REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 05 de abril 2017
206° y 158°
Visto el acuerdo transaccional de fecha 03.04.2017, celebrado por una parte por la ciudadana MARÍA NATALIA CENTOFANTI CLEMENZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.941.775, en su carácter de parte actora, asistida por los abogados GEYBELTH ALFONZO y JOSÉ AGUSTIN BRITO SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 80.759 y 83.820 respectivamente, y por la otra, por el ciudadano GIOVANNI LA VERDE ARMENIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.551.730, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 52.243, mediante el cual las partes de mutuo y amistoso acuerdo realizan reciprocas concesiones con el objeto de poner fin a la acción, las cuales se efectuaran bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:
PRIMERA: Las partes acuerdan hacerse las siguientes adjudicaciones:
1.- Son adjudicados en plena propiedad a la ciudadana MARÍA NATALIA CENTOFANTI CLEMENZA, los siguientes bienes y activos:
i.- Un vehículo con las siguientes características: PLACAS DEL VEHÍCULO: AC017DM; SERIAL CARROCERIA: 8Z1TJ5166AV311212; SERIAL DEL MOTOR: F16D35351441; MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo /1.6 4P T/A C/A; CLASE: Automóvil; AÑO: 2010; COLOR: Azul; TIPO: Sedan, USO: Particular, y pertenece a la comunidad a partir, como se desprende de Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura en fecha 22 de octubre del año 2010, identificado con el N° 28861961, siéndole entregado el primero a “la actora”, así como un juego de llaves del descrito vehículo, faltando entregar un juego de llaves, tapas de los rines y un control que forman parte del citado vehículo que la parte demandada se compromete a devolverlos en el mismo acto de suscripción del presente acuerdo transaccional.
ii.- Una serie de bienes muebles, los cuales están en resguardo de “la actora”, desde antes de interponer el presente juicio de partición, según acta levantada al efecto, y que fuera traída a las actas procesales por “El demandado”, al momento de dar contestación a la demanda aquí transigida, constituyendo los referidos bienes en: 1.- Un sofá azul en cuero de dos puestos; 2.- Un juego de comedor de ocho puestos con vitrina, modelo Enrique XV; 3.- Un juego de recibo integrado por un sofá de cuatro puestos, dos poltronas, en cuero; 4.- Tres mesas de sala en madera y tope de mármol; 5.- Una silla de escritorio semi-cuero negra; 6.- Una guitarra eléctrica; 7.- Un teclado Yamaha Electrónico; 8.- Un televisor LG de 32 pulgadas; 9.- Un freezeer marca Whirpool; 10.- Un juego de vajillas, platos, copas, cristalería y cubiertos plata-oro; 11.- Cuatro cuadros en lienzo enmarcados; 12.- Un árbol de navidad; 13.- Un computador portátil laptop; 14.- Utensilios y mantelería varios de cocina; 15.- Una batidora; 16.- Una nevera dos puertas marca Whirpool color blanca; 17.- Una lavadora blanca con capacidad de 12 kilos marca Whirpool; 18.- Una secadora marca Whirpool, de 12 kilos de capacidad; 19.- Un DVD marca Samsung; 20.- Un juego de cuarto formado por dos camas individuales y peinadora, en fórmica negra y verde; y 21.- Una cocina a gas de cuatro hornillas.
iii.- Todo el lote accionario, compuesto por Un Mil (1000) acciones de cien bolívares (Bs. 100,00) cada una, cuya titular es la ciudadana María Natalia Centofanti Clemenza, y que forma parte del capital accionario de la Firma de Comercio domiciliada en la ciudad de Caracas “INVERSIONES INTERJUVE 3010, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 17 de junio del año 2014, anotada bajo el N° 33, Tomo 81-A, e identificada con Registro de Identificación Fiscal J-404359877; y
iv.- El Certificado de dólares americanos tramitados por “La actora”, ante el Banco Bancaribe, agencia Porlamar 531, el denominado Bono Soberano Internacional Amortizable 2031, oferta realizada por la República Bolivariana de Venezuela, identificado con el número 43920 de fecha 28 de junio del año 2011; cuyo original fuera acompañado por “el demandado”, al escrito de contestación de la demanda que es transigida a través de este escrito, cuyo original, deberá ser retirado por “la actora”, una vez sea homologada por este Juzgado la presente transacción.
2.- Son adjudicados en plena propiedad al ciudadano GIOVANNI LA VERDE ARMENIA, los siguientes bienes y activos:
i.- Dos vehículos identificados así: Un primer vehículo, PLACAS DEL VEHÍCULO: OAN87E; SERIAL CARROCERIA: 1FMYU931X7KB16252; SERIAL DEL MOTOR: 7KB16252; MARCA: Ford; MODELO: Escape; CLASE: Camioneta; AÑO: 2007; COLOR: Cobre TIPO: Sport-Wagon, USO: Particular, y pertenece a la comunidad a partir, como se desprende de Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura en fecha 03 de septiembre del año 2007, identificado con el N° 25003852; y un segundo vehículo PLACAS DEL VEHÍCULO: 52ZFAO; SERIAL CARROCERIA: 3FTRF17W27MA33112; SERIAL DEL MOTOR: 7MA33112; MARCA: Ford; MODELO: F-150 4.6L, AUT / F150; CLASE: Camioneta; AÑO: 2007; COLOR: Plata; TIPO: Pick-Up; USO: Carga, y pertenece a la comunidad a partir, como se desprende de Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura en fecha 17 de agosto del año 2009, identificado con el N° 25706574, y se acompañaron copias simples de los títulos de propiedad de los identificados vehículos.
ii.- Le son adjudicados en plena propiedad a “El demandado”, todo el lote accionario que formó parte de la comunidad de gananciales, por estar a nombre, bien sea de “La actora”, o éste, en las Firmas de Comercio que a continuación se identifican, expresándose en cada caso la cantidad de acciones adjudicadas, en cada una de las referidas sociedades de comercio:
A.- Las Cien (100) acciones de un Bolívar (Bs. 1,00) cada una, que conforman parte del capital accionario de la Firma de Comercio de este domicilio “INVERSIONES MODICAMPO, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26 de enero del año 2005; anotada bajo el número 41, Tomo 3-A, e identificada con el Registro de Identificación Fiscal J-312692120, las cuales fueron adquiridas al constituirse dicha empresa, por el ciudadano Giovanni La verde Armenia;
B.- La totalidad del capital accionario de la Firma de Comercio de este domicilio “FERRI´S, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de octubre del año 1998; anotada bajo el número 38, Tomo 53-A, identificada con el Registro de Identificación Fiscal J-3056786-5, conformado dicho capital accionario por trescientas veinte mil acciones de un Bolívar cada una, cuyos únicos accionistas son los condóminos en partes iguales.
C.- La totalidad del capital accionario de la Firma de Comercio de este domicilio “POMELLI, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11 de octubre del año 2005; anotada bajo el número 31, Tomo 49-A, identificada con el Registro de Identificación Fiscal J-314268317, conformado dicho capital accionario por treinta mil acciones de un Bolívar cada una, cuyos únicos accionistas son los condóminos en partes iguales, y
D.- La totalidad del capital accionario de la Firma de Comercio de este domicilio “FERRETERÍA LA IMPERIAL, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26 de septiembre del año 2013; anotada bajo el número 50, Tomo 84-A, identificada con el Registro de Identificación Fiscal J-403151334, conformado dicho capital accionario por dos mil cuatrocientas ochenta acciones de Cien Bolívares cada una, cuyos únicos accionistas son los condóminos en partes iguales;
iii.- Le son adjudicados al ciudadano Giovanni La verde Armenia, ya identificado: A.- Un televisor Samsung de 64 pulgadas; B.- Un dormitorio matrimonial en madera en fórmica blanca y negra; y C.- Tres aires acondicionados un Panasonic de nueve mil BTU; otro de veinticuatro mil BTU marca LG, y otro marca Samsung de dieciocho mil BTU.
SEGUNDA: Como quiera que los condóminos a título personal, mantienen varias cuentas bancarias en el sistema financiero nacional, que conformaron parte de la comunidad de gananciales que aquí se liquida, éstos acuerdan que cada uno de ellos mantendrán la titularidad individual de dichas cuentas bancarias, que tuvieren dentro del sistema financiero nacional, o si fuere el caso, fuera de la República Bolivariana de Venezuela, siéndoles adjudicados en forma inmediata, directa y excluyente uno del otro, así como, sin restricción alguna, los fondos que mantengan en las mismas, otorgándose desde este instante el más amplio finiquito al respecto.
TERCERA: En lo que respecta a las deudas de la comunidad de gananciales que aquí se parte y liquida, bien sean bancarias, crediticias, quirografarias, comerciales, o de cualquier índole, es acuerdo formal, y así lo deciden las partes, como regla general única, que cada uno de los condóminos, será responsable en forma exclusiva y excluyente del otro, por aquellas deudas y obligaciones que hubieren contraído personalmente, durante el tiempo que duró la comunidad de gananciales que aquí se liquida y parte, es decir, cada quien deberá honrar y pagar las deudas y obligaciones que personalmente hubieren contraído.
CUARTA: Como quiera que las adjudicaciones que le son realizadas a “El demandado”, exceden en valor a las que le son efectuadas a “La actora”, éstas acuerdan en que “El demandado”, pagará el precio de venta del inmueble que sirvió de domicilio conyugal, hasta que efectivamente se divorciaron, constituido el referido inmueble por un apartamento identificado 1-2, ubicado en el edificio “Parque Residencial Sabana Mar”, situado en la calle El Piache de la Urbanización Sabanamar, sector Genovés, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual, está siendo ofrecido en venta al ciudadano GIOVANNI LA VERDE ARMENIA, por su propietaria ciudadana CONCETTA NANI DE SPADARO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda y titular de la cédula de identidad N° V- 8.791.783; perteneciéndole el mismo en su totalidad por haberlo adquirido mediante documento de compra venta en un cincuenta por ciento (50%), según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 03 de diciembre del año 1990, anotado bajo el N° 12, folios 68 al 72; Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre del referido año (1990), y el otro cincuenta por ciento (50%) por herencia que le fuera dejada por su finado esposo Pietro Spadaro Candido, quien en vida era venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 8.790.829, como se evidencia de solvencia de Declaración Sucesoral expedida en fecha 12 de noviembre del año 1999, identificada con el número: 267858, expediente N° 1999-033; en la cantidad de Ciento Treinta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 132.000.000,00). Y por cuanto “La actora”, ciudadana María Natalia Centofanti Clemenza, está interesada en adquirir el descrito inmueble; las partes de mutuo acuerdo deciden que: Por cuanto como ya se ha expresado, la sumatoria dineraria de las adjudicaciones que se le hacen a “El demandado”, ciudadano Giovanni La Verde Armenia, superan en cantidad y valor, a las hechas a “La actora”, ciudadana María Natalia Centofanti Clemenza, como modo de compensación por las adjudicaciones que le son realizadas en este acuerdo transaccional, “El demandado”, ciudadano Giovanni La Verde Armenia, pagará en dinero en efectivo el precio de venta del inmueble que sirvió a las partes de domicilio conyugal hasta la fecha de su divorcio, el cual será traspasado en plena propiedad, en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a “La actora”, ciudadana María Natalia Centofanti Clemenza, quien así lo acepta, pro su propietaria la ciudadana CONCETTA NANI DE SPADARO, o por su apoderado judicial si fuera el caso, comprometiéndose únicamente “El demandado”, a la cancelación del citado inmueble como aquí está planteado; obligándose “La actora”, en mandar a redactar el documento de venta, tramitarlo por si, o por intermedio de terceros, ante el Registro Público Inmobiliario respectivo, y en pagar los honorarios del abogado redactor del referido documento de venta. En lo que respecta a los gastos e impuestos de registro que determine el SAREN, le es entregado en este acto, un cheque de gerencia N° 32699112 de la cuenta N°. 0114-0530-47-5300036668, de fecha 29 de marzo del año en curso, ordenado hacer por “El demandado”, a nombre de “La actora”, en el Banco Bancaribe, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.850.000,00), los cuales serán utilizados por “La actora”, única y exclusivamente para ser tramitado el documento de veta y sufragar dicho pago determinado por el SAREN, para dejar expresa constancia de esto se acompañó copia simple del referido cheque de gerencia. Igualmente las partes acordaron que cualquier suma de dinero adicional imputada por este concepto deberá ser pagada por “La actora” a sus únicas expensas. Establecido lo anterior, la propietaria del referido inmueble antes descrito, ciudadana CONCETTA NANI DE SPADARO, suscribe el presente escrito conjuntamente con las partes, manifestando voluntariamente desde este instante su consentimiento para la celebración de la negociación aquí descrita de venta. Tanto “El demandado”, “La actora”, como la tercera interesada en la venta compensatoria, se comprometen a dar cabal cumplimiento a las obligaciones aquí asumidas. La ciudadana CONCETTA NANI DE SPADARO, en traspasar la plena propiedad del inmueble antes descrito, a “La actora”, en forma pura, simple, perfecta e irrevocable y en consecuencia, por tratarse de una compensación justa por los bienes y activos que le son aquí adjudicados al demandado. En otro orden de ideas, si la ciudadana CONCETTA NANI DE SPADARO, no pueda otorgar de forma personal el documento definitivo de venta, a ser protocolizado ante el referido Registro Público Inmobiliario, a más tardar el día 07 de abril del corriente año (2017), tomando en consideración que tiene programado viaje fuera del país, después de dicha fecha, autoriza de ser necesario a que dicho documento de venta sea otorgado en su nombre y representación por el ciudadano Giovanni La Verde Armenia, haciendo éste uso de un poder general de administración y disposición que le fuera otorgado en fecha 28 de marzo del año en curso ante la Notaría Pública Primera de Porlamar. El cual debe ser protocolizado ante la Oficina de Registro Público previa firma del documento definitivo de venta aquí referido. En ese mismo sentido, se acompañan en original y copia, comprometiéndose “El demandado”, a protocolizar el respectivo instrumento poder con la finalidad de suscribir el documento de venta definitivo si fuere el caso. En este mismo acto son entregadas en original y copias, para que las segundas sean incorporadas a las actas procesales, todas las solvencias del identificado inmueble, entiéndase, de catastro, condominio y electricidad, así como, la ficha catastral y el certificado de registro de vivienda principal, emitido por el SENIAT, bajo el N° 202090700-70-17-00530444, de fecha 29 de marzo del presente año, así como, una copia simple del medio de pago del inmueble, para que sean utilizadas por “La actora”, al momento de tramitar ante el Registro Público Inmobiliario respectivo, el documento definitivo acordado en este escrito transaccional, quedando pendiente el pago de la tasa municipal, la cual es de cinco unidades tributarias, que no pueden ser pagadas al momento de presentar este escrito transaccional ante el Tribunal de la causa, habida cuenta que la Alcaldía de Mariño exige para dicho trámite de pago una copia del documento definitivo de venta, el cual aún no ha sido redactado por los asesores de “La actora”, obligándose ésta a efectuar dicho trámite y pago. Es acuerdo de las partes, que una vez sea tramitado por “La actora” ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Mariño y García de este Estado, el documento definitivo de venta del inmueble antes descrito, “La actora” tendrá la obligación de notificarlo a la propietaria-vendedora, o en su defecto, a su apoderado general de administración y disposición, según sea el caso, al menos con veinticuatro horas de anticipación al acto de firma, para así facilitar la ocurrencia de dicho evento. Esta notificación será por escrito, correo electrónico, a las siguientes cuentas teofrank987@yahoo.com o giovannilaverde14@gmail.com así como mediante mensajes de texto dirigidos exclusivamente a los siguientes números 0414-7897751 o 0414-7904499. No obstante lo anterior, y con el único ánimo de procurar y coordinar dicha protocolización, los apoderados judiciales de las partes se comprometen a mantener comunicación vía telefónica, a tal fin. Formalmente las partes acuerdan, que si no se llegare a protocolizar el documento de venta del inmueble aquí plenamente identificado por negarse a suscribirlo la vendedora, ciudadana CONCETTA NANI DE SPADARO, o en su defecto, de darse el caso, su apoderado ciudadano Giovanni La Verde Armenia, a pesar de los acuerdos aquí plasmados, el presente escrito y todas sus estipulaciones quedarán sin ningún efecto jurídico, teniendo el derecho “La actora”, de continuar el presente juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, en el estado en el que se encontraba para el instante de su presentación ante el Tribunal de la causa, sin que pudiere “El demandado” hacer ninguna oposición al respecto. Si por el contrario, no se llegare a protocolizar el documento definitivo de compra venta del ya tantas veces identificado inmueble, por causas imputables a “La actora”, en cabeza de quien recae la obligación de realizar dicho trámite ante el registro respectivo, habida cuenta que le son entregados en este acto toda la documentación necesaria para dicho trámite, inclusive una suma de dinero suficiente para sufragar el mismo, pasados como sean sesenta (60) días calendarios continuos y consecutivos, contados desde la presentación de la presente transacción ante el Juzgado de la causa, tendrá derecho “El demandado”, y así deberá necesariamente ser acordado por este Tribunal, a homologar el presente escrito transaccional, quedando firme los demás acuerdos en el contenido y archivar el presente expediente, sin que pudiere “La actora” hacer ninguna oposición al respecto, una vez consumado dicho lapso de tiempo. Solicitan que la presente transacción no sea homologada hasta que no conste en el expediente la venta del referido inmueble por ante la Oficina de registro respectivo, por parte de la demandante.
QUINTA: Las partes convienen y acuerdan que todos los gastos que ocasione la presente transacción, incluyendo honorarios de los abogados intervinientes, así como, las Litis Expensas generadas como consecuencia de las acciones derivadas del juicio a que se contrae este acuerdo transaccional, serán satisfechos por cada parte con sus respectivos abogados apoderados, o asistentes.
SEXTA: Dado que no existen otros bienes materiales apreciables en dinero, que puedan ser objeto de este juicio de liquidación y partición de bienes conyugales, las partes acuerdan que con la presente transacción quedan legal y completamente divididos entre los condóminos los bienes que formaron parte de la comunidad de gananciales, y en tal sentido, queda disuelta definitivamente dicha comunidad de bienes, en consecuencia, éstas, las partes recíprocamente se otorgan el más amplio finiquito, expresando que nada tienen que reclamarse en lo presente y en lo futuro, en lo que respecta a los bienes, títulos, acreencias y deudas que formaron la extinta comunidad de bienes. En otro orden de ideas, y en vista de los acuerdos aquí plasmados, “La actora” declara formalmente que no tiene interés en que se siga tramitando la denuncia que actualmente cursa ante la Fiscalía Treceava del estado Bolivariano de Nueva Esparta, identificada con la numeración MP-392201-16, independientemente del estado en el cual se encuentre dicha averiguación Fiscal, renunciando expresamente a cualquier indemnización por daños y perjuicios, como el ejercicio de cualquier otra acción de tipo civil, mercantil o penal, que guarde relación con los hechos a los que se contrae la referida denuncia, antes identificada.
SEPTIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal imparta la debida homologación a la presente transacción y ordene el archivo del expediente, una vez conste en el mismo el cumplimiento de todas las obligaciones que contraen las partes y la tercera interviniente, en el presente escrito. Finalmente solicitan se acuerde expedir dos (2) reproducciones facsimilares debidamente certificadas del presente acto y del auto que acuerde su homologación.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que la ciudadana MARÍA NATALIA CENTOFANTI CLEMENZA, en su carácter de parte actora, actúa asistida por los abogados GEYBELTH ALFONZO y JOSÉ AGUSTIN BRITO SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 80.759 y 83.820 respectivamente.
- que el ciudadano GIOVANNI LA VERDE ARMENIA, en su carácter de parte demandada, actúa asistido por el abogado TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 52.243.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, esta sentenciadora observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
…”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución..”.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el Tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto se demuestra la facultad expresa de ambas partes para transigir, es por lo que, esta sentenciadora declara la procedencia de la transacción judicial realizada en fecha 03.04.2017 y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Por último, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en este asunto no hay condenatoria en costas en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en este proceso.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 03.04.2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se advierte que una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el acuerdo transaccional, específicamente en la cláusula quinta del mismo, se dará por terminado el presente juicio y se ordenará el archivo del expediente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en este proceso.
CUARTO: Se ordena expedir por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de transacción y del presente auto, las cuales se expedirán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las copias simples respectivas para su certificación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
MAM/PBB/nv.
EXP. N°. 12.112-16.