REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FELIPE MANUEL DÍAZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.827.063 y domiciliado en el estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROBERTO REYES VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. I.P.S.A. 149.201.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MIGDALIA DEL VALLE MARCANO PATIÑO, HELEN DEL VALLE DÍAZ MARCANO y SOL PATRICIA DÍAZ MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.393.085, V-20.901.691 y V-27.870.573 respectivamente, y domiciliadas en la calle Díaz de la ciudad de Porlamar, entre las calles San Nicolás y Zamora, casa pintada de color azul, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de REINVINDICACION interpuesta por el abogado ROBERTO REYES VELASQUEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE MANUEL DIAZ MILLAN contra las ciudadanas MIGDALIA DEL VALLE MARCANO PATIÑO, HELEN DEL VALLE DIAZ MARCANO y SOL PATRICIA DIAZ MARCANO, todos identificados.
En fecha 29.01.2016 (f. 22), fue recibida la presente demanda por el juzgado distribuidor, procediéndose en fecha 01.02.2016 (f. Vto. 22), a dársele entrada y a asignarle la numeración respectiva de este Juzgado.
Por auto de fecha 03.02.2016 (f. 23 y 24), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12.02.2016 (f. 26), se dejó constancia por secretaría de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 18.02.2016 (f. 28 al 34), compareció el alguacil de este despacho y consignó la compulsa de citación librada a la codemandada, ciudadana SOL PATRICIA DIAZ MARCANO, en virtud que se negó a firmarla.
En fecha 04.03.2016 (f. 35 y 36), compareció el alguacil de este despacho y consignó el recibo de citación librado a la codemandada, ciudadana MIGDALIA DEL VALLE MARCANO PATIÑO, debidamente firmado.

En fecha 04.03.2016 (f. 37 al 43), compareció el alguacil de este despacho y consignó la compulsa de citación librada a la codemandada, ciudadana HELEN DEL VALLE DIAZ MARCANO, en virtud que fue imposible localizarla.
Por auto de fecha 17.03.2016 (f. 45 al 48), se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil a la mencionada codemandada, ciudadana SOL PATRICIA DIAZ MARCANO y asimismo; se ordenó librar cartel de citación a la codemandada, ciudadana HELEN DEL VALLE DIAZ MARCANO; en virtud de la diligencia suscrita por el apoderado actor de fecha 15.03.2016 cursante al folio 44.
Por auto de fecha 11.04.2016 (f. 53), se ordenó desglosar y agregar a los autos, las publicaciones del cartel de citación consignados por el apoderado actor en esa misma fecha, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20.04.2016 (f. 55), se dejó constancia por secretaría de haberse fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte codemandada, ciudadana HELEN DEL VALLE DIAZ MARCANO en cumplimiento del auto de fecha 17.03.2016.
En fecha 20.04.2016 (f. 56), se dejó constancia por secretaría de haberse trasladado al domicilio de la parte codemandada, ciudadana SOL PATRICIA DIAZ MARCANO, quien se negó a firmar la boleta de citación librada por auto de fecha 17.03.2017. Asimismo, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27.06.2016 (f. 59), se designó al abogado JORGE RAMON WALTERIO CHITTY ARREAZA como defensor judicial de la parte codemandada, ciudadana HELEN DEL VALLE DIAZ MARCANO.
En fecha 12.07.2016 (f. 63 y 64), compareció el alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial, abogado JORGE RAMON WALTERIO CHITTY ARREAZA.
En fecha 15.07.2016 (f. 65), se dejó constancia por secretaría de haberse juramentado el defensor judicial designado.
En fecha 12.08.2016 (f. 66 al 69), compareció el mencionado defensor judicial y consignó escrito de contestación de la demanda, con anexo marcado “A”.
En fecha 07.10.2016 (f. 71 al 77), se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos, las pruebas promovidas por el apoderado actor en fecha 06.10.2016.
Por auto de fecha 17.10.2016 (f. 78 al 80), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado actor, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 20.10.2016 (f. 81 al 84), tuvo lugar el acto de declaración de los testigos y fueron juramentados los ciudadanos LUIS ENRIQUE SUBERO GARCIA y PEDRO ALEJANDRO RODRIGUEZ GONZALEZ, a las 10:00 a.m. y 11:00 p.m., respectivamente.
En fecha 24.10.2016 (f. 85), tuvo lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano DANIEL ALEJANDRO MILLÁN BELEN, a las 10:00 a.m., el cual se declaró desierto.
Por auto de fecha 24.10.2016 (f. 86 y 87), se ordenó oficiar al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, en cumplimiento del auto de fecha 17.10.2016.
En fecha 25.10.2016 (f. 89 y 90), se llevo a cabo la práctica de la Inspección Judicial solicitada por el parte actora y admitida en fecha 17.10.2016.
Por auto de fecha 26.10.2016 (f. 91), se fijó una nueva oportunidad para la evacuación del testigo, ciudadano DANIEL ALEJANDRO MILLÁN BELEN, en virtud de la diligencia de fecha 24.10.2016 solicitada por la parte actora.
En fecha 01.11.2016 (f. 92 y 93), tuvo lugar el acto de declaración del testigo y fue juramentado el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MILLÁN BELEN, a las 10:00 a.m.
Por auto de fecha 09.12.2016 (f. 102 y 103), se ratificó el contenido del oficio 26.745-16 de fecha 17.10.2016 dirigido a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado. Asimismo, se advirtió a las partes de que una vez recibida la resulta correspondiente a la prueba de informes pendiente, se procederá por auto expreso a fijar la oportunidad para que presenten sus informes.
Por auto de fecha 19.01.2017 (f. 110), se le aclaró a las partes que a partir del día 19.01.2017 (inclusive), comenzó a transcurrir el termino del décimo quinto (15º) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 13.02.2017 (f. 111 al 116), compareció el Defensor Judicial de la parte codemandada, ciudadana HELEN DEL VALLE DÍAZ MARCANO y mediante escrito consignó Informes.
Por auto de fecha 24.02.2017 (f. 121), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día (exclusive).
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de REINVINDICACION, el abogado ROBERTO REYES VELÁSQUEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE MANUEL DÍAZ MILLAN, alegó lo siguiente:
- Que el ciudadano FELIPE MANUEL DÍAZ MILLAN, previamente identificado, es propietario de un inmueble constituido por un terreno y unas bienhechurías sobre el construidas, descritas en el documento de propiedad como “y las mejoras que en el se encuentran construidas”, ubicado en la calle Díaz de la ciudad de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual posee las siguientes características: DIEZ METROS de frente por TREINTA Y TRES METROS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS de fondo (10 x 33,33 mts.) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Solar que es o fue de Cirilo Ortega; SUR: Solar que es o fue de los hermanos Tortabú Mendoza; ESTE: Con fondo de casa de Mauricia González; y OESTE: Su frente calle Díaz. Por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30.03.1975, el cual quedó inscrito bajo el N° 160, folios 47 al 48, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, Primer Trimestre del año 1.975.

- Que el predescrito inmueble esta siendo ocupado de mala fe por la ciudadana MIGDALIA DEL VALLE MARCANO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el predescrito inmueble, titular de la cédula de identidad N° V-8.393.085, quien convirtió las predescritas bienhechurías construidas sobre el terreno, pues eran una construcción incompleta, también llamada obra gris en la ingeniería civil, en habitaciones precarias (ranchos de láminas de zinc, madera y asbesto en paredes, paredes de bloques en avanzado estado de deterioro, y cables de electricidad expuestos), que ocupa ella junto con varias personas dependientes de ella, específicamente sus hijas, las ciudadanas HELEN DEL VALLE DÍAZ MARCANO y SOL PATRICIA DÍAZ MARCANO, venezolanas, mayores de edad, del mismo domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.901.691 y V-27.870.573 respectivamente, y por diversas personas a las que ocasionalmente prestan las dichas habitaciones construidas precariamente, por tanto no son personas que residan de manera constante. Esto ha traído problemas de salubridad, lugar de vicios y malas costumbres y se evidencia en:
1) Constancia de Riesgo emitida por el cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil, departamento técnico, unidad de riesgos especiales.
2) Inspección Sanitaria realizada por la coordinación estadal de salud ambiental, coordinación de gestión de riesgo sanitario ambiental.
3) Inspección Técnica realizada por la unidad de fiscalización ambiental y control de impactos de la dirección ministerial del poder popular para el eco socialismo, hábitat y vivienda. En todos esos informes e inspecciones realizados por los dichos organismos públicos competentes, se evidencian las condiciones en que se encuentra el inmueble: Se describe que las dichas habitaciones precarias no están aptas para ser habitadas, que el inmueble no cumple ni reúne las condiciones mínimas de habitabilidad, que las personas que allí habitan están expuestas a varios factores de riesgo para la salud, que se observa una gran cantidad de escombros y desechos sólidos acumulados y todos los intentos amistosos para que la prenombrada ciudadana MIGDALIA DEL VALLE MARCANO PATIÑO y las personas dependientes de ella, desocupen el inmueble han sido infructuosos.
- Que el procedimiento administrativo previo al desalojo lo llevo el ciudadano JESÚS SALVADOR DÍAZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.610.955, quien es hermano de su representado, ciudadano FELIPE MANUEL DÍAZ MILLAN, previamente identificado, actuando en representación de este último, con cualidad de representación que le otorgo mediante poder amplio y suficiente, autenticado el día 27.02.2015, en la Notaria Pública Séptima de Chacao, estado Miranda, el cual quedo inserto bajo el N° 34, tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; a iniciar el procedimiento administrativo previo al desalojo contemplado en los artículos 6 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Se le dio entrada e inicio al dicho procedimiento el día 18.08.2015 y se le asigno a la causa el N° 093-15, específicamente solicitó la restitución de la posesión del inmueble y por ende el desalojo de la ciudadana MIGDALIA DEL VALLE MARCANO PATIÑO, previamente identificada y de las demás personas que habitan el inmueble. Dicha ciudadana fue debidamente notificada y las audiencias conciliatorias se llevaron a cabo, la primera de ellas el día 01.10.2015 y la segunda de ellas el día 08.10.2015 a las cuales la dicha ciudadana no compareció.
- Que en virtud de ello la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta se pronuncio en su providencia administrativa N° MC-15-093 y de conformidad al artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, HABILITA LA VÍA JUDICIAL.
Por otra parte, el abogado JORGE RAFAEL WALTERIO CHITTY ARREAZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana HELEN DEL VALLE DÍAZ MARCANO, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que “PRIMERO: En fecha 12.07.2016, fui notificado por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, que fui designado defensor judicial de la demandada, HELEN DEL VALLE DÍAZ MARCANO, nombramiento este que acepté en su oportunidad, el día 15.07.2016, tal como se evidencia en las actas procesales.”
- Que “SEGUNDO: En fecha 26.07.2016, envié a la demandada, HELEN DEL VALLE DÍAZ MARCANO, a través del Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela (IPOSTEL) un telegrama contentivo de la información del presente juicio y con mis datos a fines de ponerse en contacto con mi persona y asumir su defensa. Las resultas de dicho telegrama serán consignadas en el expediente una vez que me sean entregadas por el mencionado Instituto Postal.”
- Que “TERCERO: A pesar de las diligencias practicadas por esta representación a los fines de localizar a mi representada en la dirección suministrada por la parte actora en el libelo de la demanda, resultando todas infructuosas, resultando que no se ha encontrado en ningún momento en la señalada dirección pese a que la parte actora ha agotado igualmente la citación por carteles. Sin embargo, en el ejercicio de mi cargo y en defensa de los derechos e intereses de mi representada, quien al no estar al tanto de la presente demanda en su contra, y en virtud de la imposibilidad de constatar si realmente, ocupa de mala fe un bien inmueble constituido por un terreno y unas bienhechurías sobre el construidas, descritas en el documento de propiedad como “y las mejoras que en él se encuentran construidas” ubicado en la calle Díaz de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual posee las siguientes características: Tiene DIEZ METROS de frente por TREINTA Y TRES METROS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS de fondo (10x33,33 Mt), siendo sus linderos son los siguientes: NORTE: Solar que es o fue de Cirilo Ortega; SUR: Solar que es o fue de los hermanos Tortabú Mendoza; ESTE: Con fondo de casa de Mauricia González, y OESTE: Su frente calle Díaz.”
- Que “De la lectura del Libelo de Demanda que encabeza estas actuaciones, se desprende que a mi representada se le demanda la reivindicación del inmueble objeto de la demanda anteriormente descrito.”
- Que “Vista la demanda en cuestión, esta representación NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE tanto en los HECHOS como en el DERECHO la misma, y así tenemos:
• No es cierto que mi representada ocupe de Mala Fe el inmueble objeto de la demanda;
• No es cierto que mi representada haya convertido en viviendas precarias las bienhechurías del inmueble en cuestión;
• No es cierto que la ocupación de mi representada haya traído problemas de salubridad y se haya convertido en un lugar de vicios y malas costumbres;
• No es cierta la estimación de la demanda hecha por el demandante;
• No es cierto que mi representada deba ser condenada a pagar las costas procesales que se causen en el presente procedimiento.
• Me reservo la oportunidad legal de promoción y evacuación de pruebas a los fines de demostrar lo aquí alegado.”
- Que “Por todo lo expuesto, dejo así contestada la demanda que nos ocupa, y pido al tribunal que este escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en definitiva.”
III.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
A.) PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1.- Original (f. 4 y 5) de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, estado Monagas, marcada con la letra “A”, en fecha 27.01.2016, bajo el Nº 35, Tomo N° 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; donde el ciudadano FELIPE MANUEL DÍAZ MILLAN otorgó Poder Judicial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al abogado en ejercicio ROBERTO REYES VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° I.P.S.A. 149.201.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
2.- Copia Fotostática Certificada (f. 6 al 10) de Documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, marcada con la letra “T”; en fecha 30.03.1975, quedando anotado bajo el N° 160, Folios 47 y 48, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, Primer Trimestre del año 1.975; de donde se infiere que el precitado inmueble le pertenece al mencionado ciudadano FELIPE MANUEL DÍAZ MILLAN.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
3.- Original (f. 11) de Documento emitido por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Bolivariano de Nueva Esparta, marcado con la letra “B”; N° URE: 006-15 de fecha 21.01.2015, en donde se recomienda -entre otros particulares- la no permanencia de personas en dichas viviendas, hasta tanto no se realice una minuciosa evaluación técnica de todos y cada uno de los elementos que conforman la estructura del referido inmueble.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”
Por cuanto los referidos documentos administrativos, emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. En consecuencia, el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se le asigna pleno valor probatorio a los mismos. Y así se decide.-
4.- Original (f. 12) de Documento emitido por la Coordinación de Gestión de Riesgo Sanitario Ambiental de la Dirección Regional de Salud del estado Bolivariano de Nueva Esparta, marcado con la letra “iS”; N° URE: 00002 de fecha 23.01.2015, en donde se recomienda –con carácter de urgencia- que los propietarios y habitantes del inmueble gestionen la solución inmediata ante los organismos competentes a los cuales decidan acudir, en virtud que el referido inmueble no cumple con las condiciones mínimas sanitarias para su habitabilidad.


Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”
Por cuanto los referidos documentos administrativos, emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. En consecuencia, el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se le asigna pleno valor probatorio a los mismos. Y así se decide.-
5.- Original (f. 13 al 15) de Documento emitido por la Unidad de Fiscalización y Control de Impactos del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, marcado con la letra “iM”; N° DE-NE/MPPEHV/N°02-HM/240315/FC de fecha 24.03.2015, en donde se determina que el mencionado inmueble, no cumple ni reúne las condiciones mínimas de habitabilidad, mucho menos ambientales dado a que las familias que allí habitan se encuentran expuestas a factores de riesgo para la salud, bien sea, por enfermedades trasmitidas por mosquitos, insectos y roedores asociados a la gran acumulación de desechos sólidos, escombros y a las aguas residuales estancadas dentro del mismo, aunado a esto al avanzado estado de deterioro que se encuentran las habitaciones.
Por cuanto este documento no fue tachado ni desconocido, se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-
6.- Copia Fotostática Certificada (f. 16 al 18) de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Chacao, estado Miranda, marcada con la letra “P”, en fecha 27.02.2015, bajo el Nº 34, Tomo N° 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; donde el ciudadano FELIPE MANUEL DÍAZ MILLAN otorgó Poder Especial, pero amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano JESUS SALVADOR DIAZ MILLAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.610.955 para que lo represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses por ante toda clase de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, autoridades civiles, administrativas, judiciales, notarias o registros, así como ante cualquier Tribunal de la República.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.-
7.- Original (f. 19 y 20) de Providencia Administrativa, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, marcada con la letra “SU”, N° MC-15-093, de fecha 22.12.2015, donde se HABILITA LA VIA JUDICIAL como procedimiento previo a la demanda de desalojo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”
Por cuanto los referidos documentos administrativos, emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. En consecuencia, el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se le asigna pleno valor probatorio a los mismos. Y así se decide.-
En la Etapa Probatoria, promovió:
1.- El mérito favorable de los autos: Sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.-
2.- Original (f. 76) de Certificado de Solvencia de Propiedad Inmobiliaria, emitido por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, marcado con la letra “PRO”, N° 043917; donde se puede evidenciar que el ciudadano FELIPE MANUEL DÍAZ MILLÁN, está solvente con los impuestos municipales del inmueble de su propiedad.
Por cuanto el referido documento no fue tachado, ni desconocido en su debida oportunidad, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
3.- Copia Fotostática (f. 77) de noticia publicada en la Prensa Local, marcado con la letra “H”; donde se presume que el inmueble objeto de reivindicación ha sido utilizado para cometer diversos hechos punibles.
El anterior documento consiste en un fotostato de un recorte de prensa, para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos y que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que lo contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la valoración que debe conferírsele a las copias fotostáticas de documentos privados en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló:
“…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado, esta Juzgadora le niega valor probatorio. Y así se decide.-
4.- Testimoniales (f. 77):
4.1) En cuanto al ciudadano LUIS ENRIQUE SUBERO GARCIA (f. 81 y 82) en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, rindió su declaración y manifestó: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGDALIA DEL VALLE MARCANO PATIÑO, HELEN DEL VALLE DIAZ MARCANO y SOL PATRICIA DIAZ MARCANO? CONTESTÓ: Si los conozco desde hace 28 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cuantos años ha vivido en el sector del Centro de Porlamar? CONTESTÓ: Desde hace 30 años. TERCERA: ¿Diga el testigo si por haber vivido tantos años en ese sector es que conoce a las demandadas? CONTESTÓ: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano FELIPE MANUEL DIAZ MILLAN? CONTESTÓ: Si lo conozco. QUINTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano FELIPE MANUEL DIAZ MILLAN es propietario desde el año 1.975 de un inmueble, ubicado en la calle Díaz, entre calles San Nicolás y Zamora, el cual el muro de entrada esta pintado de color azul? CONTESTÓ: Si. SÉXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que las demandadas antes identificadas están poseyendo de mala fe el inmueble en cuestión? CONTESTÓ: Si me consta. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si le consta el daño que han causado al inmueble y que todo el patio lo han llenado de basura y que causan molestias en el sector? CONTESTÓ: Si me consta.
4.2) En cuanto al ciudadano PEDRO ALEJANDRO RODRIGUEZ GONZALEZ (f. 83 y 84) en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, rindió su declaración y manifestó: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas MIGDALIA DEL VALLE MARCANO PATIÑO, HELEN DEL VALLE DIAZ MARCANO y SOL PATRICIA DIAZ MARCANO? CONTESTÓ: si los conozco desde hace 13 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cuantos años ha vivido en el sector del Centro de Porlamar? CONTESTÓ: Desde el año 1.959. TERCERA: ¿Diga el testigo si por haber vivido tantos años en ese sector es que conoce a las demandadas? CONTESTÓ: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano FELIPE MANUEL DIAZ MILLAN? CONTESTÓ: Si lo conozco. QUINTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano FELIPE MANUEL DIAZ MILLAN es propietario desde el año 1.975 de un inmueble, ubicado en la calle Díaz, entre calles San Nicolás y Zamora, el cual el muro de entrada esta pintado de color azul? CONTESTÓ: Si me consta. SÉXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que las demandadas antes identificadas están poseyendo de mala fe el inmueble en cuestión? CONTESTÓ: Si me consta. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si le consta el daño que han causado al inmueble y que todo el patio lo han llenado de basura y que causan molestias en el sector? CONTESTÓ: Si me consta. OCTAVA: ¿Diga el testigo si le consta que las demandadas han colocado cable de luz en malas condiciones, y que eso representa un peligro al inmueble? CONTESTÓ: Si me consta. NOVENA: ¿Diga el testigo si las demandadas desde que poseen el inmueble de mala fe han tenido problemas con los vecinos del sector? CONTESTÓ: Si me consta.
4.3) En cuanto al ciudadano DANIEL ALEJANDRO MILLAN BELEN (f. 92 y 93) en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, rindió su declaración y manifestó: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas MIGDALIA DEL VALLE MARCANO PATIÑO, HELEN DEL VALLE DIAZ MARCANO y SOL PATRICIA DIAZ MARCANO? CONTESTÓ: Si las conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cuantos años ha vivido en el sector del Centro de Porlamar? CONTESTÓ: Treinta y cinco (35) años. TERCERA: ¿Diga el testigo si por haber vivido tantos años en ese sector es que conoce a las demandadas? CONTESTÓ: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano FELIPE MANUEL DIAZ MILLAN? CONTESTÓ: Si lo conozco. QUINTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano FELIPE MANUEL DIAZ MILLAN es propietario desde el año 1.975 de un inmueble, ubicado en la calle Díaz, entre calles San Nicolás y Zamora, el cual el muro de entrada esta pintado de color azul? CONTESTÓ: Si me consta. SÉXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que las demandadas antes identificadas están poseyendo de mala fe el inmueble en cuestión? CONTESTÓ: Si me consta. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si le consta el daño que han causado al inmueble y que todo el patio lo han llenado de basura y que causan molestias en el sector? CONTESTÓ: Si me consta, eso esta inhabitable. OCTAVA: ¿Diga el testigo si le consta que las demandadas han colocado cable de luz en malas condiciones, y que eso representa un peligro al inmueble? CONTESTO: Si me consta. NOVENA: ¿Diga el testigo si las demandadas desde que poseen el inmueble de mala fe han tenido problemas con los vecinos del sector? CONTESTO: Si me consta.
Las anteriores testimoniales concuerdan entre si, y al no presentar contradicción sobre los hechos relacionados en el presente procedimiento y con las demás pruebas, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
5.- Inspección Judicial (f. 89 al 90 y 94 al 100) evacuada por este Tribunal, en fecha 25.10.2016 en el referido inmueble objeto de reivindicación; dejándose constancia por el tribunal de los siguientes particulares: “AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia, que el estado actual de conservación del inmueble es de un estado de muy malas condiciones de estado y conservación, encontrándose el mismo con pisos, techos y paredes en total deterioro. AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia, que según lo manifestó la ciudadana MIGDALIA DEL VALLE MARCANO PATIÑO habita en dicha vivienda con sus hijos y nietos. Cumplida su misión, el Tribunal ordena regresar a su sede natural.” Asimismo, se consignaron doce (12) fotografías practicadas durante el desarrollo de la presente inspección.
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 1.428 del Código Civil, se le asigna pleno valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.-
6.- Prueba de Informes (f. 104 al 109) emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16.01.2017; con las siguientes documentales:
6.1) Copia Fotostática Certificada de la Tradición Legal (f. 105 y 106) del inmueble objeto de reivindicación.
6.2) Copia Fotostática Certificada de ficha de inscripción catastral (f. 109) de un inmueble propiedad de FELIPE MANUEL DIAZ MILLAN, ubicado en la calle Díaz con San Nicolás, Sector Central de Porlamar, emitida en fecha 30.09.2016.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”
Por cuanto los referidos documentos administrativos, emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite.
En consecuencia, el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se le asigna pleno valor probatorio a los mismos. Y así se decide.-
B.- PARTE CODEMANDADA.- (ciudadana MIGDALIA DEL VALLE MARCANO PATIÑO).
Se deja constancia que la parte codemandada, no promovió prueba alguna que le favoreciera. Y ASÍ SE DECIDE.-
C.- PARTE CO-DEMANDADA.- (ciudadana SOL PATRICIA DÍAZ MARCANO).
Se deja constancia que la parte codemandada, no promovió prueba alguna que le favoreciera. Y ASÍ SE DECIDE.-
D.- DEFENSOR JUDICIAL DE LA CODEMANDADA, (ciudadana HELEN DEL VALLE DÍAZ MARCANO).
Se deja constancia, que el Defensor Judicial de la codemandada, no promovió prueba alguna que le favoreciera. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Ahora bien, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias sobre la naturaleza jurídica de la pretensión del actor, esto es LA REIVINDICACIÓN, y como aplica al caso bajo estudio.
El artículo 548 del Código Civil preceptúa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Sobre la base normativa del artículo trascrito, es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Afirma GERT KUMMERONW, en su obra: BIENES Y DERECHOS REALES, que:
Los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.
Estas condiciones, siguiendo al Dr. JOSE AGUILAR GORRONDONA, en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, pueden ser resumidas así:
“…Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1.- Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2.- Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
3.- Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que: A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.”
Partiendo de estas condiciones procederemos a puntualizar los requisitos de la acción reivindicatoria. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 39 de fecha 22 de marzo de 2001, se pronunció de la siguiente manera:
"…La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble…”
Asimismo, en sentencia N° 419 de fecha 05 de octubre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que:


“…en los juicios de reivindicación es necesario:
1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa;
2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho;
3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien;
4) La identidad de cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; y
5) Que solicite la devolución de dicha cosa…”
De tal manera que, atendiendo a lo preceptuado en el 548 del Código Civil, colige esta juzgadora que es necesario que el demandante pruebe que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, que la prueba de la propiedad debe ser mediante título justo que contenga y demuestre la propiedad invocada, y que la misma está indebidamente en posesión del demandado quien tiene carencia de derecho dominial; asimismo, debe probar la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad.
Partiendo de las condiciones y requisitos ampliamente destacados, procederemos a puntualizar si el demandante de autos cumplió o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la “acción de reivindicación” para poder declarar su procedencia o improcedencia; siendo indispensable que la parte actora aporte prueba que de manera objetiva y material.
En relación al derecho de dominio del demandante, a juicio de quien aquí juzga, resulta importante precisar lo que debe entenderse por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble. En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes en considerar que es aquel documento que acredita la propiedad en forma fehaciente y ha sido otorgado mediante documento público; es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.920, ordinal 1°, eiusdem. Por lo tanto, resulta claro que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título debidamente registrado. Pero en los casos en que la adquisición sea derivativa, será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes. La falta de tal justificación le impide o le conculca al demandado la oportunidad de oponer la EXCEPTIO REI VENDITAE EL TRADITAE contra la pretensión del actor, ya que, la misma tiene cabida cuando alguien, habiendo enajenado un bien no siendo propietario, adquiere posteriormente el dominio sobre el mismo. Así, cuando el vendedor de una cosa ajena sucede ulteriormente al verus dominus. El principio, sin recibir sanción directa en el derecho positivo, ha sido acogido sin reservas por la doctrina. La venta de la cosa ajena configura un negocio anulable. Si el enajenante no es propietario, lógicamente tampoco lo será el adquirente.


Para que se vea la coincidencia, casi general, de las opiniones de la doctrina, me permito traer a referencia las respectivas consideraciones de los expositores franceses PLANIOL y RIPERT, quienes se expresan de este modo: “La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia del derecho del demandado. Existe otra causa, puramente racional ésta, que dificulta la prueba de la propiedad.
La propiedad de los bienes sufre frecuentes transmisiones de una persona a otra; para que el poseedor actual pueda ser propietario se requiere que su causante lo haya sido también y que suceda lo propio de uno en otros poseedores anteriores.”
En este sentido se pronuncia el Dr. ALEJANDRO PIETRI H, al expresar:
“…Fáltame todavía agregar un párrafo tomado del eximio comentador italiano FRANCESCO RICCI, traducción española de “La España Moderna” (Madrid, t. V. Págs. 134-140) número 63, que así dice:
…Del derecho real sobre la cosa que nos pertenece en propiedad, se deriva el de reivindicarla de cualquier poseedor o detentor, salvo las excepciones que la ley señala y de que trataremos a su tiempo (artículo 439).
Como el derecho de reivindicación es una consecuencia del derecho de propiedad, pertenece únicamente al que es propietario de la cosa que se reivindica. Por lo que el actor que propone la reivindicación, debe probar que la cosa sobre la cual se ejerce su acción, le pertenece como propietario”.
“Un simple título traslativo de dominio no es suficiente para reivindicar la cosa de manos de un tercero. Si yo, por ejemplo, reivindico de Ticio un predio que posee y presento un instrumento del que resulta que Cayo me ha vendido el predio controvertido, no basta éste para establecer que la propiedad del predio reclamado me pertenece; es necesario demostrar que aquél de quien yo lo he adquirido era realmente propietario del inmueble, porque si Cayo no tenía la cosa en su dominio no podía transferirme a mí su propiedad. Si yo demuestro que Cayo adquirió el predio de Sempronio, debo probar que este último era propietario de él, y así sucesivamente.”
La parte actora en su libelo, al justificar el dominio de su representado sobre la cosa objeto de la reivindicación, expresó: “Que el ciudadano VICTOR DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, cobrador, domiciliado en Porlamar, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº V-879.506, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a mi representado, ciudadano FELIPE DÍAZ MILLAN, ya identificado, un inmueble constituido por un terreno y las mejoras que en el se encuentran construidas, ubicado en la calle Díaz de esta ciudad que mide diez metros de frente, por treinta y tres metros con treinta y tres centímetros de fondo (10x33,33 mts) alinderado así: Norte: Solar que es o fue de Cirilo Ortega, Sur: Solar que es o fue de los Hermanos Tortabú Mendoza; Este: Con fondo de casa de Mauricia González y Oeste: Su frente calle Díaz…”. Con base a las afirmaciones de hechos alegados por la parte actora y, adicionalmente, del documento protocolizado en fecha 30.03.1975 por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 160, Folios 47 y 48, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, Primer Trimestre del año 1.975 (f. 06 al 10), esta juzgadora puede verificar que efectivamente la adquisición es derivativa, en consecuencia, con lo cual se comprueba la concurrencia del primer requisito enunciado antecedentemente. Y así se decide.-
Con respecto al segundo requisito, esto es, que la parte demandada se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar, igualmente este se cumple, por cuanto la ciudadana MIGDALIA DEL VALLE MARCANO PATIÑO, durante la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 25.10.2016, reconoció –en su segundo particular- que se encuentra habitando en el referido inmueble con sus hijos y nietos; así como la ciudadana HELEN DEL VALLE DÍAZ MARCANO, en la oportunidad de contestar la demanda a través de su Defensor Judicial reconoció -entre varios aspectos- que se encuentra ocupando el inmueble objeto de reivindicación, pero que no es cierto que lo ocupe de Mala Fe. Asimismo, de las testimoniales evacuadas en fecha 20.10.2016 a los ciudadanos LUIS ENRIQUE SUBERO GARCIA y PEDRO ALEJANDRO RODRIGUEZ GONZALEZ así como la evacuada en fecha 01.11.2016 al ciudadano DANIEL ALEJANDRO MILLAN BELEN quienes fueron contestes al reconocer que las codemandadas ocupan y habitan el inmueble objeto de reivindicación por mas de trece (13) años. Y así se decide.-
En lo que atañe al último extremo que debe verificarse para la concurrencia de esta acción, vinculado con el hecho de que la cosa este detentada por el accionado sin tener derecho real de propiedad del inmueble y la identidad de la cosa sobre el cual el accionante reclama sus derechos como propietario, también se desprende de los autos que las codemandadas, tanto en su escrito de contestación a la demanda y la inspección judicial evacuada por este tribunal, expresamente sostuvieron que se encontraban en posesión del mismo, sin que durante la secuela del juicio consignara documento público que efectivamente demostrara que es titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del juicio, ni mucho menos que tiene derecho a ejercer no sólo la posesión, sino todas las atribuciones del derecho de propiedad.
De manera que, se tiene como demostrada la concurrencia de los tres (3) extremos que según la doctrina y la jurisprudencia, se deben cumplir para que resulte procedente la acción reivindicatoria. Y así se decide.-
De ahí, que la presente demanda de reivindicación incoada es procedente y en consecuencia se ordena a las codemandadas, restituir en forma inmediata al ciudadano, FELIPE MANUEL DÍAZ VELÁSQUEZ, un inmueble con pared pintada de color Azul, ubicado en la Calle Díaz, entre Calle San Nicolás y Calle Zamora, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie aproximada que mide DIEZ METROS de frente, por TREINTA Y TRES METROS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS de fondo (10 x 33,33 mts) alinderado así: NORTE: Solar que es o fue de Cirilo Ortega; SUR: Solar que es o fue de los Hermanos Tortabú Mendoza; ESTE: Con fondo de casa de Mauricia González; y OESTE: Su frente calle Díaz. Y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REINVINDICACION incoada por el abogado ROBERTO REYES VELÁSQUEZ en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIPE MANUEL DÍAZ MILLÁN en contra de las ciudadanas MIGDALIA DEL VALLE MARCANO PATIÑO, HELEN DEL VALLE DÍAZ MARCANO y SOL PATRICIA DÍAZ MARCANO, todos identificados.
SEGUNDO: Se declara a la parte actora, ciudadano FELIPE MANUEL DÍAZ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.827.063, propietario de un bien inmueble constituido por un (1) terreno y unas bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Calle Díaz de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Solar que es o fue de Cirilo Ortega; SUR: Solar que es o fue de los hermanos Tortabú Mendoza; ESTE: Con fondo de casa de Mauricia González; y OESTE: Su frente Calle Díaz, el cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (333,30 MTS2) que mide DIEZ METROS (10 MTS) de frente, por TREINTA Y TRES METROS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (33,33 MTS), según documento protocolizado en fecha 30 de Marzo de 1.975 por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 160, Folios 47 y 48, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, Primer Trimestre del año 1.975. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la mencionada Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a fin de que estampe las correspondientes notas marginales ordenadas en esta sentencia, toda vez que haya adquirido firmeza de Ley.
TERCERO: Se ordena a las codemandadas, ciudadanas MIGDALIA DEL VALLE MARCANO PATIÑO, HELEN DEL VALLE DÍAZ MARCANO y SOL PATRICIA DÍAZ MARCANO entregar sin plazo alguno, libre de bienes, personas o construcciones a la parte actora, ciudadano FELIPE MANUEL DÍAZ MILLÁN o en la persona de su Apoderado Judicial, el bien inmueble reclamado, antes identificado.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). 207° y 158°.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.


NOTA: En esta misma fecha (24.04.2017), siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.





MAM/PBB/JAC.-
Exp. Nº 11.966-16
Sentencia Definitiva.-