REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos ELESBAN RAFAEL GÓMEZ CAMACHO y LUIS BELTRAN GÓMEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.634.391 y V-1.321.179, domiciliados el primero en la Avenida 31 de Julio, Urbanización Terrazas de Guatamare, Calle Principal, casa Nro. 25, Sector Guatamare, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y el segundo en la cuidad de Puerto Cabello, estado Bolivariano de Carabobo, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados FRANCIS JOSÉ FABIAN DE LA CRUZ, LOURDES HELENA SALAZAR AZUJE y NAYIBET ROSARIO GARCIA BARÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 200.179, 206.903y 206.902, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana SOLANGEL JOSEFINA GÓMEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.825.659, domiciliada en la calle Milano, diagonal al Colegio de los Padres, Sector El Poblado, casa S/N, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE y MARIA ESTHER GONZALEZ ANDARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.668 y 139.616, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO VICTOR JULIO GÓMEZ GÓMEZ: abogado RAINIERI ALBERTO RODRIGUEZ MOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.105.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de PARTICIÓN JUDICIAL DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los ciudadanos ELESBAN RAFAEL GÓMEZ CAMACHO y LUIS BELTRAN GÓMEZ JIMENEZ, contra la ciudadana SOLANGEL JOSEFINA GÓMEZ CAMACHO, ya identificados.
En fecha 15.07.2014 (f. 01 al 53 y su vto), fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.
Por auto de fecha 01.08.2014 (f. 54 y 55), se admitió la pretensión antes referida, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se ordenó la publicación de un edicto dirigido a los herederos desconocidos del causante, ciudadano VICTOR JULIO GÓMEZ GÓMEZ y asimismo se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.
En fecha 08.08.2014 (f. 57 al 59) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación y el edicto ordenado en el auto de fecha 01.08.2014.
En fecha 19.09.2014 (f. 66 y 67), compareció el alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación, debidamente firmado por la demandada.
En fecha 29.09.2014 (f. 68), compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó sea librado un nuevo edicto.
Por auto de fecha 01.10.2014 (f. 69 al 71), se libró nuevo edicto dirigido a los herederos desconocidos del causante, ciudadano VICTOR JULIO GÓMEZ GÓMEZ.
En fecha 06.10.2014 (f. 72), compareció la apoderada judicial de la parte actora y retiró el edicto librado en fecha 01.10.2014.
En fechas 16.10.2014 y 17.12.2014 (f. 73 al 76 y 80 al 97), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó sendos ejemplares de edictos publicados en la prensa, siendo éstos agregados a los autos en esas mismas fechas.
En fecha 11.02.2015 (f. 99), se dejó constancia por secretaria de haberse fijado el edicto en la cartelera de este tribunal, cumpliendo con la formalidad establecida en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19.05.2015 (f. 106 al 118), mediante auto se designó como defensora judicial a la abogada en ejercicio MARIEL MENDOZA, librándose la respectiva boleta de notificación en fecha 26.05.15 (f. 110 al 113) y aceptando el cargo recaído en su persona, en fecha 03.06.2015 (f. 118).
En fecha 02.07.2015 (f. 119), la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda y el mismo fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 06.07.2015 (f. 120 al 122), compareció la ciudadana ANGELICA MARIA MILLAN LOPEZ debidamente asistida de abogado en su condición de tercera interesada y consignó escrito de cuestiones previas, conforme al ordinal 7º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09.07.2015 (f. 124 al 126), se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a ese día, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar el acto de nombramiento del partidor.
En fecha 17.07.2015 (f. 127 al 134), compareció la cuidada SOLANGEL JOSEFINA GÓMEZ CAMACHO debidamente asistida de abogado en su condición de parte demandada y consignó escrito solicitando la reposición de la causa.
Por auto de fecha 22.07.2015 (f. 135 al 139), este Tribunal consideró improcedente la solicitud de reponer la causa.
En fecha 23.07.2015 (f. 140), tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor.
En fecha 29.07.2015 (f. 141), compareció la cuidada SOLANGEL JOSEFINA GÓMEZ CAMACHO debidamente asistida de abogado en su condición de parte demandada y mediante diligencia apeló de la decisión de fecha 22.07.2015.
En fecha 03.08.2015 (f. 142 y 173), tuvo lugar el acto de designación del partidor siendo designada la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ, quien aceptó dicho cargo en fecha 10.08.2015 (f. 148).
Por auto de fecha 03.08.2015 (f. 145), este Tribunal escuchó la apelación en un solo efecto.
En fecha 11.08.2015 (f. 149), compareció la ciudadana SOLANGEL JOSEFINA GÓMEZ CAMACHO debidamente asistida de abogado, en su condición de parte demandada y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos par ser enviados al Tribunal de Alzada.
Por auto de fecha 12.08.2015 (f. 150), se le concedió a la partidora designada un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 10.08.2015 exclusive, para que consigne su respectivo informe.
En fecha 28.09.2015 (f. 160 y 161), se dejó constancia por secretaria que fueron certificadas las copias respectivas, dando cumplimiento al auto dictado en fecha 13.08.2015 y se libró oficio al Juzgado de Alzada.
En fecha 07.10.2015 (f. 163 al 199), compareció la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ en su condición de partidora y mediante diligencia consignó el informe respectivo.
Por auto de fecha 05.11.2015 (f. 200), el Tribunal aclaró a las partes que una vez recibida las resultas del Tribunal de Alzada, emitiría pronunciamiento, conforme al articulo 785 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11.01.2016 (f. 201 al 266), se recibió oficio Nro. 001-16 contentivo de resultas emitido por el tribunal de alzada, mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana SOLANGEL JOSEFINA GÓMEZ CAMACHO, en contra del auto dictado en fecha 22.07.2015 por este Juzgado y asimismo REVOCÓ dicho auto, ordenando que se emita un nuevo edicto, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18.01.2016 (f. 267 al 269), este Tribunal vista la decisión dictada por el tribunal de Alzada en fecha 30.11.2015, ordenó librar edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25.01.2016 (f. 270), compareció la apoderada judicial de la parte actora y retiró el edicto.
En fechas 10.02.2016 y 05.04.2016 (f. 271 al 311), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó sendos ejemplares de edictos publicados en la prensa, siendo éstos agregados a los autos en esas mismas fechas.
En fecha 05.04.2016 (f. 312), se dejó constancia por secretaria, de haberse fijado el edicto en la cartelera de este tribunal, cumpliendo con la formalidad establecida en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11.07.2016 (f. 314), mediante auto, se designó como defensor judicial al abogado en ejercicio RAINIERI ALBERTO RODRIGUEZ MOYA, librándose la respectiva boleta de notificación en fecha 18.07.2016 (f. 316 y 317), aceptando el cargo recaído en su persona en fecha 27.07.2016 (f. 320).
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 27.09.2016 (f. 02), el defensor judicial presentó escrito de contestación a la demanda y el mismo fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 27.09.2016 (f. 03), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda y oposición a la partición, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 29.09.2016 (f. 04), este Tribunal negó lo solicitado por la parte demandada, en su escrito de fecha 27.09.2016.
Por auto de fecha 29.09.2016 (f. 05 y 06), este Tribunal advirtió a las partes que el juicio se encontraba en fase de promoción de pruebas, desde el día 28.09.2016 inclusive.
En fecha 05.10.2016 (f. 07), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 29.09.2016.
Por auto de fecha 07.10.2016 (f. 08 y 09), este Tribunal no escuchó la apelación interpuesta en fecha 05.10.2016.
En fechas 14.10.2016 (f. 10), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó un computo, a fin de solicitar recurso de hecho.
En fecha 19.10.2016 (f. 11), compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregado a los autos respectivos en fecha 24.10.2016 (f. 16 al 18).
En fecha 20.10.2016 (f. 12), compareció el defensor judicial de los herederos desconocidos y presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregado a los autos respectivos en fecha 24.10.2016 (f. 14 y 15).
En fecha 31.10.2016 (f. 22), este Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por el defensor judicial de los herederos desconocidos.
En fecha 31.10.2016 (f. 23), este Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 17.11.2016 (f. 28), compareció la ciudadana ANGELICA MARIA MILLAN LOPEZ debidamente asistida de abogado, en su condición de tercera interesada y consignó escrito de tercería.
Por auto de fecha 23.11.2016 (f. 29 al 31), este Tribunal declaró INADMISIBLE la tercería interpuesta en fecha 17.11.2016.
En fecha 25.11.2016 (f. 35 al 86), se recibió oficio Nro. 520-16 contentivo de resultas emitida por el tribunal del alzada, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana SOLANGEL JOSEFINA GÓMEZ CAMACHO, en contra del auto dictado en fecha 07.10.2016 por este Juzgado y asimismo SE CONFIRMÓ dicho auto.
Por auto de fecha 17.01.2017 (f. 88), se le aclaró a las partes que a partir del día 10.01.2017 exclusive, comenzó a transcurrir el termino del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03.02.2017 (f. 89) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, la presente causa entró en etapa de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03.04.2017 (f. 90), se le aclaró a las partes que se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la presente causa, por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir ese día exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 01.08.2014 (f. 01 al 03) se aperturó el cuaderno de medidas respectivo, y se ordenó, a los efectos de proveer en torno a la cautelar requerida en el escrito libelar, con fundamento en lo establecido en el artículo 601 de Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Los abogados FRANCIS JOSÉ FABIAN DE LA CRUZ y NAYIBET ROSARIO GARCIA BARÓN en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos ELESBAN RAFAEL GÓMEZ CAMACHO y LUIS BELTRAN GÓMEZ JIMENEZ, alegaron como fundamentos de su acción, lo siguiente:
- Que “la apertura de la sucesión, se formó de pleno derecho el día 11 de noviembre de 2004, fecha en la cual fallece el ciudadano VICTOR JULIO GÓMEZ GÓMEZ, según consta del Acta de Defunción emitida por el Director del Registro Civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, que quedó anotada en el Libro Civil de Defunciones que lleva dicho Registro, correspondiente al año dos mil cuatro (2004), inserta en el vuelto del folio 382, bajo el Nº 1.066, donde hace constar que el día ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004), falleció VICTOR JULIO GÓMEZ GÓMEZ, que se anexa marcada con letra “B”.
- Que “posteriormente, se dio cumplimiento a la presentación de la Declaración de la SUCESION de VICTOR JULIO GÓMEZ GÓMEZ, según se evidencia en la Declaración Sucesoral Nº F-02 Nº 0006640, tramitada ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, la cual emitió el respectivo Certificado de Solvencia de Sucesiones identificado con la nomenclatura 0096658, de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2005, el cual consignamos en copia certificada marcada con letra “C”.
- Que “desde el momento de la apertura de la sucesión del causante antes identificado, a la ciudadana SOLANGEL JOSEFINA GÓMEZ CAMACHO se le ha solicitado en reiteradas conversaciones, llevar a cabo la partición amistosa del acervo patrimonial correspondiente a dicha sucesión, de la cual ella, en la actualidad se ha estado sirviendo, teniendo el derecho que, en igual modo y proporción tienen nuestros representados sobre dicho acervo patrimonial, de allí que, habiéndose agotado la vía de dialogo para obtener la partición de manera amistosa, nos hemos visto en la necesidad de acudir a la instancia jurisdiccional, a los fines de que esta se practique de manera forzosa y poder así, hacer valer los derechos de nuestros representados como miembros de la sucesión del De Cujus VICTOR JULIO GÓMEZ GÓMEZ”.
- Que “para dar cumplimiento al ordenamiento jurídico respecto al orden de suceder y como se difieren las cuotas partes hereditarias de la SUCESIÓN del De Cujus VICTOR JULIO GÓMEZ GÓMEZ, establecidos en los artículos 807, 822, 823 y 824 del Código Civil y el articulo 777 y siguientes del Código Adjetivo, los nombres de los únicos herederos, tal como se desprende del Titulo Únicos y Universales Herederos emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, identificada con le Nº 14.357, nomenclatura del Juzgado antes mencionado, marcado con letra “G”, son los siguientes: 1º El ciudadano LUIS BELTRAN GÓMEZ JIMENEZ, en su condición de hijo legitimo, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la cuidad de Puerto Cabello, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V-1.321.179, correspondiéndole el TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) como descendiente directo; 2º El ciudadano ELESBAN RAFAEL GÓMEZ CAMACHO, en su condición de hijo legitimo, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Porlamar y titular de la cédula de identidad Nº V-1.634.391, correspondiéndole al TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) como descendiente directo; y 3º la ciudadana SOLANGEL JOSEFINA GÓMEZ CAMACHO, en su condición de hija legitima, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Porlamar y titular de la cédula de identidad Nº V-3.825.659, correspondiéndole al TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) como descendiente directo, las pruebas de filiación se verifican, según actas de nacimientos que se consignan bajo las letra “D”, “E” y “F”.
Por otra parte, el abogado GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SOLANGEL JOSEFINA GÓMEZ CAMACHO, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que “como PUNTO PREVIO: Debo necesariamente ser reiterativo y señalar el incumplimiento por parte de los demandantes en la publicación de los Edictos ordenados por este Tribunal, en el sentido que los publicados en el diario “CARIBAZO” están lejos de cumplir lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala: “…la publicación debe hacerse en letras cuya dimensión permita su fácil lectura, sin ninguna dificultad… caso contrario, no se aceptará su incorporación al expediente…”, “…Debe ser publicado con tamaño de letra no inferior a siete (7) puntos y en tipo de letra helvético y bajo apercibimiento de que si no lo fuere, el Tribunal no lo dará por legalmente publicado…” En razón de ello solicitó de este Tribunal la NO INCORPORACION DE LOS MISMOS al no cumplir con la sentencia antes citada”.
- Que “me OPONGO A LA PARTICION por considerar que en la misma el carácter del ciudadano LUIS BELTRAN GÓMEZ JIMENEZ, plenamente identificado, no es el que acredita en autos, ya que no representa propiedad alguna, por otra parte la cuota de distribución que se indican en la misma no obedecen a la realidad”.
Asimismo, consta que el abogado RAINIERI ALBERTO RODRIGUEZ MOYA en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del finado VICTOR JULIO GÓMEZ GÓMEZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que “rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de mis defendidos, por ser incierto los hechos alegados e infundado el derecho incoado por la parte accionante.
Es necesario establecer los términos en que quedó planteada la controversia a los fines de poder esta juzgadora determinar el criterio en la valoración de las pruebas aportadas por las partes, así como la resolución del conflicto. En este sentido, se observa:
La actora fundamenta su demanda y pretende a través de la acción interpuesta, que se ordene la partición y liquidación judicial constituida por una parcela de terreno y la casa en ella construida, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha diez (10) de Junio de mil novecientos setenta y siete (1.977), bajo el Nº 92, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 1.977, el cual se encuentra conformado por una extensión de terreno de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (497,70 mts), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Una extensión de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Guilarte; SUR: En una extensión de catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts) con calle Milano que conduce a El Poblado; ESTE: En una extensión de treinta y cinco metros con cuarenta y seis centímetros (35,46 mts) terrenos que son o fueron de la Sociedad Cultural y Educativa San Nicolás; y OESTE: En una extensión de veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts) terrenos que son o fueron de la Sociedad Cultural y Educativa San Nicolás.
La casa en mención que se encuentra sobre dicha parcela de terreno, posee un área aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (123,18m2), consta de cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, área de cocina, área de sala-comedor, tres (3) locales con las siguientes medidas: un local de seis metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (6.72 m2), otro local de veintiún metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (21,90 m2) y el último un local de cincuenta y un metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (51,10 m2); así como una (1) tapia de ciento ochenta y ocho metros con treinta centímetros (188,30 mts).
IV.-PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PRUEBAS APORTADAS.-
PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia certificada de acta de defunción, marcada con la letra “B”, (f. 14) expedida por el Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, asentada bajo el Nro. 1.066, vuelto del folio 382, de donde se extrae que el día 11 de noviembre de 2.004 falleció el ciudadano VICTOR JULIO GÓMEZ GÓMEZ, en su residencia, a consecuencia de “INFECCIÓN RESPIRATORIA BAJA- EDEMA AGUDO DE PULMON”, quien era hijo de Lino Rafael Gómez y de Camila Gómez de Gómez, viudo de Mercedes Teresa Camacho de Gómez y dejó tres (3) hijos de nombres: Luís Beltrán Gómez Jiménez, Elesban Rafael Gómez Camacho y Solangel Josefina Gómez Camacho.
Al respecto, observa esta juzgadora, que la referida documental que no fue tachada durante el lapso establecido para ello, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar: a) el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR JULIO GÓMEZ GÓMEZ; y b) que le sobrevivieron tres (3) hijos, a saber: Luís Beltrán Gómez Jiménez, Elesban Rafael Gómez Camacho y Solangel Josefina Gómez Camacho. Y así se decide.
2.- Copia certificada de certificado de solvencia de sucesiones, marcada con letra “C”, (f. 15 al 19), expedida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, en fecha 09 de diciembre del año 2013.
Al respecto, observa esta juzgadora, que la referida documental que no fue tachada durante el lapso establecido para ello, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar el hecho allí contenido. Y así se decide.
3.- Copia Certificada de partida de nacimiento, marcada con la letra “D”, (f. 20) expedida por el Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, perteneciente al ciudadano LUIS BELTRAN GÓMEZ JIMENEZ, asentada bajo el Nro. 329, folios 05, de la cual se extrae que le mencionado ciudadano nació el días 14.10.1933, quien es hijo de los ciudadanos VICTOR JULIO GÓMEZ GÓMEZ y ASCENCION JIMENEZ DE GÓMEZ.
Al respecto, observa esta juzgadora que este documento no fue tachado ni desconocido se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el ciudadano LUIS BELTRAN GÓMEZ JIMENEZ, es hijo de los ciudadanos VICTOR JULIO GÓMEZ GÓMEZ y ASCENCION JIMENEZ DE GÓMEZ. Y así se decide.
4.- Copia Certificada de partida de nacimiento, marcada con la letra “E”, (f. 21) expedida por el Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, perteneciente al ciudadano ELESBAN RAFAEL GÓMEZ CAMACHO, asentada bajo el Nro. 300, vuelto del folios 150, de la cual se extrae que le mencionado ciudadano nació el días 08.12.1938, quien es hijo de los ciudadanos VICTOR JULIO GÓMEZ GÓMEZ y MERCEDES TERESA CAMACHO DE GÓMEZ.
Al respecto, observa esta juzgadora que este documento no fue tachado ni desconocido se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el ciudadano ELESBAN RAFAEL GÓMEZ CAMACHO, es hijo de los ciudadanos VICTOR JULIO GÓMEZ GÓMEZ y MERCEDES TERESA CAMACHO DE GÓMEZ. Y así se decide.
5.- Copia Certificada de partida de nacimiento, marcada con la letra “F”, (f. 22 y 23) expedida por el Registrador Principal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, perteneciente a la ciudadana SOLANGEL JOSEFINA GÓMEZ CAMACHO, asentada bajo el Nº 320, folio 141, de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nacido el día 14.05.1949, quien es hija de los ciudadanos VICTOR JULIO GÓMEZ GÓMEZ y MERCEDES TERESA CAMACHO DE GÓMEZ.
Al respecto, observa esta juzgadora que este documento no fue tachado ni desconocido se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que la ciudadana SOLANGEL JOSEFINA GÓMEZ CAMACHO, es hija de los ciudadanos VICTOR JULIO GÓMEZ GÓMEZ y MERCEDES TERESA CAMACHO DE GÓMEZ. Y así se decide.
5.- Original de solicitud de Titulo Únicos y universales herederos, marcado con letra “G”, (f. 24 al 47) interpuesto por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 06.03.2014 del cual se infiere que dicho Tribunal declaró a los ciudadanos ELESBAN RAFAEL GÓMEZ CAMACHO, LUIS BELTRAN GÓMEZ JIMENEZ y SOLANGEL JOSEFINA GÓMEZ CAMACHO, como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus VICTOR JULIO GÓMEZ GÓMEZ, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en fecha 21.03.2014.
Al anterior documento si bien fue emitido ante un funcionario público el mismo se asimila a un documento privado por cuanto mediante testimonio se hace constar hechos de unas personas diferentes de las partes sobre la propia experiencia en torno a un hecho pasado que tiene trascendencia para el proceso, en tal sentido, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281, Exp. N°. AA20-C-2005-000622 de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por sus terceros. Así se declara.
6.- Copia certificada de documento, marcado con letra “H”, (f. 48 al 52), Protocolizado por ante el Registró Publico de los Municipios Mariño y García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10.06.1997, anotado bajo el Nro. 92, Folios 202 y 203, Protocolo Primero, Tomo Nro.3, Segundo Trimestre del año 1977.
Al respecto, observa esta juzgadora que la referida documental que no fue tachada durante el lapso establecido para ello, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar el hecho allí contenido. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
a.- El mérito favorable de los autos.-
Sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
b.- En relación a las siguientes documentales: 1.- Copia certificada de acta de defunción, marcada con la letra “B”, (f.14), 2.- Copia certificada de certificado de solvencia de sucesiones, marcada con letra “C”, (f. 15 al 19), 3.- Copias Certificadas de las partidas de nacimientos, marcadas con las letras “D” y “E”, (f. 20 y 21), 4.- Copia Certificada de la partida de nacimiento, marcada con la letra “F”, (f. 22 y 23), Original de solicitud de Titulo Únicos y universales herederos, marcado con letra “G”, (f. 24 al 47) y Copia certificada de documento, marcado con letra “H”, (f. 48 al 52)
Por cuanto los anteriores medios probatorios ya fueron objeto de análisis al inicio de este fallo, resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO EN LA PRESENTE CAUSA.-
1.- El mérito favorable de los autos.-
Sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
V.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Vistos los alegatos expuestos por la parte demandante y la forma como la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, el thema decidendum en la presente causa se centra en determinar si la parte actora cumplió con las condiciones necesarias para partir y liquidar los bienes hereditarios en el presente juicio, o si por el contrario, no pertenecían a su causante. En este estado, esta juzgadora, a los fines de determinar el orden y contenido de su pronunciamiento, considera pertinente acotar:
La norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, sin embargo, la especialidad del juicio radica en dos etapas: La primera, que es la contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplaza a las partes para el nombramiento del partidor.
La doctrina no deja de advertir que la redacción de las normas adjetivas que regulan el juicio de partición ocasionan dudas sobre algunos aspectos entre los cuales destaca si, efectivamente, la parte demandada puede promover cuestiones previas o la reconvención, en la primera oportunidad procesal de contradicción, y si, eventualmente, el Juez puede interpretar esas actuaciones como el acto de oposición.
Al respecto, el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra “PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS”, señala:
“A los efectos de descifrar el contenido de la oposición es conveniente mencionar la posición de Duque Sánchez quien, citando a Borjas, señala que la oposición puede hacerse: a) Por medio de excepciones dilatorias, así sean referentes a la declinatoria de la jurisdicción del Tribunal, a la ilegalidad de las personas que intervengan en el proceso, a la forma irregular del libelo, a la existencia de una cuestión prejudicial….b) Por medio de excepciones de inadmisibilidad, como si careciesen de cualidad o interés para pedir la división o para ser llamados a juicio las partes actora y demandada… c) Por medio de excepciones perentorias, tales como: haberse practicado ya la partición pedida, o por no haber bienes partibles o haber uno o varios coherederos adquirido en virtud de prescripción la totalidad o parte de la herencia;….
Al margen de que la anterior opinión se produjo en plena vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, consideró que confundir la oposición con la promoción de excepciones, ahora cuestiones previas, es un error de concepto. Tal apreciación de deriva de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de oposición…”
De conformidad con lo señalado por la doctrina invocada, esta juzgadora, tomando en cuenta la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario, resolverá y se pronunciará sobre todos y cada uno de los medios defensa en su sentencia de mérito. Y así se decide.-
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta y de la defensa opuesta por la parte demandada en el presente proceso a tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar las consideraciones conceptuales y doctrinarias pertinentes, y como aplican al caso bajo estudio.
Al respecto, se observa que dos son las causas de la sucesión en el derecho venezolano: La declaración de voluntad del causante, es decir, el testamento, y en su defecto la ley, que surge con carácter supletorio; a estas dos únicas causas de la sucesión hereditaria corresponden las dos únicas clases de sucesión: Sucesión testamentaria y sucesión legítima o ab intestato.
La doctrina define la sucesión ab intestato como la figura jurídica mediante la cual, por imperio de la Ley, a la muerte de un sujeto de derecho se realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otro u otros sujetos expresamente señalados por la misma Ley, a no ser que exista una manifiesta declaración de voluntad del fallecido. En relación a la sucesión ab intestato, el legislador patrio no dejó al libre arbitrio quienes suceden al causante, es decir, el orden en que deban ser llamados a la herencia. Por el contrario, de manera taxativa señala quien o quienes de esas personas tienen derecho preferente para recibir los bienes, créditos u obligaciones que han quedado sin titular. De ahí que se atribuya la herencia en primer término a los más próximos y subsidiariamente a los más lejanos, llegándose hasta el sexto grado (artículo 822 y siguientes del Código Civil).
Todo lo relativo a la sucesión ab intestato, se encuentra legislado en el Libro Tercero, Título II, Capítulo I, del Código Civil, de cuya lectura puede observarse que esta sucesión puede tener lugar: a) A favor de los descendiente y de los ascendientes; b) En favor de los parientes colaterales hasta el sexto grado; c) En favor del cónyuge; y d) En favor del Estado. Así pues, las personas llamadas a la sucesión son: 1) Los Parientes; 2) El cónyuge; y 3) El Estado.
En relación a los parientes, en esta clase de sucesión encontramos tres órdenes sucesivos: a) descendientes; b) ascendientes y hermanos (y sus descendientes), y c) otros parientes hasta el sexto grado; y en relación a los descendientes, la distribución de la herencia entre los hijos y los descendientes de éstos, se hará atribuyendo una cuota igual a cada hijo y cuando alguno hubiere premuerto al de cujus, la cuota correspondiente se distribuirá al grupo de sus respectivos descendientes (estirpe), es decir, el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante.
La demanda de partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crea una nueva situación jurídica; ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. (Tulio Alberto Álvarez, “PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS”).
En base a lo anterior podemos decir que la naturaleza jurídica de la demanda de liquidación y partición de la herencia es una acción mediante la cual cada coheredero persigue hacerse propietario de los bienes sucesorales que le son adjudicados, y a la vez pierde todos sus derechos de copropiedad sobre los demás bienes de la herencia que le son adjudicados a los restantes coherederos.
La doctrina señala que como se trata de una liquidación de derechos preexistentes, la partición de la herencia tiene tres supuestos generalmente indispensables, a saber: I) certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo; II) certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos; y III) certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división. Mientras no existan dichos tres supuestos, no es posible – al menos en principio - proceder a la partición.
Los tipos más importantes de la partición o división de la herencia, son los que se distinguen según el procedimiento o la forma que se utilice al efecto. En tal sentido, podemos hablar de la partición voluntaria o amigable; de partición judicial o forzada; y de partición por decisión del causante.
La partición judicial o forzada es la que se lleva a cabo mediante la intervención de la autoridad judicial y de los auxiliares de ella, cuando uno o más de los coherederos desean la división de la herencia y otro u otros no quieren hacerla; o si todos los coherederos están de acuerdo en efectuarla, pero difieren en cuanto a cómo establecerla. (Francisco López Herrera “TOMO II DERECHO DE SUCESIONES”)
En relación a los principios o reglas fundamentales de la partición de la herencia, el citado autor señala:
Son dos: La igualdad de trato a los copartícipes y el derecho de éstos de recibir en especie, la porción que les corresponda en los bienes de la herencia.
Dichos principios o reglas aparecen consagrados en los artículos 1.075 y 1.070 del Código Civil, respectivamente, que de acuerdo con la previsión de artículo 1.069 ejusdem, se refieren y conciernen a la partición judicial.
Ahora bien, considera esta juzgadora importante acotar, respecto a la citada regla, que existen excepciones legales concernientes a los bienes inmuebles, señala el artículo 1.071 del Código Civil que si los mismos no pueden dividirse cómodamente, deben ser vendidos en pública subasta, salvo que todos los copartícipes sean capaces y decidan que dicha venta se efectúe de otra manera. Y establece el artículo 1.075 ejusdem, que “en la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división, a la calidad de las explotaciones”.
Lo anterior significa que el hecho de que no sea cómoda la división de uno o más inmuebles de la herencia, es la única causa legal que autoriza la venta de los mismos; en consecuencia, si se trata de inmuebles cómodamente divisibles, ni siquiera la mayoría de los herederos puede imponer a la minoría disidente, su voluntad de venderlos, la regla que admite tal decisión mayoritaria cuando se trata de bienes muebles, hace excepción a la referida regla general contenida en ele artículo 1.070 del Código Civil y, por ende no puede extenderse por analogía al caso de inmuebles.
La circunstancia de que determinado inmueble no pueda ser dividido cómodamente, es una cuestión de hecho que, por consiguiente, debe ser comprobada por la parte interesada si surgiere disputa o contención al respecto; y que por lo demás, debe ser señalada o indicada por el experto o partidor o de los bienes objeto de la partición, en caso de que dicho auxiliar intervenga en el procedimiento de la división; sin embargo, la opinión sobre el particular del experto o partidor o la circunstancia de que el mismo nada diga al respecto, no es vinculante para el juzgador (artículo 1.427 del Código Civil).
La comunidad hereditaria en todos sus aspectos no específicos, se rige por lo dispuesto en el Título de la Comunidad, artículo 759 y siguientes del Código Civil.
La norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, sin embargo, la especialidad del juicio radica en dos etapas: La primera, que es la contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, considera necesario esta juzgadora transcribir el contenido del artículo 1.920 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negritas del Tribunal)… (omisis).
En virtud de lo anterior, la propiedad sobre un bien inmueble se deriva del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y por ende, la falta de tal formalidad, conlleva a que no pueda ser oponible a los terceros por cuanto carecería de la publicidad registral necesaria establecida en la Ley.
DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.-
El juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.
Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:
a).- Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámite del juicio ordinario.
b).- Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.
En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (art. 783).
Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez (10) días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.
Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.
En sentencia Nº 00383 emitida en fecha 31 de mayo del 2007, en el expediente 06-00697, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en torno a esta clase de procedimientos:
“…Sobre el punto, esta Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua contra Isabel Enriqueta Masroua De Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antónimo José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, dejó textualmente establecida la siguiente doctrina:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición……..”
En atención al criterio antes asentado, el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en los artículos 777 y siguientes, evidenciándose que se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber: la primera, que surge cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
De lo anterior se extrae que al demandado - en esta clase de juicio - solo le es permisible desplegar la siguiente conducta:
A) No formular oposición a la partición, caso en el cual, deberá de manera obligatoria emplazarse a las partes para la designación del partidor (Artículo 778).
B) Oponer cuestiones previas sin formular oposición a la partición, caso en el cual se entiende que ha renunciado a la oposición por lo que una vez resueltas las defensas previas debe aplicarse el mencionado artículo 778 ejusdem.
C) Oponer cuestiones previas y formular oposición o bien, solo formular oposición a la partición, caso en el que el procedimiento se deberá seguir por los trámites del juicio ordinario.
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta. La doctrina señala que como se trata de una liquidación de derechos preexistentes, la partición de la herencia tiene tres (3) supuestos generalmente indispensables, a saber: I.) Certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo; II.) Certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos; y III.) Certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división. Mientras no existan dichos tres supuestos, no es posible – al menos en principio - proceder a la partición.
I.- En relación a la certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo la partición y la certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división; consta en autos los siguientes medios probatorios:
1.) Copia certificada de acta de defunción, marcada con la letra “B”, (f.14) expedida por el Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, asentada bajo el Nro.1.066, vuelto del folio 382, de donde se extrae que el 11 de noviembre de 2004 falleció el ciudadano VICTOR JULIO GÓMEZ GÓMEZ, en su residencia, a consecuencia de “INFECCIÓN RESPIRATORIA BAJA- EDEMA AGUDO DE PULMON”, quien era hijo de Lino Rafael Gómez y de Camila Gómez de Gómez, viudo de Mercedes Teresa Camacho de Gómez y dejó tres (3) hijos de nombres: Luís Beltrán Gómez Jiménez, Elesban Rafael Gómez Camacho y Solangel Josefina Gómez Camacho.
2.) Original de solicitud de Titulo Únicos y universales herederos, marcado con letra “G”, (f. 24 al 47) interpuesto por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 06.03.2014 del cual se infiere que dicho Tribunal declaró a los ciudadanos ELESBAN RAFAEL GÓMEZ CAMACHO, LUIS BELTRAN GÓMEZ JIMENEZ y SOLANGEL JOSEFINA GÓMEZ CAMACHO, como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus VICTOR JULIO GÓMEZ GÓMEZ, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en fecha 21.03.2014.
Tomando en cuenta las anteriores probanzas, esta juzgadora considera que está plenamente demostrado: a.) Que los ciudadanos ELESBAN RAFAEL GÓMEZ CAMACHO, LUIS BELTRAN GÓMEZ JIMENEZ y SOLANGEL JOSEFINA GÓMEZ CAMACHO todos identificados, son los coherederos del fallecido VICTOR JULIO GÓMEZ GÓMEZ, y entre los cuales ha de llevarse a cabo la partición; y b.) Que los bienes inmuebles declarados por la parte actora específicamente los señalados y consignados como anexos del libelo de la demanda y marcado con la letras “H”, son los bienes comunes a ser objeto de la división, por formar parte de la comunidad hereditaria constituida por los ciudadanos ELESBAN RAFAEL GÓMEZ CAMACHO, LUIS BELTRAN GÓMEZ JIMENEZ y SOLANGEL JOSEFINA GÓMEZ CAMACHO, todos identificados, por ser los herederos del fallecido, ciudadano VICTOR JULIO GÓMEZ GÓMEZ. Y así se decide.-
II.- En relación a la certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos, esta juzgadora observa que si bien es cierto que la parte actora estableció claramente y de forma detallada, que a cada uno de los herederos le corresponde una proporción del TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%), en que deben dividirse los bienes que constituyen el acervo hereditario, no menos cierto es que al tratarse de una sucesión Ab-Intestato, todo lo relativo se encuentra legislado en el Libro Tercero, Título II, Capítulo I, del Código Civil, y la distribución de la Herencia entre los hijos y los Descendientes de éstos, se hará atribuyendo una cuota igual a cada hijo y cuando alguno hubiere premuerto al de cujus, la cuota correspondiente se distribuirá al grupo de sus respectivos descendientes (estirpe), es decir, el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante.
Establecido lo anterior, se desprende que los bienes muebles constituidos por una parcela de terreno, la casa en ella construida y tres locales comerciales marcado como anexo identificado con la letra “H”, es un bien perteneciente y forma parte de la comunidad hereditaria constituida por los ciudadanos ELESBAN RAFAEL GÓMEZ CAMACHO, LUIS BELTRAN GÓMEZ JIMENEZ y SOLANGEL JOSEFINA GÓMEZ CAMACHO, todos identificados, por ser los herederos del fallecido, ciudadano VICTOR JULIO GÓMEZ GÓMEZ y entre los cuales ha de llevarse a cabo la partición; estos bienes muebles forman parte de la comunidad hereditaria de los ciudadanos, ELESBAN RAFAEL GÓMEZ CAMACHO, LUIS BELTRAN GÓMEZ JIMENEZ y SOLANGEL JOSEFINA GÓMEZ CAMACHO y que por lo tanto, es un bien común, y el mismo debe dividirse, atribuyendo una cuota igual a cada heredero. Y así se decide.-
III.- Asimismo, emerge de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada, ciudadana SOLANGEL JOSEFINA GÓMEZ CAMACHO, durante la etapa probatoria nada trajo al proceso a fin de comprobar sus afirmaciones, es decir, la demandada no demostró, con los medios de pruebas pertinentes e idóneos, que los bienes sobre los cuales versa la presente demanda, son de su propiedad o no, y tenga algún derecho que reclamar. Y así se decide.-
Concluye esta juzgadora que, al quedar demostrada la comunidad hereditaria constituida por los ciudadanos ELESBAN RAFAEL GÓMEZ CAMACHO, LUIS BELTRAN GÓMEZ JIMENEZ y SOLANGEL JOSEFINA GÓMEZ CAMACHO todos identificados, y que por lo tanto, son bienes comunes, los mismos deben dividirse, atribuyéndosele una cuota igual a cada coheredero y liquidarse siguiendo los lineamientos del citado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En consecuencia, se declara disuelta la comunidad hereditaria y se requiere que las partes sean emplazadas para el acto de nombramiento de partidor el cual se llevará a cabo al décimo día de despacho siguiente a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, a las 11:00 a.m., debiendo el partidor determinar si los bienes objeto de la partición antes identificados, no pueden dividirse cómodamente y deben ser vendidos en pública subasta de conformidad con lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los ciudadanos ELESBAN RAFAEL GÓMEZ CAMACHO y LUIS BELTRAN GÓMEZ JIMENEZ en contra de la ciudadana SOLANGEL JOSEFINA GÓMEZ CAMACHO, todos identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, a las 11:00 a.m.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos mil Diecisiete (2.017) 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.
NOTA: En esta misma fecha (28.04.2017), siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.
MAM/PBB/Rp
Exp. Nº 11.705-14
Sentencia Definitiva.-
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