REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Años 206° y 158°
Expediente N° 25.297
Sentencia Interlocutoria.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO PEREZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 6.919.338.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LEONARDO ANDRÉS PADRÓN CORREA y MARINO RAFAEL FARIA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.070 y 14.401, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil OPENTOUR, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31-10-2007, bajo el Nº 4, Tomo 1702-A, y luego trasladado su expediente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en fecha 13-10-2010, bajo el Nº 57, Tomo 57-A, expediente Nro. 400-251, siendo la última modificación estatutaria la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 06-6-2016, inscrita en el mencionado Registro Mercantil Segundo de este Estado, en fecha 22-6-2016, bajo el Nº 8, Tomo 63-A.
I.4) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JUAN CARLOS PINTO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.635.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 3º y 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C.).-
III. DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.-
Dentro del lapso previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda, en su lugar el apoderado de la parte demandada, promueve cuestiones previas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 eiusdem, en los siguientes términos:
Promueve y opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6ª del citado artículo 346, esto es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el requisito previsto en los ordinales 5º y 6º del citado artículo 340, ya que la parte demandante de autos, conforme al numeral 5º, no indicó la realidad de los hechos que fueron convenidos al momento de rescindir el contrato de opción de compra-venta, en el sentido, de que lo cierto, es que el ciudadano MIGUEL EDUARDO PEREZ HENRIQUEZ, parte actora, convino con el ciudadano MARIANO JOSÉ SCOTTI MATA, identificado en autos, que éste último de forma personal asumía la deuda por la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 4.388.780,oo), más no de la cantidad demandada pagaderas en cuatro (4) cuotas mensuales consecutivas cada una de ellas por la cantidad de Un Millón Noventa y Siete Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 1.097.195,oo); y conforme al numeral 6º del artículo 340 eiusdem, la parte demandante no acompañó al libelo de la demanda el documento autenticado en fecha 23-6-2015, anotado bajo el Nº 29, Tomo 36, folios 115 hasta 117, mediante el cual el ciudadano MARIANO JOSE SCOTTI MATA, de forma personal asumía la deuda de Cuatro Millones Trescientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 4.388.780,oo).
Y en segundo lugar promueve y opone en este acto, la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del citado artículo 346, referente a la falta de capacidad del poder otorgado por el ciudadano MIGUEL EDUARDO PEREZ HENRIQUEZ, a los abogados LEONARDO ANDRÉS PADRÓN CORREA y MARINO RAFAEL FARIA VARGAS, identificados en autos, de fecha 18-8-2016, anotado bajo el Nº 30, Tomo 140, folios 106 hasta 108, por cuanto como explicó con anterioridad, que la deuda por la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 4.388.780,oo), pagaderas en cuatro (4) cuotas mensuales consecutivas, fue asumida de forma personal por el ciudadano MARIANO JOSE SCOTTI MATA, siendo convenido por ambas partes, y que asimismo el poder fue otorgado únicamente para accionar en contra de su representada, la sociedad mercantil OPENTOUR, C.A., evidenciándose la falta de cualidad para demandar a su representada.
IV.- DE LA DEMANDA.-
En el escrito de demanda presentado por el abogado LEONARDO ANDRÉS PADRÓN CORREA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MIGUEL EDUARDO PEREZ HENRIQUEZ, señala que su representado suscribió con la empresa demandada OPENTOUR, C.A., un (1) contrato de opción de compra-venta del apartamento Nº 4-10 del inmueble denominado Hotel Residencias Atlantic Suites, ubicado en la calle Marcano, entre calles Fermín y Campos del sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 07-11-2013, bajo el Nº 35, Tomo 161; que en fecha 23-6-2015, después de casi dos (2) años de firmado el contrato de opción de compra-venta del apartamento 4-10 del Edificio Hotel Residencias Atlantic Suites, sin haberse verificado el otorgamiento del documento definitivo del mismo, visto los argumentos expuestos por la empresa vendedora, que consistía en hacer entender a su representado que se produciría un cambio accionario y de administradores que dificultaba el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ésta, sumado también a causas externas como la situación económica-política del país expuesto de una manera tal que no pudiera considerarse como causas imputables a dicha empresa demandada que pudiera dar pie o fundamento para que su representado pidiera el cumplimiento del citado contrato de compra-venta, que nunca pudieron dar con el objetivo ulterior de todo contrato de opción de compra-venta, como lo es la verificación del otorgamiento del documento definitivo; que su mandante se vio en la necesidad de suscribir con la empresa Opentour, quien además le ofrecía un pago inmediato y se hizo representar por el ciudadano Mariano José Scotti Mata, en su carácter de Director Principal, un documento elaborado por orden de dicha empresa debidamente autenticado, en el cual se dejaba sin efecto alguno el referido documento de opción de compra-venta del mencionado apartamento 4-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil; que su mandante, por supuesto que estaba interesado en que se llevara a efecto la negociación en los mismos términos en que originalmente fueron planteados en el mismo, pero que esto no fue posible y entonces no le quedó más remedio que manifestar su consentimiento en revocar la citada opción a compra, estableciéndose en su cláusula tercera el reintegro de las cantidades de dinero de Un Millón Cuatrocientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 1.416.000,oo) y la cantidad de Seis Millones Quinientos Sesenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 6.563.600,oo) correspondiente a los intereses de la tasa pasiva emitida por el Banco Central de Venezuela en ahorros, el cual se efectúa mediante Cheque Nº 38600123 emitido del Banco Nacional de Crédito (BNC), lo cual nunca sucedió; que el hecho cierto es que su representado si estuvo de acuerdo y dio su consentimiento de revocar dicha opción pero nunca recibió dinero alguno, ni mucho menos las cantidades que aparecen en la cláusula tercera, supuestamente recibiéndolo de parte de la empresa OPENTOUR, C.A.; que la referida empresa demandada le dijo a su poderdante que la firma se llevaría a cabo en una Notaría y que inmediatamente se haría en las oficinas administrativas de Opentour, la entrega del cheque por Siete Millones Novecientos Setenta y Nueva Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 7.979.600,oo) por concepto de reintegro de arras e intereses generados, y que por asuntos administrativos de la empresa quien se encontraba gestionando un crédito bancario, necesitaban tener revocada previamente esa opción por ser la única que se mantenía vigente, pero que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año, desde la fecha en que su representado debió recibir el pago acordado en el documento notariado de revocatoria, éste no ha recibido pago alguno y nunca ha tenido una oportuna y eficaz respuesta para la cancelación de los compromisos contraídos.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En su oportunidad procesal, la parte demandada promueve las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente los previstos en los numerales 5º y 6º del citado artículo 340; y el Ordinal 3º del mencionado artículo 346, referente a la falta de capacidad del poder otorgado por el demandado.
En tal sentido, señala el maestro RANGEL ROMBERG, que la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales; y es del criterio que las cuestiones previas de los Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales, y la cuestión previa del ordinal 6º, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Las cuestiones previas de los Ordinales 7º, 8º y 9º del Artículo 346 del Código Procesal, están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda Ordinales 10º y 11º están referidas a la acción.
Por ello, las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Expuesto lo anterior, en la interposición de cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento. Según el artículo 352 eiusdem, si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Así las cosas, no habiendo ni subsanación ni contradicción, se abrió “ope legis” la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal previamente observa:
En cuanto a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada contenida en los Ordinales 3º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresan:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor,..”
(…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ….” (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 340, en sus numerales 5° y 6° ejusdem, disponen lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” 6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
A tales efectos, se advierte que los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340, eiusdem, pueden ser agrupados en: 1) Indicación de los sujetos procesales, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados; 2) Indicación del objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada; y 3) La causa de pedir, que constituye el fundamento de la pretensión, debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
En el presente caso la parte demandada en esta causa señala, que la parte actora conforme al numeral 5º, no indica la realidad de los hechos que fueron convenidos al momento de rescindir el contrato de opción de compra-venta, en el sentido, de que lo cierto, es que el ciudadano MIGUEL EDUARDO PEREZ HENRIQUEZ, convino con el ciudadano MARIANO JOSÉ SCOTTI MATA, que éste último de forma personal asumía la deuda de Cuatro Millones Trescientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 4.388.780,oo), más no de la cantidad demandada.
En este caso es importante acotar que cuando nuestra legislación exige que se indiquen “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”, solo requiere que el demandante exprese los “Hechos” en los cuales sustenta su demanda, relacionándolos con el derecho que invoca, pero no es preciso que señale minuciosamente todos los hechos que referencialmente pueda mencionar en el libelo, pues de ser así, los libelos se convertirían en interminables historias, las cuales, lejos de propender el derecho a la defensa, lo harían nugatorio, imponiéndole al demandado y al tribunal, la carga excesiva de analizar todos esos alegatos fácticos intrascendentes.
Sobre este punto se ha pronunciado la Jurisprudencia patria, entre cuyas decisiones cabe destacar la siguiente: “…cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión de una forma clara y concisa.
Precisado lo anterior, este Tribunal observa de la lectura efectuada al libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en el caso del ordinal 5° de la referida norma procesal, que alude a la relación de los hechos y el derecho en que se fundamenta la pretensión con sus pertinentes conclusiones; que dicho apoderado actor hace una narración exhaustiva de los hechos en que se basa la demanda y expresa también los fundamentos de derecho con su pertinente conclusión, por cuanto lo demandado en el presente proceso, es el cumplimiento de un contrato donde fueron acordadas en la Cláusula Tercera unas sumas de dinero que no se corresponden con la cantidad indicada por el apoderado judicial de la parte demandada, lo cual consta en un documento debidamente autenticado de revocatoria de documento de opción de compra-venta celebrado entre las partes, y del mismo se desprende que fue suscrito por el ciudadano MARIANO JOSÉ SCOTTI MATA, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil OPENTOUR, C.A. y el ciudadano MIGUEL EDUARDO PEREZ HENRIQUEZ.
Por otra parte, en cuanto al requisito previsto en el numeral 6º del citado artículo 340, eiusdem, relacionado a que el demandante no acompañó al libelo de la demanda el documento autenticado en fecha 23-6-2015, anotado bajo el Nº 29, Tomo 36, folios 115 hasta 117.
Al respecto, en cuanto a lo que debe entenderse por instrumento fundamental de la demanda, se ha pronunciado la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan:
“… Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. De manera tal, que quien exija el cumplimiento de un contrato, debe presentar el instrumento del que resulte su celebración.
Dicho lo anterior, y en razón de los anteriores criterios, de la revisión realizada a los instrumentos aportados al expediente por la parte demandante, con motivo del requisito previsto en el numeral 6º del citado artículo 340, que según la parte demandada aduce que el demandante no acompañó al libelo de la demanda el documento autenticado en fecha 23-6-2015, anotado bajo el Nº 29, Tomo 36, folios 115 hasta 117, esta jurisdiscente observa que si consta en autos el documento señalado por la parte demandada, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23-6-2015, anotado bajo el Nº 29, Tomo 36, folios 115 hasta 117, y no como fue señalado erróneamente por el apoderado judicial de la parte demandada.
En consecuencia, este Juzgado considera que la demanda de autos no adolece de defecto de forma y cumple con las exigencias de los numerales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual que dicha cuestión previa de defecto de forma de la demanda promovida por la parte demandada, prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del citado artículo 346, promovida por la parte demandada, referente a la falta de capacidad del poder otorgado por el actor ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, ciudadano MIGUEL EDUARDO PEREZ HENRIQUEZ, a los abogados LEONARDO ANDRÉS PADRÓN CORREA y MARINO RAFAEL FARIA VARGAS, identificados en autos, en fecha 18-8-2016, anotado bajo el Nº 30, Tomo 140, folios 106 hasta 108, porque según lo expuesto, la deuda es por la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 4.388.780,oo), pagaderas en cuatro (4) cuotas mensuales consecutivas, fue asumida de forma personal por el ciudadano MARIANO JOSE SCOTTI MATA, y el poder fue otorgado únicamente para accionar en contra de su representada, la sociedad mercantil OPENTOUR, C.A., evidenciándose la falta de cualidad para demandar a su representada.
A este respecto considera esta Juzgadora que tal defensa no se circunscribe dentro de la disposición normativa dispuesta por el legislador en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, ya que se observa del citado escrito libelar, que la parte actora demanda es el cumplimiento de un contrato de revocatoria de opción a compra donde las partes pactaron el reintegro de unas cantidades de dinero, documento éste que fue celebrado entre el ciudadano MARIANO JOSE SCOTTI MATA, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil OPENTOUR, C.A. y el ciudadano MIGUEL EDUARDO PEREZ HENRIQUEZ; motivo por el cual considera quien aquí se pronuncia que dicho instrumento poder otorgado por el demandante a los abogados LEONARDO PADRON CORREA y MARINO FARIA VARGAS, cumple con los parámetros legales ya que el mismo fue debidamente autenticado para accionar contra la empresa demandada, y cumple con las exigencias de Ley, y no como lo expresa el apoderado judicial de la parte demandada que es por una deuda asumida en forma personal por el ciudadano MARIANO JOSE SCOTTI MATA; razón por la cual dicha cuestión previa no puede prosperar y la misma debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente considera necesario este Tribunal, dado el exceso de trabajo que a diario enfrenta, hacer un llamado de atención a la parte demandada y a su apoderado, en el sentido de que los alegatos esgrimidas como medio de defensa lo que a todas luces persigue es obstaculizar el curso normal del juicio al realizar planteamientos equivocados, confusos e improcedentes, generando con ello la pérdida de tiempo a este Juzgado. En consecuencia, se le advierte que en caso de incurrir nuevamente en alguna de las faltas establecidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procederá a remitir tales actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de esta Circunscripción Judicial, a fin de que éste revise la actuación del mencionado profesional del derecho. Conste.-
VI. DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los requisitos previstos en los ordinales 5º y 6º del citado artículo 340, promovida por la parte demandada sociedad mercantil OPENTOUR, C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue contra dicha empresa el ciudadano MIGUEL EDUARDO PEREZ HENRIQUEZ, ya precedentemente identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa referente a la falta de capacidad del poder otorgado por el demandante a sus apoderados judiciales, contenida en el Ordinal 3º del citado artículo 346 eiusdem.
TERCERO: Se le aclara a la parte demandada, que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Expediente Nº 25.297
CBM/avc/mcf.-
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