REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS ELOY BRUZUAL LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-11.852.284 y domiciliado en la Avenida San Martín, El Paraíso II, Residencias Aguamarina Suites, apartamento 16-PB, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARIA GABRIELA FERNANDEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.010 y 192.548, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA LA LADERA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23 de octubre de 2006, bajo el Nro. 05, Tomo 54-A, representada por sus Presidente y Vicepresidente, ciudadano OLIVER GONZALEZ MILLAN y DANIEL OLIVARES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.145.530 y 11.539.886, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALFREDO MILLAN GUZMAN y ALFREDO MILLAN HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8466 y 69.160 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente proceso por ante este tribunal en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano JESUS ELOY BRUZUAL LAREZ en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA LA LADERA”, C.A., ya identificados.
PRIMERA PIEZA.-
En fecha 06.06.2016 (f. 01 al 37), fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este tribunal.
Por auto de fecha 14.06.2016 (f. 38 y 39), se admitió la pretensión antes referida, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29.06.2016 (f. 40 al 50), fue reformado el texto íntegro de la demanda.
Por auto de fecha 01.07.2016 (f. 53 y 54), se admitió la pretensión antes referida, posteriormente reformada, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11.10.2016 (f. 59 al 152), compareció el alguacil de este Tribunal y consignó compulsas sin firmar librada a la parte demandada.
En fecha 03.11.2016 (f. 153), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 08.11.2016 (f. 154 al 156) se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 23.11.2016 (f. 158 al 161) la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares de cartel de citación publicados en la prensa, siendo éstos agregados a los autos en esta misma fecha.
En fechas 10. 01.2017 (f. 164), se dejó constancia de haberse cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02.02.2015 (f. 165 al 192) compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de cuestiones previas y anexos.
En fecha 10.03.2017 (f. 193 al 202) compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 27.03.2017 (f. 203 al 205), compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 28.03.2017 (f. 1), se abrió una nueva pieza denominada SEGUNDA, en virtud que la anterior cerró con un total de DOSCIENTOS OCHO (208) folios útiles.
En fecha 28.03.2017 (f. 2 al 10), compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 28.03.2017 (f. 11), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado actor, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 29.03.2017 (f. 12 al 163), compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó anexos de oposición a las conclusiones presentadas por la parte actora.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 14.07.2016 (f. 01) se aperturó el cuaderno de medidas respectivo y se negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir la incidencia sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En el caso bajo estudio se extrae que los abogados ALFREDO MILLAN GUZMAN y ALFREDO MILLAN HERNANDEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA LA LADERA”, C.A., sostuvieron como fundamento de la defensa previa invocada, los siguientes hechos, a saber:
- Que “OPONEMOS LA CUESTIÓN PREVIA contemplada en el artículo 346, ordinal 8, que reza “La existencia de una cuestión prejudicial que daba resolverse en un proceso distinto”.
- Que “el caso que nos ocupa se inició por un procedimiento Primero Judicial ante el Tribunal del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Venezuela, luego ante una cuestión previa opuesta por quines en estos momentos han incoado (actores) la presente acción, el Tribunal Supremo de Justicia ordenó que le procedimiento por nosotros como apoderados iniciado ante el Tribunal del Municipio Maneiro, debía ser llevado acabo a través del procedimiento Administrativo de Hábitat y Vivienda , o sea que ordenado la declinatoria de dicho procedimiento por esa vía Administrativa con sede principal en Caracas, Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, es decir, Dirección de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras, como así se hizo.”
- Que “luego se produjo el fallo cuya decisión quedó a medias, o sea, una sentencia imposible de ejecutar, debido a que esa oportunidad quien decidió consideró en primer lugar que el demandado si había incumplido en el pago de su obligación, como el caso puntual de tres o más mensualidades consecutivas, lo que daba lugar y dejaba vivo el Art. 18 de La Ley Contra La Estafa Inmobiliaria, que reza ART 18. No podrá, ni es valido que los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa, decidan rescindir las contratos unilateralmente, cualquier estipulación en contrario es nula, CON LA EXCEPCION QUE SE PRODUZCA EL INCUMPLIMIENTO O FALTA DE PAGO POR MAS DE NOVENTA DIAS DE CUALQUIERA DE LAS CUOTAS PREVISTAS EN EL CONTRATO, POR ACUSAS ATRIBUIBLES AL COMPRADOR. La solicitud de rescindir debe ser avalada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.”
- Que “Ante tal disyuntiva nosotros los antes identificados apoderados de La Ladera C.A., procedimos a interponer un RECURSO DE RECONSIDERACION, Basándonos en los siguientes argumentos: Recurso de reconsideración es el que se presenta ante el mismo órgano que dicto un acto, para que lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio. Precisamente por dirigirse el recurso a la misma autoridad que dictó el acto impugnado, la cual normalmente habrá de ratificar su postura, cabe dudar de que pueda funcionar realmente como medio de impugnación o de defensa del particular.”
- Que “Es esta solicitud contenida en el escrito que a continuación y de manera muy breve y explicita con el respecto que se nos merece su alta envestidura le hacemos llegar: (Segundo) Ciudadano y respetado Ministerio, ante la Decisión dictada por esa Dirección de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras bajo el Expediente Nro. DGG-23-R-2015, de fecha 1 de septiembre del año 2015 nos dimos por Notificados en fecha lunes 10 de octubre en Caracas, ante la Sede del Ministerio y de conformidad al art 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se podrá interponer dentro de los Quince Días (Hábiles) Siguientes a la Notificación RECURSO DE RECONSIDERACIOBN ante ese mismo Despacho.”
- Que “el mencionado Recurso fue admitido por esa Dirección de conformidad a la copia en original que le acompañamos para su debida comprobación y aun no ha sido resuelto y en el peor de los casos, que pudiese hacerlo esa Administración, todavía le quedaría a la parte el Recurso Jerárquico de nulidad que puede ser interpuesto en el plazo de seis meses, por lo tanto sin haberse agotado y sin haberse producido una sentencia o decisión del ente Administrativo donde se han sometido las partes intervinientes en este proceso, mal podrían haber interpuesto una demanda sin sentido ante este tribunal tratándose de sorprender la buena fe de la ciudadana Juez y haber si conseguían un procedimiento que esta fallara a su favor, dejando en indefensión a quien desde un principio le asiste la razón verdadera y procesal y así le solicitamos al Tribunal que lo declare.”
- Que “Por otra parte, ciudadana Jueza, la Cuestión Previa interpuesta en este acto por los apoderados de la demanda o sea La Construcción La Ladera C.A., tiene peso y buena fundamentación y a continuación le traemos a colación anteriores decisiones al respecto: 2.9 ORDINAL 8 DEL ARTICULO 346 DEL CPC 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. SPA 23-7-03. Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 00-1063, dec, Nº 1137: Prejudicialidad por estar pendiente un proceso arbitral. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de lo que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo (V. de 2001, expediente Nº 16.213).”
- Que “En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al Juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses.”
- Que “De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuaría su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.”
- Que “Conforme dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha norma exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella”.
- Que “En el presente caso se ha demostrado la existencia de un procedimiento de partición de Comunidad de Gananciales, llevado por ante el Juzgado Segundo de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con la consignación de las copias certificadas del libelo de demanda por lo que existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto:…”
- Que “En este orden señalado, podemos con todo el respeto que nos merece este Tribunal, que la Cuestión Previa opuesta debe ser declarada con lugar por existir una cuestión con mayor antelación que está en estudio y cuyo fallo debería ser tomado en cuenta a futuro por el Tribunal, ya que de producirse una sentencia por parte de este Tribunal sin saberse cual es el resultadlo del procedo que cursa por ente la Administración de Hábitat y Vivienda, seria desconocer el verdadero estado de Derecho y así le solicitamos sea observado para su decisión.”
Por otra parte, la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora ciudadano JESUS ELOY BRUZUAL LAREZ, en su escrito de fecha 10.03.2017, procedió a rechazar y contradecir la cuestión previa opuesta por los abogados ALFREDO MILLAN GUZMAN y ALFREDO MILLAN HERNANDEZ en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, el cual dentro de la oportunidad legal manifestó en torno a su defensa, lo siguiente:
- Que “Consta en autos que mi representado JESUS ELOY BRUZUAL LAREZ, intentó una acción de cumplimiento contra la sociedad “CONSTRUCTORA LA LADERA”, C.A., patrocinando el cumplimiento del contrato denominado PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA suscrito ante Notaria Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta, el cual quedó anotado bajo el Nro. 22, Tomo 157 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria.”
- Que “Con respecto a las acciones de cumplimiento de Opciones de Compra-Venta o también llamadas Promesa Bilateral de Compra-Venta, en relación con el articulo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en el sentido de razonar que el procedimiento previo administrativo o aval que exige la antes citada norma, solo es aplicable para aquellas demandas de RESOLUCION/RESCISION que intenten los constructores o promotores en contra de los optantes-compradores, donde el poder judicial no tiene jurisdicción, y por el contrario, cuando el adquiriente demanda el cumplimiento del contrato, no es obligatorio para este acudir a la vía administrativa.”
- Que “Los apoderados de la parte demandada han opuesto la Cuestión Previa prevista en el ordinal octavo (8vo) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, fundando la defensa previa en su alegada existencia de un Procedimiento Administrativo en curso ante el Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda. Con base esta circunstancia los mandatarios de la accionada infiere que dicho procedimiento administrativo resulta prejudicial a la presente causa, de manera que la sentencia a dictarse en este juicio debe diferirse hasta conocerse las resultas de aquel procedimiento administrativo.”
- Que “Los apoderados de la parte demandada hicieron mención a fallos jurisprudenciales relativos a la Cuestión Previa opuesta (prejudicialidad), en ese sentido, invocaron una sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Exp.23.650, Juez: Humberto Angrisano Silva, en el cual se enumeran los requisitos de la cuestión prejudicial, (por cierto, tomados de la sentencia Nro.323 de la Sala de casación Social del 14/05/2003) los cuales ponen en evidencia la improcedencia de la CUESTION PREVIA planteada en autos por ellos mismos, en virtud de que, según el referido fallo, resulta necesario que la cuestión prejudicial curse en otro procedimiento judicial, al respecto, la accionada reprodujo en su escrito lo siguiente:…”
- Que “Ciudadana Juez, en nombre de mi representado rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta, tanto en los hechos como en el derecho, y en virtud de las premisas jurídicas que a continuación señalo, y que luego explicares en extenso.”
- Que “no existe prejudicialidad entre un acto administrativo y una causa judicial;…”. Al respecto invocó el criterio jurisprudencial sostenido en por el Tribunal Supremo de Justicia en siguientes fallos: Sentencia No. 323, dictada por la Sala de Casación Social, del 14/05/2003; Sentencia No. 1765 dictada por la Sala Político Administrativa del 07/11/2007; y sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 06/07/2016, Exp.AA20-C.2015-00787.
- Que “existe en nuestro sistema judicial patrio el llamado Principio de Confianza Legitima y Expectativa Plausible, que fue desarrollado en la sentencia Nº 1588 del 14 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reafirmó que se violan los principios de confianza legitima o expectativa plausible cuando el Tribunal aplica un criterio jurisprudencial distinto al que existe para la oportunidad en que se produjo la situación jurídica, cuando se aplica de manera retroactiva o de forma arbitraria…”
- Que “A la luz del citado principio de Confianza Legitima y Expectativa Plausible, en abono y aborrecimiento de la Seguridad Jurídica como Derecho Constitucional fundamental, debe aplicarse al presente caso el criterio jurisprudencial vigente, el cual de seguidas expongo:…”
- Que “En relación a la prejudicialidad ha sido criterio, remoto en el tiempo y reiterado en su contenido, del Tribunal Supremo de Justicia (es sus Salas Civil, Social y Político Administrativa) el considerar que un Procedimiento Administrativo NO ES PREJUDICIAL a una causa judicial, lo cual, dicho en otras palabras, significa, que la prejudicialidad requiere la existencia de un proceso judicial que haga depender la pretensión donde se opone la cuestión previa a lo que previamente se decida en el otro juicio.”
- Que “Tanto la doctrina que data desde el año 1968 y la jurisprudencia de Casación (Salas Civil, Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) de los últimos catorce (14) años hasta el presente han sido contestes, reintegradas y uniformes, en sostener que los procedimientos administrativos no constituye una cuestión prejudicial, cuya característica principal es que esa causa prevalerte debe cursar ante otro juzgado, de manera tal que el Juez ni las partes pueden, bajo ningún supuesto, razonamiento o consideración atribuir carácter de cuestión prejudicial a un procedimiento administrativo, que por su naturaleza no genera cosa juzgada oponible a un procedimiento judicial, de allí que resulta irrelevante para le causa judicial lo que se decida en aquel.”
- Que “con base a los juzgamientos antes expresados, resulta concluyente e inevitable declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa promovida por la parte demandada CONSRUCTORA LA LADERA C.A., consistente en la prejudicialidad, prevista en el ordinal octavo (8vo) del articulo 346 del código de Procedimiento Civil. Y así pido sea declarado.”
- Que “En razón de lo antes expuesto, en atención al Principio Constitucional de Confianza Legitima y Expectativa Plausible que exige a los operarios de justicia el acatamiento del criterio jurisprudencial aplicable al caso sud estudio, según el cual no se considera un proceso administrativo como una cuestión prejudicial, insisto en RECHAZAR la CUESTION PREVIA, y en consecuencia solicito se declare SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, es decir, la prevista en el ordinal 08 del articulo 346 deL Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de una cuestión prejudicial. Solicito se condene en costas al proponente de la cuestión previa.”
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora:
Se deja constancia que la parte actora durante la articulación probatoria aperturada no promovió pruebas alguna.
Parte Demandada:
1).- Copia certificada (f. 172 al 175, I PZA.) de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 02.02.2017, bajo el N° 04, Tomo N° 64 del Tomo de Autenticaciones del año 2.014 llevados en esa Notaría.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para demostrar la representación judicial invocada por los abogados ALFREDO MILLAN GUZMAN y ALFREDO MILLAN HERNANDEZ. Y así se decide.
2).- Copia simple (f. 181 al 192, I PZA.) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23.10.2006, bajo el N° 05, Tomo N° 54-A;
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para demostrar la constitución y normas estatutarias de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA LADERA, C.A. Y así se decide.
3).- En relación a las siguientes documentales: a) Escrito contentivo del recurso de reconsideración (f. 172 al 175, I PZA.) intentado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA LADERA, C.A. ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en fecha 28.10.2016, suscrito por los abogados ALFREDO MILLAN GUZMAN y ALFREDO MILLAN HERNANDEZ, actuando en su carácter de representantes judiciales de la recurrente. Del mismo modo se puede observar en su primera página la siguiente leyenda: “…RECIBIDO por Meibys P. Fecha: 28-10-2012 Hora: 8:59. SU RECEPCION NO IMPLICA ACEPTACIÓN DEL CONTENIDO.”: y b) Copia simple (f. 13 al 36 – 2° PZA.) de la notificación de la decisión dictada por el Viceministerio de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras, con ocasión al procedimiento administrativo DGG-23-R-2015 iniciado en fecha 01.08.2015, relacionado con el contrato de opción de compra-venta suscrito por el ciudadano JESUS ELOY BRUZUAL LAREZ y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA LADERA, C.A., en fecha 02.10.2012, a cuyo efecto se le anexó el acto administrativo en cuestión, y donde se ordena notificar a las partes indicándoles expresamente que de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se les informa a los notificados que, disponen de un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción de esa notificación para presentar Recurso de Reconsideración contra el referido acto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 452 de 25/10/10, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresó:
“(…) En este orden de ideas y retomando lo que se decidirá, la Sala, habiendo descendido al análisis de las actas procesales por estar habilitada para ello en razón de haberse apoyado la denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, constató que a los folios 24, 28, 31, 32, 33, 34 y 35 de la primera pieza del expediente, cursan en copias simple las referidas comunicaciones, las que de conformidad con la definición supra transcrita, no pueden ser consideradas de fecha cierta ya que, aun cuando, como lo asevera la formalizante, fuese cierto que cursaron en un procedimiento administrativo ante un organismo público como lo es la Comisión Nacional de Valores; tal hecho no les confiere certeza jurídica, ya que para que las mismas pudieran ser apreciadas como pruebas en el proceso judicial, debieron haber sido certificadas por la autoridad competente del mencionado organismo; puesto que el sólo hecho de exhibir el sello de la referida Comisión, no le atribuye a dichas copias fecha cierta ni valor de autenticidad alguno. La naturaleza jurídica de dichos documentales sigue siendo de la de copias simples, sin ningún valor probatorio (...).”
Del extracto transcrito se desprende que las copias simples de documentos emanados de entes públicos que cursaron en un procedimiento administrativo carecen de certeza jurídica si no son certificadas por la autoridad competente del organismo público.
En consecuencia, en virtud que no consta en autos que las referidas documentales hayan sido certificadas por la autoridad competente del mencionado organismo, su naturaleza jurídica sigue siendo de la de copias simples, sin ningún valor probatorio. Y así se decide.-
4).- Copia certificada (f. 37 al 163, II PZA.) del expediente Nº 2013-2360 llevado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde consta recurso de regulación interpuesto de jurisdicción interpuesto ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decidido en fecha 06.05.2014, contentivo de una RESOLUCION DE CONTRATO que siguió la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA LADERA, C.A. en contra del ciudadano JESÚS ELOY BRUZUAL LAREZ.
Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y esta juzgadora le atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.-
Dispone el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
Ahora bien, es necesario hacer mención a que se entiende por prejudicialidad, siendo toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada aquella.
Al respecto, la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado GULLERMO BLANCO VÁZQUEZ, Exp. 2015-000788, expresó claramente que la existencia de un procedimiento administrativo no constituye una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, en tanto que para que pudiese ser declarada su procedencia, debe tratarse de una controversia tramitada “ante otro tribunal”, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige: 1) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y 3) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En el presente caso se observa que el fundamento sobre el cual reposa la prejudicialidad alegada por la demandada lo constituye un procedimiento administrativo en curso, ante el Viceministerio de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, y no un procedimiento judicial tramitado en otro tribunal. Pero, en todo caso, esta juzgadora puede evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandada, que no consta en autos copia certificada de las actas que conforman el procedimiento administrativo DGG-23-R-2015 iniciado en fecha 01.08.2015, relacionado con el contrato de opción de compra-venta suscrito por el ciudadano JESUS ELOY BRUZUAL LAREZ y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA LADERA, C.A., en fecha 02.10.2012. En ese sentido, esta jurisdiscente observa que no existe una cuestión prejudicial que deba ser resuelta con antelación a este proceso. En consecuencia, se estima que la prejudicialidad alegada resulta improcedente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, opuesta por los abogados ALFREDO MILLAN GUZMAN y ALFREDO MILLAN HERNANDEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA LADERA, C.A.
SEGUNDO: Se le aclara a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda en el lapso previsto en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los tres (03) días del mes de Abril del año Dos mil Diecisiete (2.017) 206º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.
NOTA: En esta misma fecha 03.04.2017, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.
MAM/PBB/Rp.-
Exp. Nº 12.020-16.-
Sentencia Interlocutoria.-
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