REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMER INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años 206° y 158°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DORIS ISABEL ROSSOMANDO GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.115.706, domiciliada en la Avenida Mandaza Manrique con calle Corocoro de la Urbanización Playa El Ángel, Conjunto Residencial Aguamar, piso 4, Apartamento C-4-B, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALFREDO CHERUBINI Y LAURA GÁMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.307.040 y, V-5.006.336, con Inpreabogado números 120.155 y 70.514, respectivamente.
C) PARTE DEMANDADA: ciudadano HECTOR ENRIQUE SEGOVIA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.322.468, domiciliada en la Avenida Mandaza Manrique con calle Corocoro de la Urbanización Playa El Ángel, Conjunto Residencial Aguamar, piso 4, Apartamento C-4-B, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio TOMAS CASTILLO AZOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V4.971.644, con Inpreabogado N° 19.245.
II. MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

III. BREVE RESEÑA:
Se inicia el presente juicio por demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana DORIS ISABEL ROSSOMANDO GÁMEZ, asistida de abogado, contra el ciudadano HECTOR ENRIQUE SEGOVIA GIL, todos ya identificados.
En fecha 25-06-2014, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 1-60).
En fecha 03-07-2014, la parte actora, consigna copias para la elaboración de la compulsa. (Folio 61).
En fecha 03-07-2014, la ciudadana DORIS ISABEL ROSSOMANDO GÁMEZ, confiere poder apud acta, a los abogados ALFREDO CHERUSINI y LAURA GÁMEZ, ya identificados. (Folio 62).
En fecha 08-07-2014, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión. (Folio 64)
En fecha 18-07-2014, el Alguacil, deja constancia que la parte actora le proporcionó los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada. (Folio 65)
En fecha 18-07-2014, el Alguacil, consigna compulsa por no haber podido localizar a la parte demandada. (Folios 66-74).
En fecha 24-09-2014, la parte actora, solicita la citación de la parte demandada por carteles; siendo acordado por auto de fecha 26-09-2015, se libró el referido cartel de citación. (Folios 75-78)
Mediante diligencia de fecha 07-10-2014, la parte actora, retira cartel de citación librado. (Folio 79)
En fecha 14-10-2014, la parte actora, consigna las publicaciones del cartel de citación; los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha. (Folios 80-83).
En fecha 16-10-2014, la secretaria deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada. (Folio 84).
Por diligencia de fecha 12-11-2014, la parte actora, solicita se designe defensor judicial a la parte demandada; siendo acordado por auto de fecha 17-11-2014, y, se libra boleta de notificación. (Folio 85-87)
En fecha 14-01-2015 el Alguacil consigna boleta debidamente firmada por el defensor judicial. (Folios 88-89).
Por acta de fecha 19-01-2015, el defensor judicial, se excusa a dicho cargo. (Folio 90).
En fecha 27-01-2015, la parte actora, solicita se designe nuevo defensor judicial a la parte demandada; siendo acordado por auto de fecha 29-01-2015, y, se libra boleta de notificación. (Folios 91-93)
En fecha 11-03-2015, el Alguacil consigna boleta debidamente firmada por el defensor judicial. (Folios 94-95).
Por acta de fecha 16-03-2015, la defensora judicial de la parte demandada, acepta y se juramenta cumplir bien y fielmente su cargo. (Folio 96).
En fecha 17-03-2015, la parte demandada, se da por citada, en la presente causa. (Folio 97).
En fecha 22-06-2015, el ciudadano HECTOR ENRIQUE SEGOVIA GIL, parte demandada, confiere poder apud acta, al abogado TOMAS CSTILLO AZOCA, ya identificado. (Folio 98).
Mediante escrito de fecha 25-06-2015, el apoderado demandado, promueve la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. (Folio 100-115)
En fecha 01-07-2015, la parte actora, solicita se desestime la cuestión previa propuesta por la parte demandada. (Folio 116 y su vto.)
En fecha 12-08-2015, se declara Improcedente la oposición de la mencionada cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser violatoria a la naturaleza del presente juicio de partición; asimismo, se fija la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa, ya que la parte demandada, no hizo formal oposición a la presente partición; se ordenó la notificación de la presente decisión. (Folios 120-126)
En fecha 17-09-2015, el Alguacil, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora. (Folios 127-128)
En fecha 15-02-2016, el Alguacil, consigna boleta de notificación de la parte demandada, por o haber podido localizarlo. (Folios 129-131)
En fecha 22-02-2016, la parte actora, solicita la notificación por cartel, de la parte demandada, de la decisión de fecha 12-08-2015, siendo acordado por auto de fecha 25-02-2015, se libra el respectivo cartel. (Folio 132-134)
En fecha 10-03-2016, la parte actora, retira cartel de notificación librado. (Folio 135)
En fecha 15-03-2016, la parte actora, consigna las publicaciones del cartel de notificación. (Folios 136-137).
Mediante diligencia de fecha 14-04-2016, la parte demandada, apela de la decisión dictada en fecha 12-08-25015. (Folio 138)
Por auto de fecha 20-04-2016, se niega oír la apelación de la parte demandada, por la extemporaneidad por tardía; previo computo ordenado en esa misma fecha. (Folios 139-141)
En fecha 16-05-2016, siendo la oportunidad para el nombramiento de partidor, se fija una nueva oportunidad, en razón de que la mayoría absoluta de personas y haberes participantes en el presente juicio. (Folio 142)
En fecha 31-05-2016, siendo la oportunidad para el nombramiento de partidor, la parte actora propone como partidor e el presente proceso, al abogado ALBERTO RAFAE RODRIGUEZ MATA. (Folio 143)
Mediante escrito de fecha 31-05-2016, el abogado ALBERTO RAFAE RODRIGUEZ MATA, designado como Partidor, acepta el cargo para el cual fue designado. (Folio 145)
Por acta de fecha 16-03-2015, el partidor judicial de la parte demandada, acepta y, jura cumplir bien y fielmente su cargo. (Folio 146)
En fecha 17-06-2016, la parte demandada, recusa al Partidor Judicial designado e la presente causa. (Folio 147)
En fecha 07-07-2016, se desestima la incidencia de recusación planteada por la parte demandada, por cuanto la misma fue prestada de manera extemporánea por tardía; previo cómputo ordenado en esa misma fecha. (Folios 148-151)
En fecha 22-03-2017, los ciudadanos DORIS ISABEL ROSSOMANDO GÁMEZ y, HECTOR ENRIQUE SEGOVIA GIL, asistidos de abogado, presentan escrito de transacción judicial, a los fines de ser homologada. (Folios 152-156)
Por auto de fecha 29-03-2017, se difiere la el pronunciamiento de homologación de la transacción por diez (10) días, a partir de la presente fecha. (Folio 157)
DE LA TRANSACCIÓN:
Mediante escrito de fecha 23-03-2017, los ciudadanos DORIS ISABEL ROSSOMANDO GÁMEZ y, HECTOR ENRIQUE SEGOVIA GIL, asistidos por el abogado ALFREDO CHERUBINI, previamente identificados, presentaron transacción judicial en los siguientes términos: PRIMERO: Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorció, según se evidencia de sentencia firme dictado por e Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Mayo de 2014, mediante la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial que nos unía como también terminada la comunidad de bienes gananciales entre nosotros, procedemos a Liquidarla de mutuo acuerdo mediante la presente transacción judicial. En tal sentido acordamos: A) El bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra C-4-B, situado en el 4to. Piso del Edifico Conjunto Residencial Aguamar, ubicado e la Avenida en la Avenida Mandaza Manrique con calle Corocoro de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS (122 Mts.2). Dicho inmueble esta constituido en dos (2) niveles, el primer nivel con entrada por el pis 4° y el segundo nivel en el 5° piso o planta techo, con las siguientes características: en la plata baja del Apartamento C-4-B, es decir 4° piso, consta de estar comedor, baño auxiliar, cocina lavandero, dos aparatos de aire acondicionado, ubicados en el pasillo de la circulación de la planta 4ta. Ventanal con jardinera con vista a la piscina, ubicado e la fachada sureste del apartamento y unas escaleras internas que conducen a la segunda planta del mismo; en la segunda planta, ubicada en la planta 5ta. o techo, consta de una habitación principal con closet principal y un baño incorporado, una habitación auxiliar con closet, un baño auxiliar, un closet de lencería y unas escaleras internas del apartamento que conducen a la plata baja del mismo; y cuyos linderos generales son: NORESTE: Con apartamento C-4-A; SURESTE: Con fachada sureste del bloque; NOROESTE: Con pasillo de circulación que conduce a las escaleras y al ascensor y, SUROESTE: Con apartamento C-4-A y la planta alta alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Con terraza o planta techo del bloque; SURESTE: Con fachada Sureste del bloque; NOROESTE: Con hall de escaleras que conducen a la sala de maquinas y SUROESTE: Con la terraza o planta techo del bloque. Le corresponde además a cada propietario participar en el uso de cuarenta y dos (42) puestos de estacionamiento, pertenecientes a la comunidad de Propietarios de los apartamentos que forman parte del Conjunto Residencial, tal como se evidencia de Documento de Condominio, el cual doy aquí por reproducido en su totalidad, el cual quedo debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 38, folio 155 al 213, Protocolo Primero, Tomo 16, de fecha 06-02-1993, Primer Trimestre del mismo año. Al inmueble arriba descrito le pertenece un porcentaje de condominio de dos con cuatro milésimas por ciento (2,004%) sobre los derechos y obligaciones de los comuneros considerando en lo general y, un porcentaje de ocho con dieciséis milésimas por ciento (8,016%) sobre los derechos y obligaciones del comunero considerado en particular a cada bloque. Dicho inmueble les pertenece según se evidencia de respectivo Documento de Propiedad debidamente inscrito bajo el Nº 2010.138, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.2008, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Ahora bien, en virtud de que dicho documento de propiedad nos coloca en comunidad con respecto a los derechos de propiedad sobre el identificado inmueble y como sobre el referido inmueble actualote no pesa ningún gravamen, ni se encuentra sometido a ninguna medida cautelar o prohibitiva por parte de los Tribunales de justicia, han decidido liquidar dicha comunidad de bienes gananciales por lo que respecta sobre el bien inmueble supra identificado, para lo cual acordamos que el bien inmueble en cuestión se pondrá en venta inmediatamente y repartirán equitativamente el producto o precio de venta del mismo. B) Dado el acuerdo aquí plateando sobre el inmueble descrito, también de común y amistoso acuerdo convienen que la venta del inmueble comprenderá a su vez, todo el inmobiliario del hogar, constante de una nevera, lavadora-secadora, juego de dormitorio King Size, cocina eléctrica, lavaplatos empotrado, cocina empotrada Ferrara, electrodomésticos, equipos y ensere, do televisores de pared, bancas de comedor, persianas en todas las ventanas enrollables marca Hounter Douglas, dos aires acondicionados centrales, uno en cada planta del apartamento entre otros. Mobiliario este que se estimó en la demanda de Partición y Liquidación de Bienes Conyugales, en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). En tal sentido, convienen de igual forma que la venta del inmueble en referencia ante acordado, comprenderá también la repartición económica equitativamente en la proporción que les corresponde, del precio de venta de dicho mobiliario del hogar. C) Igualmente, han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, que la cantidad de TREINTA (30) accione, debidamente suscritas y pagadas en su valor nominal, es decir, de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, dentro de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRBUIDORA FILO, C.A.”, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-06503284-7, compañía anónima, domiciliada en el estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19-01-1979, bajo el Nº 11, Tomo 5, según se evidencia en expediente Nº 11, llevado en archivos de esa Oficina de Registro Mercantil. Dichas acciones actualmente se encuentran a nombre de la ciudadana DORIS ISABEL ROSSOMANDO GAMEZ, en su totalidad y así le pertenece, según se evidencia de sendas Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscritas por ante esa misma Oficina de Registro Mercantil Primero, en fecha 25-07-2011 y 08-11-2012, e igual orden, anotadas bajo el Nº 15, Tomo 50-A y Nº 3, Tomo 95-A, respectivamente. En virtud de que dichas acciones se encuentran totalmente pagadas y suscritas por la ciudadana DORIS ISABEL ROSSOMANDO GAMEZ, el ciudadano HECTOR ENRIQUE SEGOVIA GIL, declara que nada tiene que reclamar a la ciudadana DORIS ISABEL ROSSOMANDO GAMEZ, con respecto a los derechos nacidos por efecto de la comunidad de bienes gananciales sobre dichas acciones, en consecuencia, con la presente cesión de los derechos que sobre dichas acciones le puedan corresponder, deja en plena propiedad, posesión y disposición a la ciudadana DORIS ISABEL ROSSOMANDO GAMEZ, de la totalidad de las acciones, TREINTA (30) acciones, debidamente suscritas y pagadas en su valor nominal, es decir, de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, dentro de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRBUIDORA FILO, C.A.”, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-06503284-7, compañía anónima, domiciliada en el estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19-01-1979, bajo el Nº 11, Tomo 5. Ahora bien, el ciudadano HECTOR ENRIQUE SEGOVIA GIL, supra identificado, declara: Por efecto de la demanda planteada, en oportunidad anterior, se estampo prohibición de enajenar y gravar sobre las referidas acciones, en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de lo cual, solicita a este Tribunal que en razón del presente acuerdo entre las partes, tenga bien a oficiar a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre el presente acuerdo judicial, los fines de que se levante medida o prohibición judicial que al respecto pese sobre dichas acciones y pueda entonces su propietaria gravarla, enajenarlas, cederlas y, en general, ejercer cualquier acto de comercio que a bien disponga su propietaria, la ciudadana DORIS ISABL ROSSOMANDO GAMEZ, sobre dichas acciones, en virtud del acuerdo aquí suscrito. D) Ambas partes declaran, de mutuo y expreso cuerdo que no teniendo nada más que reclamarse en el futuro, por este ni por ningún otro concepto derivado sobre el bien inmueble, sus enseres y mobiliario, como sobre las acciones antes referidas. De esta forma, no teniendo nada más que reclamarse, ni nada más que se le adeude una a la otra por este ni por ningún otro concepto, derivado de la partición y liquidación de bienes de comunidad de gananciales, en virtud de la transacción aquí celebrada solicitan muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tenga bien HOMOLOGAR la presente transacción y una vez considerada cosa juzgada, ruegan decrete y ordene su ejecutoria.
V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico, que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, en la transacción que cursa en el expediente suscrita por las partes en fecha 23-03-2017, con el fin de dar por concluidas las reclamaciones entre los ciudadanos DORIS ISABEL ROSSOMANDO GÁMEZ y, HECTOR ENRIQUE SEGOVIA GIL, se desprende que el objeto de la misma se ajusta a las previsiones del Código Civil, siendo suscrita por los precitados ciudadanos DORIS ISABEL ROSSOMANDO GÁMEZ y, HECTOR ENRIQUE SEGOVIA GIL, identificado en autos, en consecuencia, cumplidos como han sido los extremos de Ley, es procedente declarar homologada la transacción celebrada entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (6) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Expediente Nº 24.929.
VVG/AVC/oclm.
Interlocutoria.-