REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 25 de Abril de 2017
207° y 158°
I.-DEMANDANTE: ADOLF POLDI LACH ILIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.154.364.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nro. 192.548.-
DEMANDADO: EDWING CASTRO DIAZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.890.144 y AREVALO JOSE MARCANO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-876.851.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRANSITO).
EXPEDIENTE: Nº 115-3240.-
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de DAÑOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRANSITO), contra los ciudadanos EDWING CASTRO DIAZ y AREVALO JOSE MARCANO HERRERA.
Recibida la demanda en fecha 15-04-2015, para su distribución por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer previo sorteo a este Juzgado.
En fecha 16-04-2015, se le dio entrada en el Juzgado Primero, asignándole el No. 2015-3240.-
En fecha 17-04-2015, compareció la abogada en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.198.476, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 192.548, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó los recaudos para la admisión de la demanda a los fines de que surtan sus efectos legales.
En fecha 20-04-2015, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos EDWING CASTRO DIAZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.890.144, en su condición de conductor del vehículo Marca: TOYOTA. Modelo: LAND CRUISER. Tipo: SPORT. Clase: CAMIONETA. Año: 1992. Serial de Carrocería: JT3FJ80WXNOO49793. Color: BEIGE. Placa: AA99G10, (identificado como vehículo Nº 01 en las actuaciones de Tránsito) y de AREVALO JOSE MARCANO HERRERA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 876.851, en su carácter de propietario del vehículo Marca: TOYOTA. Modelo: LAND CRUISER. Tipo: SPORT. Clase: CAMIONETA. Año: 1992. Serial de Carrocería: JT3FJ80WXNOO49793. Color: BEIGE. Placa: AA99G10, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguiente a la última citación que de ellos se hagan, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 24-04-2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora y entregó al ciudadano Alguacil los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 27-04-2015, el ciudadano JESUS MARCANO QUIJADA, alguacil Titular de este Tribunal dejó constar que la parte actora le proveyó de los emolumentos para la respectiva compulsa, y el envió de las mismas junto con oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Arismendi, Antolín del campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva esparta, a los fines de realizar las citaciones de la parte demandada.-
En fecha 30-04-2015, el Tribunal ordenó librar la compulsa exhorto para practicar la citación de la parte demandada. Se libro exhorto y oficio bajo el No. 2950-143.-
En fecha 01-06-2015, Se recibió comisión mediante oficio No.2015-170 de fecha 25-05-2015, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva, se agrego a los autos.-
En fecha 05-06-2015, compareció la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 192.548, y con el carácter acreditado en autos expuso: En vista que no se pudo practicar la citación personal de los demandados, solicito se ordene la citación por carteles. –
En fecha 11-06-2015, el Tribunal ordeno librar los carteles de citación a los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-06-2015, compareció la abogada en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 192.548, y retiro del tribunal el cartel de citación a los fines de su publicación.-
En fecha 08-07-2015, compareció la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 192.548, consigno publicación del cartel de citación y se agrego a los autos.-
En fecha 05-08-2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora y expuso: consignado como ha sido el cartel de citación de los demandados, y en virtud de que la dirección de los mismos se encuentra fuera de la jurisdicción de este tribunal, solicito se libre comisión para la fijación de dicho cartel.
En fecha 11-08-2015, el Tribunal ordeno exhortar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que el secretario de ese Tribunal se traslade a fijar dicho cartel.-
En fecha 29-09-2015, se recibió comisión mediante oficio No. 2015-276, de fecha 28-09-2015, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas s Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este estado, se agrego a los autos.-
En fecha 26-10-2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito se le designe defensor judicial a los demandados.-
En fecha 30-10-2015, el Tribunal designo a la abogada AYLEEN PEREZ BIANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.526, como defensora judicial de la parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 17-11-2015, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada AYLEEN PEREZ BIANCO, a quien notifico en fecha 17-11-2015, a las 2:00 p.m., en la Calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.-
En fecha 20-11-2015. Compareció la abogada AYLEEN PEREZ BIANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.525, y manifestó al Tribunal que no podrá asumir dicha designación por cuanto no se va a encontrar en la jurisdicción por motivo de viaje.
En fecha 24-11-2015, Compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito al tribunal se designe un nuevo defensor judicial.-
En fecha 27-11-2015, el tribunal designo al abogado en ejercicio ELI BELLORIN VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.399, como defensor judicial de la parte demandada.-
En fecha 29-03-2016, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación sin haberle sido posible lograr la notificación del defensor judicial.-
En fecha 06-04-2016, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicito al tribunal se sirva designar un nuevo defensor judicial.-
En fecha 11-04-2016, el Tribunal designo al abogado en ejercicio REINALDO ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 206.926, como defensor judicial de la parte demandada.-
III.- FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.
Ahora bien previo de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de la revisión exhaustiva realizada en la presente causa, este Juzgador considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…..”
En este mismo sentido, cabe destacar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (nomenclatura de la Sala), donde fue acogida la DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“..… la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia...”.
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, el presente juicio fue admitido en fecha 20 de Abril de 2.015 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 11 de Abril de 2.016 y corresponde al Tribunal ordenar designar un nuevo defensor judicial a la parte demandada. En consecuencia y por cuanto la presente causa se encontraba paralizada por un tiempo superior a un (01) año, este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
IV.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Porlamar a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2017 Años: 207º y 158º.
El Juez,
Dr. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA
La Secretaria Temporal,
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 12:10 M.,
La Secretaria
LJIU/MLM*YR.-
Exp. Civil No. 15-3240.-