REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.714.495.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: No acreditó.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a cargo del ciudadano Juez LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil “CELIMAR”, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13.05.2005, quedando anotada bajo el N° 65, Tomo 22-A.
APODERADO JUDICIAL DELTERCERO INTERESADO: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ ya identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 29.03.2017, expediente signado con el N° 17-3357.
Fue recibida por este Tribunal en sede constitucional en fecha 07.04.2017 (f. 1 al 142).
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
III.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán).
Tomando en consideración la naturaleza y la relación circunstanciada de los hechos que fundamentan el amparo en relación con los derechos constitucionales denunciados como violados, se corrobora que guardan estrecha vinculación con la materia civil y el amparo interpuesto efectivamente se interpone contra una decisión, en forma de auto, dictada por un tribunal de municipio, específicamente por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del ciudadano Juez Leonardo Iribarren Urdaneta, correspondiéndole a este tribunal en sede constitucional como superior del citado juzgado la resolución de la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó carácter vinculante a la misma, ratificada en reciente sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011 por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779. En consecuencia, este tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. Y así se decide.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El accionante en su escrito presentado en fecha 07.04.2017alegó lo siguiente:
- Que “…, respetuosamente ocurrimos mediante acción de amparo constitucional contra el auto en fecha 29 de marzo de 2017 contenido en el cuaderno de medidas del Expediente Civil signado con el Nro. 17-3357 de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial mediante el cual decretó MADIDA DE SECUESTRO sobre un inmueble de mi propiedad según consta de documento protocolizado en fecha 20 de octubre de 2016 por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, quedando inscrito bajo el número 2016.1842, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 398.15.6.1.14093 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; constituido por un local comercial identificado con el N° L-3, situado sobre un terreno el cual se encuentra ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, Sector Conejeros, Municipio García del Estado Nueva Esparta, y presenta una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS (462 Mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su fondo, en catorce metros (14mts) con Mercado Municipal hoy Avenida José Asunción Rodríguez; SUR: Su frente, en catorce metros (14 mts) con Calle Guaicaipuro, antes calle el Piache; ESTE: En treinta y tres metros (33 mts) con casa que es o fue de Evelio Rojas y OESTE: En treinta y tres metros (33 mts) con casa que es o fue de Juan Marval.”
- Que “…, dicha medida cautelar de SECUESTRO fue decretada en el juicio arrendaticio interpuesto en mi contra por DESALOJO por la sociedad mercantil CELIMAR, C.A.”
- Que “…, por tratarse de que se han violado derechos fundamentales como lo son el derecho al debido proceso, al derecho a la propiedad y a la tutela judicial efectiva; con el decreto de la medida cautelar ut supra señalada, procedo a ejercer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”
- Que “Es el caso ciudadano juez que en fecha 15 de marzo de 2017 fue incoada demanda por DESALOJO por la sociedad mercantil CELIMAR, C.A. en contra del ciudadano Eduardo Enrique Lemoine Martínez en el juzgado agraviante Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.”
- Que “La demanda fue admitida en fecha 21 de marzo de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (LRAIUC).”
- Que “El auto de fecha 29 de marzo de 2017, recurrido en el presente amparo constitucional, mediante el cual el juzgado agraviante Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial decreto EL SECUESTRO estableció:
“… Al respecto, de la revisión de las actas se desprende que en el presente caso se dan los supuestos previstos en los artículos 585 y 599 en su numeral 7°, del Código de procedimiento Civil, los cuales establecen lo que a continuación se transcribe:(Omissis)
Que asimismo en este caso se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 41, literal I, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el sentido de que en autos existen constancia de haber agotado la instancia administrativa, por ante el Ministerio del Poder Popular Para la Industria y el Comercio, la cual cursa en el Cuaderno Principal del folio 91 al 94, la cual se introdujo en fecha 12-12-2016.
Que siendo así se concluye que en el presente caso de dan los supuestos necesarios establecidos en el artículo 585 en concordancia con el artículo 599, numeral 7°, del Código de Procedimiento Civil, para dar procedente la medida de secuestro, en consecuencia se decreta MEDIDA DE SECUESTRO...”
- Que “Visto así, constituye una violación a la tutela judicial efectiva que en el procedimiento arrendaticio llevado en el expediente Nro. 17-3357 el juzgado agraviante haya decretado la medida de SECUESTRO del local comercial por considerar que en autos existe constancia de haber agotado la instancia administrativa por ante el órgano competente tan solo con presentar el solicitante de la medida “un escrito” con un acuse de recibo que se introdujo en fecha 12-12-2016, lo que implica que por no haber obtenido respuesta en el lapso de 30 días continuos, debió entenderse sencillamente contradicha, puesto que en esta norma no opera el silencio positivo (art. 4 LOPA).”
- Que “…, evidentemente la medida de SECUESTRO decretada en ese juicio no cumplió con el requisito establecido en el artículo 41 de la LRAIC, puesto que no existe constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente y, por no cumplir con lo establecido en la norma, el juzgado agraviante se encontraba legalmente impedido para decretarla.”
- Que “En el caso de autos, el juez al decretar la medida de SECUESTRO omitió hacer el análisis de cuales hechos quedaron establecidos para considerar como existentes los requisitos exigidos por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo de esta forma en el vicio de inmotivación y causando indefensión a la parte demandada para ejercer su defensa en el momento de la ejecución…”
- Que “…,la medida de SECUESTRO fue ejecutada en un proceso arrendaticio inexistente (tan solo aparente) puesto que en el momento de la práctica de la medida la parte demandada le presentó al Juzgado agraviante copia certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado.”
- Que “…, la demanda no se encontraba en el cuaderno de medidas y la parte demandada no tenía como saber cuales eran los cánones de arrendamiento reclamados para asumir se defensa y como la medida cautelar fue decretada sin ningún tipo de motivación, tan sólo transcribiendo los artículos correspondiente en el auto de fecha 29 de marzo de 2017 en contra del cual se interpone el presente amparo constitucional, lo que patentiza la violación al derecho a la defensa.”
El accionante acompañó el siguiente elemento probatorio:
1. Copia Certificada de la totalidad del expediente, con su respectivo cuaderno de medidas signado con el N° 17-3357, marcada con la letra “A” (f. 10 al 134), nomenclatura particular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
2. Copia Fotostática del Acta Constitutiva que a la vez sirve de Estatutos Sociales de la empresa “OCHUN-ADDE”, COMPAÑÍA ANONIMA, marcada con la letra “B” (f. 135 al 140) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotada bajo el N° 32, Tomo 15-A de fecha 13.06.2002.
3. Actuación de fecha 03.04.2017, marcada con la letra “C” (f. 141) recibida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
4. Copia Fotostática de Planilla de Deposito del Banco Bicentenario del Pueblo, marcada con la letra “D” (f. 142) referencia 209745568 a nombre del beneficiario CELIMAR, C.A., por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400,00).
V.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-
Para decidir, este tribunal observa que los hechos presuntamente lesivos contra los cuales ha sido interpuesta la presente acción de amparo, están configurados o dirigidos a evidenciar los posibles errores, acciones u omisiones de juzgamiento en los que presuntamente incurrió el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del ciudadano Juez Leonardo Iribarren Urdaneta, en la decisión, en forma de auto, dictada en fecha 29.03.2017.
Ahora bien, se desprende del folio 127 que en fecha 04.04.2017, el hoy accionante se OPUSO a la ejecución de la medida de secuestro ejecutada en fecha 30.03.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Patentado lo anterior, este tribunal considera, analizadas las particularidades de los hechos que rodean el presente caso, que el hoy accionante ejerció los mecanismos judiciales ordinarios, distintos a la acción de amparo constitucional, para obtener la satisfacción de sus pretensiones y lograr por vía judicial la salvaguarda de las garantías procesales supuestamente violadas.
Por tanto, no puede pretender ahora el quejoso replantear, con el amparo constitucional, los mismos argumentos de defensa ejercidos a través de los medios o recursos que les otorgaba el ordenamiento procesal –oposición a la medida- para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, siendo que, en el presente caso, dichos medios fueron ejercidos en su oportunidad, a los fines de obtener la tutela judicial eficaz y efectiva de sus derechos, y sólo en el supuesto que no hubiesen obtenido respuesta o hubiese existido una dilación procesal indebida, podía acudir a la vía del amparo constitucional. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes -incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso.
Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ó b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671).
Siendo así, en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que no se será admisible la solicitud de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”.(Sala Constitucional, sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez).
En relación a que la presente acción es procedente toda vez que, según el accionante, el juez provisorio no se encuentra en la sede del tribunal debido a un permiso solicitado; que la jueza suplente se encuentra imposibilitada; que el ejecutivo decretó días no laborables para el sector desde los días 10 hasta el día 14 del presente mes; y que se aproxima la semana santa. Al respecto, esta juzgadora le advierte a la parte accionante que la ausencia y la suplencia de un juez o jueza, ocurrida durante el desarrollo de un proceso, así como los días decretados no laborables por el ejecutivo nacional, son situaciones previstas por el legislador, que comulgan de forma pacífica y se encuentran perfectamente adaptadas con las reglas del procedimiento ordinario, es decir, dichos supuestos jamás pueden interpretarse como violaciones de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y menos ser consideraros como una dilación procesal indebida.
Por último, observa esta jurisdiscente que la empresa “OCCHUN ADDE”, desarrolla como actividad comercial “todo lo relacionado con el ramo de perfumería, compra, venta y distribución de toda clase de artículos esotéricos, imágenes religiosas, elaboración y preparación de esencia, perfumes e inciensos y demás hierbas aromáticas”. Ello así, demuestra que la medida de secuestro decretada no afecta el suministro de bienes y/o servicios de primera necesidad, es decir, no pone en riesgo la soberanía alimentaría de nuestro País.
En consecuencia, y con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, este Tribunal debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que de autos se evidencia que dicha parte accionante optó por recurrir a la vía judicial ordinaria. Así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ, contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a cargo de el ciudadano Juez LEONARDO IRIBARREN URDANETA, ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se impone condena en costas por cuanto el agraviante es un Tribunal de la República.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos mil Diecisiete (2.017). Años: 206° y 158°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.
NOTA: En esta misma fecha 10.04.2017, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.
MAM/PBB/jac.-
EXP. N°. 12.169-17.-
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