REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 17 de abril de 2017.
206º y 158º

Vista la diligencia de fecha 05.04.2017 suscrita por la ciudadana NILDA RODRÍGUEZ actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual desiste de la presente demanda de divorcio, éste Tribunal para proveer observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
De la norma anteriormente transcrita se extrae que el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella y que dicho acto se tendrá como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, siendo este irrevocable aún antes de la homologación.
A los efectos de proveer sobre la homologación se observa lo siguiente:
-que en el caso de autos aún no se ha efectuado la citación de la parte demandada ciudadano HIPOLITO ANTONIO GÓMEZ VERGARA, por lo tanto, no se requiere de su consentimiento para que el desistimiento obtenga su validez y eficacia.
-que la parte actora ciudadana NILDA ANTONIETTA RODRÍGUEZ MARIN, compareció a desistir de la presente demanda actuando en su propio y representación.
-que si bien la materia tratada se encuentra ligada al orden público y por lo tanto, no es permisible celebrar actos de autocomposición procesal, sin embargo en este caso la demandante se limito a manifestar su voluntad de desistir de la presente demanda.
Por último, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en este asunto al haberse verificado el desistimiento de la demanda antes de la contestación y por ende, de que se trabara la litis, no se impone de tal condenatoria a la parte accionante.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al desistimiento de la presente demanda en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento de la acción antes de la contestación de la demanda.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ
MAM/EEP/gdeo
EXP. N°. 12.106-16