REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Este Tribunal, previa revisión de las actas procesales que conforman la presente causa observa lo siguiente:
1.- La presente causa tiene por objeto una acción de desalojo.
2.- La misma fue admitida por este Juzgado en fecha 21-03-2017, en la misma fecha se abrió el cuaderno de medidas.
3.- En fecha 29-03-2017, el Tribunal decreto medida de secuestro, la cual fue ejecutada en fecha 30-03-2017, estando presenta la parte demandada.
4.- En fecha 04-04-2017, la parte demandada presento escrito de oposición a la medida de secuestro.
5.- En fecha 05-04-2017, la parte demandada solicito copias certificadas para interponer un acción de amparo constitucional.
6.- En fecha 05-04-2017, la Juez Temporal Yudith Mercado, se avoco al conocimiento de la causa, y de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil concedió un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de garantizarles a las partes sus derechos.
7.- En fecha 17-04-2017, al reincorporarme a mis funciones judiciales me avoque al conocimiento de la causa.
8.- En fecha 20-04-2017, la parte actora presento libelo de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 24-04-2017.
9.- En fecha 20-04-2017, el Tribunal dicto auto en el cuaderno de medidas en el cual indico lo siguiente:
“Admitida como se encuentra la reforma de la Demanda por DESALOJO, mediante auto de esta misma fecha 24-04-2017, el cual cursa en el folio Ciento Nueve (109) del cuaderno principal del presente expediente, presentada por el abogado en ejercicio MIGUEL VINCES RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.233, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CELIMAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 65, Tomo 22-A, de fecha 13 de Mayo 2005, parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.714.495; en consecuencia, se ratifica se ratifica en todas y cada una de sus partes la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 29-03-2017 y ejecutada en fecha 30-03-2017.”
Este Juzgador observa que en la presente causa se esta sustanciando la oposición realizada por la parte demandada a la medida de secuestro.
Ahora bien este Juzgador en aplicación del principio de la tutela judicial efectiva, tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, debe velar porque la parte demandada, tenga una defensa oportuna y adecuada, de acuerdo con los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
Que el artículo 15 ejusdem, establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Según la doctrina la Reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Con vista a los razonamientos anteriores el Tribunal, en aplicación del artículo 206 y en harás de garantizar el debido proceso y la estabilidad del juicio, declara nulo el auto de fecha 20-04-2017, dictado en el cuaderno de medidas, en el cual por error se ratifico en todas y cada una de sus partes la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 29-03-2017 y ejecutada en fecha 30-03-2017, por cuanto como se dijo anteriormente se esta sustanciando en la presente causa la oposición a la medida de secuestro, la cual será decidida en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.
LJIU/ MLM.-
Exp. Civil No. 17-3357.-