REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta.-
206° Y 158°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GAUDIS SALGUERO DE LEÓN y JOSÉ RAMÓN LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 2.721.016, 242.282, respectivamente, de este domicilio.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.084.408, con Inpreabogado nro. 38.899.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAMIR EL SAMRANE BECHARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nros. 11.121.490, domiciliado procesalmente en el Hotel Blue Lión, Avenida 4 de Mayo, primer piso, local 15, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEIDA GONZALEZ LOPEZ y EMILIO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.198.128, y 5.950.180, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 55.327, y 38.938, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: NILIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por NILIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoado por la abogada DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GAUDIS SALGUERO DE LEÓN y JOSÉ RAMÓN LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 2.721.016, 242.282, contra el ciudadano SAMIR EL SAMRANE BECHARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nros. 11.121.490, domiciliado procesalmente en el Hotel Blue Lión, Avenida 4 de Mayo, primer piso, local 15, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 28-1-2.003, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 1-53).
En fecha 28-1-2.003, compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de la compulsa de citación. (Fs. 54).
En fecha 31-1-2.003, se libró la compulsa ordenada en el auto de admisión de la demanda. (Fs. 56).
Por auto de fecha 3-2-2.003, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (Fs. 56).
En fecha 25-2-2.003, compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien mediante diligencia solicitó copias certificadas. (Fs. 57).
Por auto de fecha 5-3-2.003, se acordaron las copias certificadas solicitadas. (Fs. 58).
En fecha 3-4-2.003, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó recibo firmado de la citación efectuada a la parte demandada ciudadano SAMIR EL SAMRANE BECHARA. (Fs. 59-60).
En fecha 29-4-2.003, comparece por ante este Tribunal la abogada NEIDA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien mediante diligencia consignó poder que le acredita tal representación. (Fs. 61-64).
En fecha 8-5-2.003, compareció la abogada NEIDA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención. (Fs. 65-73).
Por auto de fecha 22-5-2.003, este Tribunal admitió la reconvención propuesta ordenado la oportunidad para su contestación. (Fs. 74).
En fecha 27-5-2.003, comparece la abogada NEIDA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien mediante diligencia solicitó pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar. (Fs. 75).
En fecha 3-6-2.003, comparece la abogada GLORIA VALENZUELA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien mediante diligencia observó al tribunal que no existe ningún riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (Fs. 76).
En fecha 3-6-2.003, compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien presentó escrito de contestación a la reconvención. (Fs. 77-80).
En fecha 11-6-2.003, comparece la abogada NEIDA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien mediante diligencia solicitó pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar. (Fs. 81).
En fecha 1-7-2.003, compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 82-102).
En fecha 1-7-2.003, comparece la abogada NEIDA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 103-106).
En fecha 8-7-2.003, comparece la abogada NEIDA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien mediante diligencia consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria. (Fs. 107-110).
En fecha 8-7-2.003, compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien mediante diligencia se opuso a la admisión de las pruebas de la parte contraria. (Fs. 111).
Por auto de fecha 14-7-2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y demandada. (Fs. 112-114).
En fecha 17-7-2.003, comparece la abogada NEIDA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien mediante diligencia consignó escrito de oposición a las pruebas de la contraria. (Folios. 115-118).
En fecha 17-7-2.003, comparece la abogada NEIDA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien mediante diligencia apeló del auto de admisión de pruebas. (Folios. 119-121).
Por auto de fecha 23-7-2.003, este Tribunal oyó la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada en un solo efecto devolutivo, librando oficio al Juzgado Superior respectivo. (Fs. 122-123).
En fecha 29-7-2.003, compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien mediante diligencia solicito se libren oficios a las entidades Bancarias Fondo Común y Federal. (Fs. 124).
En fecha 1-8-2.003, compareció la abogada NEIDA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien mediante diligencia solicitó el pronunciamiento en cuanto a la apelación ejercida. (Folios. 125).
Por auto de fecha 4-8-2.003, este Tribunal oyó la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada. (Fs. 126).
En fecha 4-8-2.003, se declaró desierto el acto de evacuación de la inspección judicial admitida. (Fs. 127).
En fecha 7-8-2.l003, compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial. (Fs. 128).
En fecha 11-8-2.003, compareció la abogada NEIDA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien mediante diligencia consignó las copias para ser remitidas al Juzgado Superior en función de la apelación ejercida. (Folios. 129).
Por auto de fecha 13-8-2.003, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial. (Fs. 130).
En fecha 13-8-2.003, se libraron los oficios a las entidades financieras Fondo Común y Federal. (Fs. 131-133).
Por auto de fecha 19-8-2.003, se acordaron copias certificadas y se ordenó su remisión bajo oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado. (Fs. 134-135).
En fecha 21-8-2.003, compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien mediante diligencia solicitó se libren comisiones para la evacuación de las testimoniales promovidas. (Fs. 136).
Por auto de fecha 25-8-2.003, se libró comisión de pruebas al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado. (Fs. 137-141-143).
En fecha 1-9-2.003, se llevo a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial. (Fs. 144).
En fecha 10-9-2.003, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por los ciudadanos FREDDY FERNANDEZ FUENMAYOR, y RAUMEL RODRIGUEZ. (Fs. 145-148).
En fecha 15-9-2.003, se llevo a cabo el acto de evacuación del testigo FREDDY FERNANDEZ. (Fs. 149-150).
En fecha 15-9-2.003, se declaró desierto el acto de evacuación del testigo RAUMEL RODRIGUEZ. (Fs. 151).
En fecha 5-11-2.003, compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien mediante diligencia solicitó se libró nuevo oficio a la entidad bancaria Federal. (Fs. 152).
Por auto de fecha 12-11-2.003, se libró nuevo oficio al Banco Federal. (Fs. 153-154).
Por auto de fecha 12-11-2.003, se agregó a los autos comisión emanada del Juzgado Cuarto de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, y Municipio Maneiro. (Fs. 155-178).
En fecha 19-11-2.003, se Agregó a los autos comunicación emanada del Banco Federal. (Fs. 179-181).
En fecha 8-12-2.003, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó oficio nro. 0970-4887, debidamente recibido. (Fs. 102-183).
En fecha 9-12-2003, se agregó a los autos resultas de la apelación emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado. (Fs. 184-222).
En fecha 17-12-2.003, compareció la abogada NEIDA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien mediante diligencia solicitó se fije oportunidad para la evacuación de la inspección judicial. (Fs. 223).
Por auto de fecha 12-1-2.004, se fijó oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida. (Fs. 224).
En fecha 13-1-2.004, se libró comisión al Juzgado distribuidor de Municipios Mariño y García a los fines de la evacuación de la inspección judicial promovida. (Fs. 225-227).
En fecha 28-1-2.004, compareció la abogada NEIDA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien mediante diligencia consignó copias a los fines de su remisión al Juzgado encargado de practicar la inspección judicial comisionada. (Fs. 228).
Por auto de fecha 30-1-2.004, se acordaron las copias certificadas solicitadas. (Fs. 229).
En fecha 2-2-2.004, compareció la abogada NEIDA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien mediante diligencia retiró las copias certificadas acordadas. (Fs. 230).
En fecha 12-2-2.004, se agregó a los autos oficio emanado del Banco Federal. (Fs. 231-232).
En fecha 9-3-2.004, compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien mediante diligencia solicitó nuevo oficio a la entidad Bancaria Federal. (Fs. 233).
Por auto de fecha 17-3-2.004, el ciudadano Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fs. 234).
Por auto de fecha 17-3-2.004, se libró nuevo oficio al Banco Federal. (Fs. 235-236).
En fecha 22-3-2.004, se agregó a los autos comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de este Estado. (Fs 237-267).
En fecha 17-5-2.004, compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza al conocimiento de la presente causa. (Fs. 268).
En fecha 25-8-2.004, el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fs. 269).
En fecha 2-6-2.004, se agregó a los autos comunicación emanada del Banco Federal. (Fs. 270-272).
En fecha 4-6-2.004, compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien mediante diligencia solicitó se libre nuevo oficio al Banco Federal. (Fs. 273).
Por auto de fecha 16-6-2.004, se libró nuevo oficio al Banco Federal, librando el respectivo oficio. (Fs. 274-275).
Por auto de fecha 29-9-2.004, se declaró inoficioso fijar oportunidad para el acto de inspección judicial y se agregó a los autos resultas de la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas. (Fs. 276-317).
En fecha 29-11-2004, compareció la abogada NEIDA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien mediante diligencia solicitó se fije oportunidad para que tenga lugar el acto de presentación de informes. (Fs. 318).
Por auto de fecha 3-12-2.004, se ordenó ratificar el contenido del oficio dirigido al Banco Federal. (Fs. 319-320).
En fecha 15-11-2.005, compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien mediante diligencia solicitó se libre nuevo oficio al Banco Federal, otorgando un lapso perentorio para su remisión. (Fs. 321).
Por auto de fecha 9-12-2.005, se libró nuevo oficio al Banco Federal. (Folios 322-323).
En fecha 24-4-2.006, se agregó a los autos comunicación emanada del Banco Federal. (Fs. 324-325).
En fecha 13-5-2.010, compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza. (Fs. 326).
Por auto de fecha 19-5-2.010, la ciudadana Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación de la parte demandada. (Fs. 327-328).
En fecha 8-11-2.010, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por la parte demandada. (Fs. 329-330).



CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 3-2-2.003, se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó constituir fianza por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVENCIENTOS CIENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 83.950.000, oo). (Fs. 1).
Por auto de fecha 25-6-2.003, se ordenó ampliar la prueba de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 2).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.
Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado DR. IVÁN RINCÓN, lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Ahora bien, esta Juzgadora trae a colación la teoría desarrollada a través de vía jurisprudencial, sobre el decaimiento de la acción la cual ha sido bastante cuestionada y polémica, no obstante la misma señala lo siguiente: “…La paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario, y aún después de ello, si el tribunal no sentencia en los lapsos establecidos por la ley para ello. Cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen, el proceso se paraliza y para continuarlo se requiere de al menos una de las partes (...) en esa etapa anterior a los informes, y aún después de éstos, si la inactividad es sólo imputable a las partes no permite al juez sentenciar, (...) surge la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...) tal inactividad, además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción (...) el legislador ha ordenado que se “castigue” a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso (...)” (Sentencia Nº: 363 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 16 de Mayo de 2000, Expediente Nº: 00-0376). En se orden de ideas, destacó el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Ponente) que por presunción hominis, el Juez ante los anteriores supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció, y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso en la cual las partes no tiene interés.
Dentro de ese marco, y hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora considera realizar un orden cronológico de las actuaciones suscitadas en la presente causa, y a tal efecto se observa:
Por auto de fecha 14-7-2.003, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, entre otras se ordenó librar pruebas de informes a las entidades bancarias FONDO COMÚN, y, FEDERAL. (Fs. 112-113).
En fecha 13-8-2.003, se libraron los oficios a las entidades bancarias Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común, y al Banco Federal. (Fs. 131-133).
En fecha 5-11-2.003, compareció la apoderada judicial de la parte actora quien mediante diligencia solicitó nuevo oficio al Banco Federal por cuanto se había requerido en el mismo la información solicitada a la Entidad Bancaria Fondo Común. (Fs. 152).
Por auto de fecha 12-11-2.003, se libró nuevo oficio a la Entidad Bancaria Fondo Común. (Fs. 153-154).
En fecha 9-3-2.004, compareció la apoderada judicial de la parte actora quien mediante diligencia solicitó se oficio al Banco Federal y se le remita copia del folio 19, el cual anexa. (Fs. 233).
Por auto de fecha 17-3-2.004, se libró nuevo oficio a la Entidad Bancaria Fondo Común. (Fs. 153-154).
En fecha 4-6-2.004, compareció la apoderada judicial de la parte actora quien mediante diligencia solicitó se oficio al Banco Federal y se le remita copia del folio 19, el cual anexa. (Fs. 273).
Por auto de fecha 16-7-2.004, se libró nuevo oficio a la Entidad Bancaria Fondo Común. (Fs. 274-275).
Por auto de fecha 3-12-2.004, este Tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio nro. 0970-5488, de fecha 16-6-2.004, dirigida a la entidad financiera Banco Federal. (Fs. 319-320).
En fecha 15-11-2.005, compareció la apoderada judicial de la parte actora quien mediante diligencia solicitó se ratifique el oficio al Banco Federal y se le otorgue un lapso perentorio para la respuesta. (Fs. 321).
En fecha 24-4-2.006, se agregó a los autos comunicación emitida por la entidad financiera Federal. (Fs. 324-325).
En fecha 13-5-2.010, compareció la apoderada judicial de la parte actora quien mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza al conocimiento de la presente causa. (Fs. 326).
Por auto de fecha 19-5-2.010, la ciudadana Jueza Provisoria se Abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la parte demandada, librando la respectiva boleta. (Fs. 327-328).
En fecha 8-11-2.010, compareció el ciudadano Alguacil, quien consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano SAMIR EL SAMRANE BECHARA, parte demandada.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de evacuación de pruebas, es decir, en la oportunidad correspondiente para la evacuación de la prueba de informe promovida a la entidad bancaria Fondo Común, siendo la actuación subsiguiente la de fijar oportunidad para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes realizaran alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, evidenciándose que entre el “15 de Noviembre de 2.005” y el “13 de mayo de 2010” transcurrió cuatro años, seis meses y veintiocho días sin que las partes mostraran algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.
Por lo tanto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe ser interpretado en el sentido qué, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes, que no es el caso bajo estudio.
Verificando quien decide que efectivamente entre ambas fechas, es decir en fecha 15 de noviembre de 2.005, compareció la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, con la finalidad de que se ratificara la prueba de informes dirigida a la entidad Bancaria Federal, y, el 13 de mayo de 2.010, fecha en que la referida apoderada judicial compareció a solicitar el abocamiento de la Jueza Provisoria a cargo de este Despacho, siendo las referidas diligencias, los únicos acto llevado a cabo por las partes en el presente juicio de nulidad en el periodo de más de cuatro (4) año, para impulsar el presente juicio.
De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En consecuencia, como se explanó anteriormente entre el “15 de Noviembre de 2005” y el “13 de mayo de 2010”, EFECTIVAMENTE TRANSCURRIÓ MAS DE UN (1) AÑO SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VALIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de evacuación de pruebas, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
En conclusión, ésta Juzgadora determina de un simple computo que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, entre las fechas arriba indicadas, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal, y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia, y Así se decide.
En este orden de ideas, y vistos los anteriores señalamientos esta Juzgadora considera que en el presente caso se ha dado la figura de la perención que como castigo ha impuesto nuestro legislador. En consecuencia y de acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos, se declara la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoado por los ciudadanos GAUDIS SALGUERO DE LEÓN y JOSÉ RAMÓN LEÓN, contra el ciudadano SAMIR EL SAMRANE BECHARA, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 eiusdem.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los (5) días del mes de Abril del año Dos Mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MASRTINEZ,
LA SECRETARIA,

Abg. ADELNNYS VALERA CARILLO.
En esta misma fecha (5-4-2.017), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. ADELNNYS VALERA CARILLO.
Exp. Nro. 21.052.
CBM/AVC/Pg.