REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Porlamar, 24 de Abril de 2017.
206º y 158º

Vista la solicitud hecha por la demandante, por medio de la cual le solicitan al Tribunal, decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada de prohibición de innovar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Siete (7) villas identificadas con los números 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 31 del Conjunto Residencial Lomas del Encanto, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el contenido del contrato de Dación en Pago, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 01-07-2016, bajo el Nº 2016.711, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13357, correspondiente al libro de folio real del año 2016; Nº 2016.712, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13358, correspondiente al libro de folio real del año 2016; Nº 2016.713, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13359, correspondiente al libro de folio real del año 2016; Nº 2016.714, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13360, correspondiente al libro de folio real del año 2016; Nº 2016.715, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13361, correspondiente al libro de folio real del año 2016; Nº 2016.716, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13362, correspondiente al libro de folio real del año 2016 y Nº 2016.717, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13363, correspondiente al libro de folio real del año 2016. 2) Diecisiete (17) apartamentos identificados como Nº E1 PB-B, E1-B, E2-2A, E2-3A, E2-BB, E3-2A, E5-PB, E5-1A, E5-1B, E5-2A, E5-3A, E5-BB, E6-PB-A, E6-1-A, E6-1B, E6-2A y E6-3A, del Conjunto Residencial Lomas del Encanto, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el contenido del contrato de Dación en Pago, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 01-07-2016, bajo el Nº 2016.719, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13365, correspondiente al libro del folio real del año 2016; Nº 2016.720, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13366, correspondiente al libro del folio real del año 2016; Nº 2016.721, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13367, correspondiente al libro del folio real del año 2016; Nº 2016.722, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13368, correspondiente al libro del folio real del año 2016; Nº 2016.723, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13369, correspondiente al libro del folio real del año 2016; Nº 2016.724, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13370, correspondiente al libro del folio real del año 2016; Nº 2016.725, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13371, correspondiente al libro del folio real del año 2016; Nº 2016.726, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13372, correspondiente al libro del folio real del año 2016; Nº 2016.727, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13373, correspondiente al libro del folio real del año 2016; Nº 2016.728, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13374, correspondiente al libro del folio real del año 2016; Nº 2016.729, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13375, correspondiente al libro del folio real del año 2016; Nº 2016.730, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13376, correspondiente al libro del folio real del año 2016; Nº 2016.731, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13377, correspondiente al libro del folio real del año 2016; Nº 2016.732, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13378, correspondiente al libro del folio real del año 2016; Nº 2016.733, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13378, correspondiente al libro del folio real del año 2016; Nº 2016.734, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13380, correspondiente al libro del folio real del año 2016; Nº 2016.735, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13381, correspondiente al libro del folio real del año 2016. 3) Sobre un (1) inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de Veinticuatro Mil Sesenta y Seis Metros Cuadrados Con Quince Centímetros (24.066.15 MT2), ubicado en la Avenida 31 de Julio, sector Guatamare del Municipio García del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran plasmados en el contenido del contrato de Venta, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 01-07-2016, bajo el Nº 2016.708, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13354, correspondiente al libro del folio real del año 2016.
Asimismo, pidió la parte actora se decretara medida cautelar innominada de prohibición de innovar, sobre los bienes inmuebles, ante el riesgo manifiesto de que su titular registral pueda realizar actos de disposición, enajenación o gravando los inmuebles, por lo que pide se intime a la Sociedad de Comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES B & F, C.A, en la persona de su Director KAMAL MEKLED MAKLAD, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.037.802, quien actualmente figura como titular registral de los bienes inmuebles objeto de los contratos de dación en pago y venta, a los efectos de que se abstenga de realizar por si o por interpuesta persona, cualquier negoció jurídico publico o privado, cualquier acto de disposición sea a titulo gratuito u oneroso, intervivos o mortis causa, de enajenación o gravamen que de alguna manera, directa o indirectamente pudiera alterar la titularidad de los bienes inmuebles que le pertenecen en un cincuenta por ciento (50%) a la demandante MONA EMACHA RAFE.
El Tribunal a los efectos de proveer sobre las medidas solicitadas observa:
En cuanto a las medidas cautelares, para su procedencia es necesario el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que se decretarán por el Juez solo cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora);
En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial traen insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora.
De allí que se trata de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución; que esta se mantenga en reserva, y no exista notificaron previa.
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no contares ya del propio expediente, pero si que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.

En cuanto a la cautelar innominada o medidas innominadas, dice el doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p 819, son “aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad.”
Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. Cit. Pag 22), requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el peligro inminente del daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que en el decir del doctor Pedro Ali Zoppi, en su monografía Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38 “no es pues el simple riesgo de la ejecución, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegitima o ilícita de una parte que persigue el derecho de la otra.”
Es considerada doctrinalmente como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no esta dirigida a bienes sino a conductas, y solo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.
Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 653 de fecha 04-04-2013, cuando señala:
“…. En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medidas, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer, “Las medidas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelares procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1.- Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.
2.- Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes juntos al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.
Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita. Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable.”


Con lo anterior se quiere decir, pues que para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada y adicionalmente con el llamado periculum in damni, que no es mas que el temor de que se cause un perjuicio que sea de difícil o imposible reparación.
Precisado lo anterior, siendo la oportunidad para resolver en torno a las medidas solicitadas por la demandante, de la revisión de las actas que conforman la causa, las cuales cursan en autos marcadas “B” del folio 14 al 25, Dación en Pago realizada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A, identificada en autos, a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES B & F, C.A, también identificada en autos; “C” del folio 26 al 42, Dación en Pago realizada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A, identificada en autos, a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES B & F, C.A, también identificada en autos; “D” del folio 43 al 50, documento de compra venta suscrito entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A, identificada en autos, a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES B & F, C.A, también identificada en autos, en relación al “Periculim in Mora” cuyo cumplimiento es necesario para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, luego del análisis de los instrumentos descritas anteriormente y que acompañan a la demanda, considera este operador de justicia que de las mismas, en esta fase del proceso, no constituyen una presunción grave del hecho fundamental sobre el cual la parte actora fundamenta la tacha propuesta, esto la presunta ausencia en el país del ciudadano KAMAL MEKLED MAKLAD, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.037.802, al momento del otorgamiento de los instrumentos antes identificados es decir en fecha 01 de Julio del año 2.016. Y así se establece.
En virtud de lo asentado, se estima que en el presente caso no se cumplen las exigencias establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Juzgador Niega la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar, solicitadas por la ciudadana MONA EMACHA RAFE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.290.663, contra las empresas Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A, y la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES B & F, C.A, identificadas en autos. Y así se decide.
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.



LA SECRETARIA,

ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.













Exp. Nº 17-3364.-