administrativa por lo que quedó habilitada la vía judicial; fundamenta la acción en los artículos 91 y 98 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y 1.160 del Código Civil. Demanda el actor, la entrega del inmueble arrendado, las costas y costos del proceso y estima su demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), equivalentes a quinientas sesenta y cuatro unidades tributarias.-
Del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la acción propuesta no es contraria a derecho; que la parte demandada quedó citada el día 07 de febrero de 2017, mediante boleta de notificación dejada en el domicilio del demandado por la secretaria de este Despacho, para los actos del proceso y que no contestó la demanda incoada en su contra; como tampoco hizo uso de los medios de defensa que la Ley adjetiva le confiere en la etapa probatoria. En otras palabras, ante una acción claramente permitida por la Ley, como es la solicitud de desalojo por necesidad, la parte accionada NO CONTESTO LA DEMANDA en tiempo hábil ni probó en la secuela del juicio algo que favoreciera su precaria situación.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la extinta Corte Suprema, así como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como elementos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta los siguientes: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que el demandado inasista al acto de contestación de la demanda; y c) que nada pruebe en su favor, por lo este Tribunal observa que se encuentran llenos tales extremos, como se explicó “supra”; y, por tanto, resulta procedente la declaratoria de la confesión ficta del demandado ciudadano HENRY JOSE GARCIA, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide expresamente.
III.- DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo por Necesidad, interpuesta por el ciudadano ANA EMILIA MALVE COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.048.555, de este domicilio, representada por sus Apoderados Judiciales YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ, DANIELA CAROLINA CARREÑO VASQUEZ y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, contra el ciudadano HENRY JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-8.385.610, de este domicilio.- SEGUNDO: Se condena al demandado HENRY JOSE GARCIA, a la desocupación y entrega inmediata del inmueble constituido por una (01) Casa de habitación s/n, situada en la Calle San Nicolás, entre Calle Luis castro y Buenaventura, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432,00 MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con calle San Nicolás, SUR: Su fondo con terreno que es o fue de Medarno Malave; ESTE: Con calle Buenaventura Gómez y OESTE: Con casa que es o fue de Victoria Rodríguez. TERCERO: De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.- Porlamar, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL



JUEZ

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:30 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:
LA SECRETARIA,

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV-wfg
EXP N° 2.279-17
Sentencia Definitiva.