REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 4 de Abril de 2.017.
206° y 158°.
Vista la diligencia de fecha 29-3-2.017, suscrita por el abogado ALAN DELGADO, con inpreabogado nro. 161.351, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO LEÓN HOLGUIN GARCÍA, parte actora, en donde solicita la apertura del cuaderno de medidas de conformidad con los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, así mismo facilita los fotostatos simples, y ratifica la medida precautelar de prohibición de enajenar y gravar del bien ampliamente identificado en autos. En consecuencia, este Tribunal, antes de pasar a pronunciarse en cuanto a lo solicitado observa:
En fecha 6-7-2.015, se admitió la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada ciudadana DIANA MILENA GIRALDO ARISMENDI, así como la publicación de un edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, librando el referido edicto. (Folios 17-19).
En fecha 14-7-2.014, compareció el ciudadano ADOLFO LEÓN HOLGUIN GARCÍA, parte demandante, asistido de abogada, quien mediante diligencias puso a disposición del Alguacil los medios para hacer efectiva la citación de la parte demandada, y retiró el dicto librado para su publicación. (Fs. 20-21).
Por auto de fecha 16-7-2.015, se elaboró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión. (Fs. 22).
En fecha 30-7-2.015, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber recibido los medios para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Folios 23).
En fecha 10-12-2.015, compareció el abogado ALAN DELGADO, actuando en su carácter de apoderado actor, quien solicitó mediante diligencia se habilite el tiempo para el traslado del ciudadano Alguacil a la práctica de su citación. (Folios 24).
En fecha 14-12-2.015, la ciudadana Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fs. 25).
Por auto de fecha 14-12-2.015, se dictó auto complementario al auto de admisión de la demanda ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y advirtiendo que la publicación del edicto librado, deberá ser publicada una vez conste en autos la notificación del Ministerio Público. (Fs. 26-27).
En fecha 3-2-2.016, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente recibida por la representación del Ministerio Público. (Folios 29-30).
De la anterior transcripción parcial de las actas que conforman el presente expediente se puede observar entre otras cosas, que con la admisión de la demanda se ordenó la publicación edictal de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, que el apoderado judicial de la parte actora, retiró el edicto para su publicación, que por auto complementario al auto de admisión de la demanda se ordenó la notificación del ministerio público, advirtiendo que la publicación del edicto librado deberá realizarse una vez conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y que la notificación del Fiscal del Ministerio Público constó en autos en fecha 3-2-2.016.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que no consta en autos la publicación del edicto librado con el auto de admisión de la demanda, no obstante haberse retirado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 14 de Julio de 2.015.
Ahora bien, es importante resaltar que el caso de autos, por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, como lo es la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMCUBINATO, la normativa que lo rige es de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertida por el Tribunal, ni aun con la aceptación de la partes. De manera que, cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción, haría procedente la reposición oficiosa de la causa y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irrito.
Examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, constata esta juzgadora que en el auto de fecha 6 de Julio de 2.015, mediante el cual se admitió la demanda, ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, y en esa misma fecha se libró el referido, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato.
De tal forma, se observa que al tramitarse el presente juicio, no se cumplió con la exigencia contenida en el auto de admisión de la demanda, no obstante haber sido retirado por el apoderado judicial del demandante el edicto librado junto con la admisión de la demanda y que posterior a esto, se advirtió por auto que su publicación debería efectuarse una vez constara en autos la notificación de la representación del Ministerio Público.
Sobre este punto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 12 de Agosto de 2.011, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. 2011-000240, en la cual se estableció:
“…Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
…OMISIS…
En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas. Y, como se reseñó anteriormente, el ad quem, al observar la omisión cometida por el juez del mérito, además de ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la publicación del edicto en comentario, debió ordenar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido la publicación del precitado edicto y cuya ubicación procesal debió ser posterior al cumplimiento de dicha formalidad…”

En consecuencia, es evidente que por la omisión de dicha formalidad, en la sustanciación del presente juicio se infringieron disposiciones legales de eminente orden público, que son esenciales a la validez del presente procedimiento, lo cual amerita la reposición de la causa al estado de que se cumpla el referido acto, siendo ésta falta atribuible a la parte actora, que no puede subsanarse de otra manera, tomando en cuenta que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso. Así se declara.
Con base a lo expuesto, esta Tribunal, al analizar el caso de marras, y del estudio del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que propende a evitar que se decreten nulidades que devengan en reposiciones inútiles, asimismo establece que la nulidad sólo se decretará sólo en los casos determinados por la ley o cuando se haya obviado una formalidad esencial a la validez del acto, en consecuencia, este Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio, ANULA las actuaciones subsiguientes al 3 de Febrero de 2.016, (Fs. 29-30), del presente expediente, fecha en la cual constó en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y, SE REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 3-2-2.016, para que se haga el llamamiento por edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil. Así se declara.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 25.088.
CBM/AVC/Pg.