REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Años: 207° y 158°

Expediente Nº 25.020.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
1.1. PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GREGORIO JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, MAIGUALIDA NEVESKA FERMÍN HERNÁNDEZ, YAQUELÍN MATILDE FERMÍN HERNÁNDEZ, MARÍA DEL JESÚS FERMÍN DE MATA, y LUISA TERESA FERMÍN DE SAMITIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.475.976, 5.477.315, 8.391.889, 9.429.221, y 4.068.256, respectivamente, domiciliados en la calle el Rosario, Urbanización Pablo Marval, El Guamache, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
1.2. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALCEDIS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.223.992, con inpreabogado nro. 182.941.
1.2. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDANTE LUISA TERESA FERMÍN DE SAMITIER: Abogado NERYS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.551.683, con inpreabogado nro. 167.536.
I.3. PARTE DEMANDADA: Ciudadanos THAHIS JOSÉ FERMÍN HERNÁDEZ, y CARLOS TEÓFILO FERMÍN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.421.233, 4.648.266, respectivamente, domiciliados la primera en la calle Arismendi, paralela a la Estación de Servicios Miranda, casa 12-49, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y el segundo con domicilio en el sector Negro Primero, Prolongación de la calle principal de las Casitas, casa nro. 1, San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
1.4. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CARLOS TEÓFILO FERMÍN HERNÁNDEZ: Abogada VERONICA NEVESKA RIVAS FERMÍN, venezolano, mayor de edad, con inpreabogado nro. 118.683.
1.5. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA THAIS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ: Abogados CRUZ YASMINA SALAZAR, y LUIS RAFAEL PERFECTO, con inpreabogado nros. 27.846, y 22.501, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COLASIÓN.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente juicio por COLASIÓN DE HERENCIA, interpuesto por los ciudadanos GREGORIO JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, MAIGUALIDA NEVESKA FERMÍN HERNÁNDEZ, YAQUELÍN MATILDE FERMÍN HERNÁNDEZ, MARÍA DEL JESÚS FERMÍN DE MATA, y LUISA TERESA FERMÍN DE SAMITIER, los cuatro primeros asistidos de abogados, y la última de la citada, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados ALCEDIS BRITO y NERYS BETANCOURT, plenamente identificados, contra los ciudadanos THAHIS JOSÉ FERMÍN HERNÁDEZ, y CARLOS TEÓFILO FERMÍN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.421.233, 4.648.266, respectivamente, domiciliados la primera en la calle Arismendi, paralela a la Estación de Servicios Miranda, casa 12-49, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y el segundo con domicilio en el sector Negro Primero, Prolongación de la calle principal de las Casitas, casa nro. 1, San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 13-1-2.014, se Admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 1-108).
En fecha 28-1-2.014, compareció el abogado NERYAS BETANCOURT, con inpreabogado nro. 167.552, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsa de citación y puso a disposición del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 109).
Por auto de fecha 29-1-2.015, se ordenó librar la compulsa de citación. (Folio. 110).
En fecha 6-2-2.015, compareció el ciudadano Alguacil quien dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Fs. 111).
En fecha 23-2-2.015, compareció el ciudadano Alguacil quien mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana THAÍS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ. (Fs. 112-113).
En fecha 3-3-2.015, compareció el ciudadano Alguacil quien mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano CARLOS TEOFILO FERMÍN HERNÁNDEZ. (Fs. 114-115).
En fecha 11-3-2.015, comparecieron los ciudadanos GREGORIO JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, MAIGUALIDA NEVESKA FERMÍN HERNÁNDEZ, YAQUELIN MATILDE FERMÍN HERNÁNDEZ y MARÍA DEL JESÚS FERMÍN DE MATA, parte actora, asistidos de abogado quienes otorgaron poder apud-acta al abogado ALCEDIS BRITO, con inpreabogado nro. 182.941. (Fs. 116-118).
En fecha 12-3-2.015, compareció el ciudadano CARLOS TEOFILO FERMÍN HERNÁNDEZ, parte co-demandada quien otorgó poder apud-acta a la abogada VERONICA NEVESKA RIVAS FERMÍN, con inpreabogado nro. 118.683. (Fs. 119-120).
En fecha 23-3-2.015, compareció la abogada VERONICA NEVESKA RIVAS FERMÍN, actuando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado CARLOS FERMÍN HERNÁNDEZ, y consignó escrito de contestación a la demanda, sin anexos. (Fs. 121).
En fecha 30-3-2.015, compareció la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada THAIS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, quien presentó escrito de contestación a la demanda con anexos. (Fs. 122-126).
Por auto de fecha 17-6-2.015, la ciudadana Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fs. 127).
En fecha 1-7-2.015, compareció el abogado ALCEDIS BRITO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien presentó escrito de pruebas, en esa misma fecha el suscrito secretario dejó constancia de haber resguardado las pruebas. (Fs. 128-129).
En fecha 6-7-2.015, compareció la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada THAIS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, quien mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas, dejando constancia el secretario de hacer resguardado las mismas. (Fs. 130-131).
En fecha 9-7-2.015, se dejó constancia de haber agregado las pruebas promovidas por los apoderados de la parte actora y demandada a los autos. (Fs. 132-214).
En fecha 13-7-2.015, compareció la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada THAIS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, quien mediante diligencia presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria. (Fs. 215).
En fecha 14-7-2.015, compareció el abogado ALCEDIS BRITO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia se opuso a la impugnación presentada por la apoderada de la parte co-demandada THAIS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ. (Fs. 216).
Por auto de fecha 16-7-2.015, se declaró sin lugar la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana THAIS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. (217-221).
Por auto de fecha 16-7-2.015, se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora y co-demandada THAIS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ. (Fs. 222-223).
En fecha 12-8-2.015, compareció el abogado ALCEDIS BRITO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia consignó las copias simples para la apertura del cuaderno de medidas y escrito de decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sin anexos. (Fs. 224-228).
Por auto de fecha 16-9-2.015, se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas. (Fs. 229).
Por auto de fecha 20-1-2.016, se le aclaró a las partes el lapso para la presentación de los respectivos informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 230).
En fecha 26-1-2.016, compareció el abogado ALCEDIS BRITO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia consignó escrito de pruebas. (Fs. 231-238).
En fecha 5-2-2.016, compareció la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada THAIS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, quien presentó escrito de observaciones a los informes. (Fs. 239).
Por auto de fecha 10-2-2.016, se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia. (Fs. 240).
Por auto de fecha 11-4-2.016, se difirió el lapso de dictar sentencia por un lapso de treinta días. (Fs. 241).
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 16-9-2.015, se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba a los fines del decreto de la medida de prohibición y enajenar y gravar solicitada. (Fs. 1-3).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos GREGORIO JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, MAIGUALIDA NEVESKA FERMÍN HERNÁNDEZ, YAQUELÍN MATILDE FERMÍN HERNÁNDEZ, MARÍA DEL JESÚS FERMÍN DE MATA, y LUISA TERESA FERMÍN DE SAMITIER, los cuatro primeros asistidos de abogados y última de la citada representada por sus apoderados judiciales abogados ALCEDIS BRITO, y NERYS BETANCOURT, plenamente identificados, en su libelo de demanda alegaron lo siguiente:
Que su madre la ciudadana TRINA MARCELINA HERNÁNDEZ DE FERMÍN, venezolana, mayor de edad, casada y domiciliada en la calle Arismendi, paralela a la Estación de Servicios Miranda, casa 12-49, de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, fallecida en fecha 21 de Agosto de 2.004, tuvo siete (7) hijos de nombres LUISA TERESA FERMÍN DE SAMITIER, CARLOS TEÓFILO FERMÍN HERNÁNDEZ, GREGORIO JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, MAIGUALIDA NEVESKA FERMÍN HERNÁNDEZA, YAQUELÍN MATILDE FERMÍN DE RODRIGUEZ, MARÍA DEL JESÚS FERMÍN DE MATA y THAHIS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, todos productos de la unión matrimonial que tuviera con su padre el ciudadano TEÓFILO GERARDO FERMÍN, hoy también fallecido, según se evidencia en acta de defunción nro. 105, emitida por el Registro Civil del Municipio Díaz de este Estado.
Que la de cujus, dejó un inmueble constituido por una vivienda, dos locales comerciales y el terreno donde están construidos, situados en la prolongación norte de la calle Arismendi, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendido entre los siguientes linderos y medidas, Norte: con casa que es o fue de Eufemia Rodríguez; Sur: con casa que es o fue de Julián Queto; Este: su frente, en carote metros (14 Mts), con la calle Arismendi y Estación de Servicios Miranda; y Oeste: con terrenos de particulares. El cual fue adquirido según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Febrero de 1.980, bajo el nro. 62, Tomo1, Protocolo Primero, folios Vto. 144 al 146, los referidos locales comerciales, están construidos con paredes de bloque, piso de cemento, techo de aluminio zinc, uno de ellos con techo de platabanda, todo propiedad de la comunidad hereditaria de los hermanos Fermín Hernández.
Que en fecha 20 de mayo de 2.004, su causante vendió el inmueble previamente descrito a su hija THAIS FERMÍN HERNÁNDEZ, por quince millones de bolívares, (Bs. 15.000.000, oo), tal como se demuestra del documento de compraventa suscrito ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, quedando anotado bajo el nro. 11, Tomo 43, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de Octubre de 2.004, registrado bajo el nro. 7, Tomo 2, folios 50 al 55, Protocolo Primero, lo cual se hizo sin su consentimiento. No obstante a ello, su causante siguió usufructuando el inmueble por toda su vida, hasta su muerte. Por lo que la venta en referencia constituyó simplemente una donación simulada, porque contiene ventajas indirectas disfrazadas; como un precio menor al precio real, violación de la legítima, por no estar en conocimiento los otros hijos coherederos, y el haberse constituido usufructo a favor de la vendedora.
Que la donación encubierta se hace aún más clara, con la simple lectura del testamento abierto suscrito por la ciudadana TRINA MARCELINA HERNANDEZ DE FERMÍN, en el mencionado testamento la de cujus expresó que todos los derechos y acciones que posee sobre el inmueble, arriba identificado pasaran al patrimonio de su hija Thais José Fermín Her5nández vulnerando de esta manera el derecho a la legítima de los demás hijos.
Que por todas esas razones solicitan se ordene colacionar el inmueble para que vuelva a la masa hereditaria en acatamiento de la igualdad de las legítimas hereditarias.
Que en este sentido lo que pretenden mediante la presente acción de colación es traer a la masa hereditaria de la sucesión de la ciudadana TRINA MARCELINA HERNÁNDEZ DE FERMÍN, un inmueble constituido por una vivienda, dos locales comerciales y el terreno donde se encuentran edificados.
Que los locales que forman parte del inmueble que perteneció a su madre, generan un ingreso por concepto de alquileres, los cuales fueron manejados por su madre hasta el día de su fallecimiento y luego por su hermana thais José Fermín Hernández hasta la presente fecha.
Que es el caso que han pasado diez años desde el fallecimiento de su madre y, a pesar de las reiteradas solicitudes a su hermana Thais José Fermín Hernández, de aclaratoria acerca de los frutos generados por los mencionados alquileres, así como también acerca de los derechos que tienen como coherederos sobre el referido inmueble, su hermana le ha manifestado ser la única propietaria del inmueble en cuestión, ya que lo obtuvo por venta que su madre le hiciera, el 20 de mayo de 2.004, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, quedando anotado bajo el nro. 11, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 6 de Octubre de 2.004, registrado bajo el nro. 7, Tomo 2, Folios 50 al 55, Protocolo Primero, y cuya existencia desconocían los restantes coherederos.
Que consideran oportuno hacer de su conocimiento que, además del documento que transfiere la propiedad del inmueble in comento a su hermana Thais José Fermín Hernández, existen otros documentos previos al mismo, donde se evidencia una serie de actos, promovidos por su menor hermana que dan como resueltazo final la transferencia de la propiedad del inmueble, de su madre a su persona.
Que los referidos actos ordenados cronológicamente son: a) en fecha 23 de mayo de 2.003, su madre elabora un testamento, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Marcano, quedando registrado bajo el nro. 3, Folios 14 al 18, Protocolo cuarto, donde deja como única heredera a su menor hermana Thais José Fermín Hernández; b) En fecha 29/3/2004, su padre cede el mismo inmueble al Miguel Antonio Gómez, quien es cuñado de su hermana Thaís José Fermín Hernández, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, quedando anotado bajo el nro. 14, Tomo 26, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño, quedando anotado bajo el nro. 22, folios 128 al 134, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre de 2.004, con autorización expresa de su madre. Sin embargo, la firmante a ruego es su hermana Thais José Fermín Hernández; c) el mismo 29-3-2.004, el Sr. Miguel Antonio Gómez vende el inmueble a su madre, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, quedando anotado bajo el nro. 68, Tomo 26 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, en fecha 6 de Octubre de 2.004, quedando anotado bajo el nro. 6, folios 43 al 49, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 2.004, en el cual su madre, además de autorizar la venta a su esposa, manifiesta, que el inmueble no forma parte del patrimonio de la comunidad conyugal, que ella lo compra con su propio dinero; y, nuevamente la firmante a ruego es su hermana Thais José Fermín Hernández; d) y, finalmente en fecha 20 de Mayo de 2.004, su madre vende el inmueble a titulo propio y sin autorización de su esposo, a su hermana Thais José Fermín Hernández, según el documento autenticado ante la Notaría Pública Primer de Porlamar, quedando anotado bajo el nro. 11, Tomo 43, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de Octubre de 2.004, registrado bajo el nro. 7, Tomo 2, Folios 50 al 55, Protocolo Primero, y es ese el documento que su hermana les presenta como prueba de la propiedad del referido inmueble, el cual reiteran, desconocían ya que la referida venta se le hizo sin su consentimiento.
Que es de hacer notar que los tres documentos tienen el mismo estilo de confesión y en todo se escribe incorrecto el número de cédula de su hermana Thais José Fermín Hernández, es decir, escriben 9.412.233, en vez de 9.421.233, es evidente, que los referidos documentos fueron producto de maquinaciones y subterfugios, destinados a vulnerar los derechos de los demás coherederos, lo cual sin duda vulnera sus derechos a la legítima.
Que por todas esas razones, solicitan se ordene colacionar el inmueble para que vuelva a masa hereditaria, en acatamiento de la igualdad de las legítimas hereditarias.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la cuantía de la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES, (Bs. 8.636.000, oo), cuyo equivalente en unidades tributarias asciende a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS, (6.800, oo U.T).
Que hechas todas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, acuden ante esta autoridad de conformidad con el artículo 338 del código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto demandan a la ciudadana THAIS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, y CARLOS TEÓFILO FERMÍN HERNÁNDEZ, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en los particulares siguientes: Primero: que traiga a colación la heredera THAIS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, el bien inmueble a su favor a través de venta simulada, para el calculo de la legítima y así determinar la porción correspondiente de cada uno de los legitimados. Segundo: al ciudadano CARLOS TEÓFILO FERMÍN HERNAÁNDEZ, a que convenga en partición del inmueble o que a ello sea condenado por el Tribunal. Tercero: se estime la porción de cada coheredero y se efectué la partición, previo peritaje legal y nombramiento del respectivo partidor. Cuarto: el pago de las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Que solicitan de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, se designe un administrador Ad-hot, sobre los bienes de la sucesión de la de cujus TRINA MARCELINA HERNANDEZ FERMÍN, especialmente los bienes arrendados, que viene administrando únicamente la coheredera THAIS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la abogada VERONICA NEVESKA RIVAS FERMÍN, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS TEÓFILO FERMÍN HERNÁNDEZ, en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Que conviene en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada por los ciudadanos GREGORIO JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ. MAIGUALIDA NEVESKA FERMÍN HERNÁNDEZ, YAQUELIN MATILDE FERMÍN HERNÁNDEZ, MARIA DEL JESÚS FERMÍN DE MATA, y LUISA TERESA FERMÍN DE SAMITIER, contra la ciudadana THAIS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, donde se demanda a su representado la aceptación o no de lo expuesto en la misma.
Que los actores iniciaron el presente juicio, pretendiendo la colación de los derechos que les asiste, como coherederos de los bienes de la causante TRINA HERNÁNDEZ DE FERMÍN, quien fue madre de los demandantes y de los demandados.
Que cierto es, que la conducta adoptada por la demandada, ciudadana THAÍS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, a partir del fallecimiento de la causante, ha sido manifestar que es la dueña del inmueble que en el presente juicio se pretende traer a colación, alegando una venta que su madre le hiciera, pero e la cual ninguno de los hermanos fueron notificados, al menos para saber que esa era la voluntad de la hoy fallecida madre, vulnerando asó los derechos que tienen los demás hijos, como herederos directos descendientes de la causante.
Que no obstante y a pesar de las reiteradas solicitudes de los demás hermanos a la ciudadana THAIS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, para ponerse de acuerdo en cuanto a los derechos que todos tienen del inmueble dejado por su madre; así como de los beneficios que dejan los alquileres de los dos locales comerciales, que son parte del referido inmueble, ella siempre ha mantenido firme la referida posición, que es legítima dueña del mismo.
Que después de diez años sería justo que la ciudadana THAIS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, acceda a la partición de la herencia, o que a ello la condene el tribunal, para que cada uno de los descendientes directos de la de cujus reciba lo que por Ley les corresponde.
Que en cuanto a los frutos producidos, por concepto de alquiler de los dos locales comerciales que forman parte del inmueble objeto del presente juicio, también considera justo que la demandada acceda a rendir cuenta, o que a ellos sea condenada por este honorable tribunal.
Que por otro lado está de acuerdo en que este Tribunal nombre un administrador Ad joc, a fin de estudiar detalladamente el estado físico del inmueble y sus dependencias, así como también la situación administrativa, en cuanto a los alquileres cobrados por la demandada desde el fallecimiento de la causante hasta la presente fecha, además conviene en la prohibición de enajenación del referido inmueble, a fin de garantizar que la pretensión no quede ilusoria, vista la posibilidad de que la demandada intente tal acción.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la abogada CRUZ YASMIN SALAZAR SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana co-demandada THAIS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Que niega rechaza y contradice la acción incoada en contra de su representada tanto en los hechos como en el derecho, por no corresponderse dicha acción con la realidad ni de los hechos ni del derecho, a tal efecto se permite señalar lo siguiente:
Que niega y rechaza el hecho que la de cujus Trina Marcelina Hernández de Fermín, haya dejado en herencia un inmueble constituido por una vivienda, dos locales comerciales y el terreno donde están construidos, situados en la prolongación norte de la calle Arismendi jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con casa que es o fue de Eufemia Rodríguez; Sur: con casa que es o fue de Julián Soto; Este: su frente, en carote metros (14 Mts), con la calle Arismendi y Estación de Servicios Miranda; y Oeste: con terrenos de particulares. El cual fue adquirido según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Febrero de 1.980, bajo el nro. 62, Tomo1, Protocolo Primero, folios Vto. 144 al 146.
Que es cierto que existió un testamento que data del año 2.003, donde la de cujus deja por testamento el referido inmueble objeto de esta demanda a su representada, pero no era el único bien que existía dentro de la comunidad conyugal de los hoy extintos Trina Marcelina Hernández de Fermín y Teófilo Gerardo Fermín, para esa época existieron otros bienes que estaban a nombre de Teófilo Gerardo Fermín tales como casas y vehículo, cupo de línea etc., y que fueron vendidas posterior a la muerte de la De cujus, que se reserva demostrar en su debida oportunidad, con lo que el citado testamento no violaba la legitima alegada; posteriormente dicho inmueble fue vendido por el cónyuge de la De cujus, ciudadano Teófilo Fermín, circunstancia esta que excluye totalmente a dicho inmueble del acervo hereditario, por lo tanto, el bien objeto de esta demanda no forma parte de partición o herencia alguna por haber salido del legado de la causante, pero como quiera que dicho inmueble salió del patrimonio de la causante, en el año 2004, por venta que le hiciera su cónyuge de dicho bien inmueble a un tercero, situación está que deja sin valor alguno el citado testamento, ya que dicha venta revoca el citado testamento, porque dicho bien salió del patrimonio de la testadora, por lo tanto no se puede hablar de violación de legitima y que se tenga que traer el inmueble en referencia a colación, por las razones antes expuestas el testamento perdió su fin, al salir el inmueble del patrimonio de Cujus, no hay nada que heredar o partir.
Que en fecha 29 de Marzo de 2.004, la hoy extinta TRINA MARCELINA HERNÁNDEZ DE FERMÍN, adquiere nuevamente con dinero de su propio peculio el citado inmueble, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares, (Bs. 15.000.000, oo), tal como se desprende del contenido del citado documento de compra-venta, y el referido precio para dicha época podía estar por encima del valor justo de dicho inmueble, ya que para esa época no se había disparado la inflación inmobiliaria, y si toman en cuenta que ese inmueble que fue construido en el año de 1.951, con materiales propios de la época, es decir, construcción vieja, construida de bahareque, techo de tejali y piso de cemento, con algunos deterioros por el paso del tiempo y el uso del mismo tendríamos que concluir que ese era el precio real para la época.
Que en fecha 20 de mayo de 2.004, es decir, a los dos meses de haber comprado la De cujus el inmueble objeto de esta acción, se lo vende a la ciudadana THAIS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, por la cantidad de quince millones de bolívares, (Bs. 15.000.000, oo), es decir, por el mismo precio que lo compro, mal pueden los demandantes alegar que dicha venta constituyo una donación simulada, ya que para el año 2.004, una casa nueva en una buena urbanización de Porlamar, se conseguían hasta en Diez millones de bolívares.
Que niega y rechaza que esta operación de venta haya sido una donación simulada, niega y rechaza que existen ventajas indirectas disfrazadas, ya que fue una venta pura y simple, no está sujeta a ninguna condición, en dicha escritura de venta se estipuló un precio y se deja constancia que el mismo fue cancelado por la compradora en su totalidad.
Que niega y rechaza que dicha venta lesione la legitima de los demandantes y tenga que traerse esos derechos a colación, en el sentido que la de cujus no dejó ese bien en herencia, que fue ina venta pura y simple, hecha en vida de la de cujus, y esa era su voluntad vender el citado inmueble. En este orden de ideas, fundamento su rechazo en lo contemplado en el artículo 955 del Código Civil.
Que del citado artículo se desprende de manera clara que el testamento quedó revocado en el cado que nos ocupa, por lo tanto la de cujus no dejó herencia, por lo tanto no hay violación de legítima alguna, y por ende dicho inmueble no puede ser objeto de colación.
Que niega y rechaza que la hoy extinta TRINA MARCELINA HERNÁNDEZ DE FERMÍN, tenga que haber pedido el consentimiento a los demandantes para vender sus bienes, ya que ella era la única dueña del inmueble en referencia y podía libremente disponer de sus bienes de la forma que hubiese elegido, en el peor de los casos el único que pueda autorizar una venta de la comunidad conyugal es el otro cónyuge, y aunque el manifestó no tener nada que reclamar sobre dicho inmueble porque había sido adquirido con dinero del propio peculio de la vendedora, ya que tenían años separados, por documento autenticado autorizó dicha venta, razón por la cual niega y rechaza su alegato de autorización, y además la de cujus en vida se lo informo a todos sus hijos que había vendido dicho inmueble.
Que niega y rechaza que la hoy extinta TRINA MARCELINA HERNÁNDEZ DE FERMÍN, hubiese usufructuado del inmueble, ya que vivó en el inmueble porque su demás hijos e hijas nunca se quisieron hacer cargo de ella, cuando se la llevaban un fin de semana a las horas de habérselas llevado la devolvían a la casa de Thais, razón por la cual la compradora le permitió a su madre seguir en el mismo inmueble y prestarle la atención debida por ser su hija, situación está que no puede interpretarse como usufructo jamás, una cosa es vivir allí y otra cosa es gozar de las cargas que impone el usufructo.
Que niega y rechaza que se haya constituido usufructo a favor de la vendedora, porque la compradora siempre ha disfrutado, gozado, en plena propiedad, posesión y dominio dicho inmueble en comunidad con su esposo e hijos, tal como fue trasmitida la posesión, propiedad y dominio en el documento de adquisición, nunca se estableció en dicha operación de venta usufructo alguno a favor de la vendedora, cuestión esta que puede evidenciarse con la sola lectura del documento de venta.
Que su mandante ejerció el goce y disfrute de su derecho de propiedad reconstruyo totalmente el inmueble, tumbando paredes, techo, piso, y demás estructuras de la casa, construyendo paredes nuevas, techo, piso de cerámicas, baño con sus accesorios, cocina empotrada, cuartos, sala, colocando puertas, ventanas totalmente nuevas, con dinero de su propio peculio y aporte de su cónyuge.
Que por todas las consideraciones anteriormente expuestas, pide muy respetuosamente de este Tribunal declare sin lugar la presente acción de colación, por carecer la misma de asidero jurídico que la sustente.
CARGA DE LA PRUEBA.
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar las afirmaciones hechas en su escrito libelar o los hechos constitutivos de las mismas relacionados con las causales de divorcio alegadas, y a la parte demandada le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Igualmente el Código Civil en el artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC N° 0536).
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.
En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas; e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
En este orden de ideas, la parte actora tiene la carga de demostrar que su pretensión tiene asidero legal, al evidenciar mediante medios probatorios veraces que la venta del bien inmueble objeto del presente juicio disfraza una donación simulada, vulnerándole su derecho a le legitima. ASÍ SE DECLARA.
IV.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, en fecha 28 de Octubre de 2.014, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 111, Folios 94 al 96, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. De la presente documental se evidencia que la ciudadana LUISA TERESA FERMÍN DE SAMITIER, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad nro. 4.068.256, confirieron poder general judicial, amplio bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados ALCEDIS BRITO y NERYS BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.223.992, y 18.551.682, con inpreabogado nros. 182.941 y 167.536; para que conjunta o separadamente sostengan y defiendan mis acciones, intereses y derechos y derechos en todas los autos judiciales o extrajudiciales que puedan presentárseme. En virtud del presente mandato quedan ampliamente facultados los prenombrados apoderados, para comparecer y gestionar ante todos los órganos de la República, intentar demandas y contestar demandas y reconvenciones, oponer y contestar excepciones, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitrador o de derecho, seguir lo juicios en todas las instancias, grados, trámites e incidencias, darse por citados e intimados en los juicios que se intenten en contra de su persona e intereses, interponer toda clase de recursos, tales como amparo constitucional, recurso de apelación, recuso de hecho, recurso de casación, recurso de revisión y recurso de invalidación. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
2.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LUISA TERESA FERMÍN DE SAITER. De la presente documental se puede evidenciar que la ciudadana antes citada es portadora del nro. V-4.068.256, de estado civil CASADA, de nacionalidad venezolana. La presente documental no fue impugnada en su oportunidad procesal, por tal razón este Juzgado le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante la presente documental resulta impertinente para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio. Así se decide.
3.- Copia del Registro único de información fiscal, (RIF). De la presente documental se puede evidenciar que la ciudadana LUISA TERESA FERMÍN DE SAMITIER, tiene un domicilio fiscal en la calle cementerio casa nro. 15, sector Barrio Caracas, Boca de Río, Nueva Esparta, Zona Postal 6304, fecha de inscripción 14-1-1.998, fecha de última actualización 21-10-2.014, fecha de vencimiento 21-10-2.017. La presente documental no fue impugnada en su oportunidad procesal, por tal razón este Juzgado le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante la presente documental resulta impertinente para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio. Así se decide.
4.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ALCEDIS RAFAEL BRITO. De la presente documental se puede evidenciar que el ciudadano antes citado es portador del nro. V-10.223.992, de estado civil SOLTERO, de nacionalidad venezolana. La presente documental no fue impugnada en su oportunidad procesal, por tal razón este Juzgado le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante la presente documental resulta impertinente para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio. Así se decide.
5.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano NERYS MANUEL ALEJANDRO BETANCOURT. De la presente documental se puede evidenciar que el ciudadano antes citado es portador del nro. V-18.551.683, de estado civil SOLTERO, de nacionalidad VENEZOLANA. La presente documental no fue impugnada en su oportunidad procesal, por tal razón este Juzgado le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante la presente documental resulta impertinente para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio. Así se decide.
6.- Copia certificada del acta de Defunciones emanada del Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, correspondiente al año 2.004, inserta bajo el nro. 753. De la presente documental se puede evidenciar, el fallecimiento de la ciudadana TRINA MARCELINA HERNÁNDEZ DE FERMÍN, titular de la cédula de identidad nro. 1.324.904, casada con TEOFILIO GERARDO FERMÍN, titular de la cédula de identidad nro. 870.235, que deja la finada siete hijos de nombres: LUISA CARLOS GREGORIO MAIGUALIDA, JACKELIN, THAIS Y MARÍA FERMÍN HERNÁNDEZ. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, para demostrar las circunstancias en ella reflejada. Así se decide.
7.- Copia certificada del acta de nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, correspondiente al año 1.951, inserta bajo el nro. 109. De la presente documental se puede evidenciar, el nacimiento de la niña que lleva por nombre LUISA TERESA, hija legitima de TEÓFILIO FERMÍN y TRINA HERNÁNDEZ. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, para demostrar las circunstancias en ella reflejada. Así se decide.
8.- Copia certificada del acta de nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1.955, inserta bajo el nro. 140. De la presente documental se puede evidenciar, el nacimiento del niño que lleva por nombre CARLOS TEÓFILO, que es hijo legitimo de TEÓFILIO FERMÍN y TRINA HERNÁNDEZ. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, para demostrar las circunstancias en ella reflejada. Así se decide.
9.- Copia certificada del acta de nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1.958, inserta bajo el nro. 321. De la presente documental se puede evidenciar, el nacimiento del niño que lleva por nombre GREGORIO JOSÉ, que es hijo legitimo de TEÓFILIO FERMÍN y TRINA HERNÁNDEZ. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, para demostrar las circunstancias en ella reflejada. Así se decide.
10.- Copia certificada del acta de nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, correspondiente al año 1.959, inserta bajo el nro. 551. De la presente documental se puede evidenciar, el nacimiento de la niña que lleva por nombre MAIGUALIDA NEVESKA, hija legitima de TEÓFILIO FERMÍN y TRINA HERNÁNDEZ. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, para demostrar las circunstancias en ella reflejada. Así se decide.
11.- Copia certificada del acta de nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, correspondiente al año 1.971, inserta bajo el nro. 434. De la presente documental se puede evidenciar, el nacimiento de la niña que lleva por nombre YAQUELIN MATILDE, hija legitima de TEÓFILIO FERMÍN y TRINA HERNÁNDEZ. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, para demostrar las circunstancias en ella reflejada. Así se decide.
12.- Copia certificada del acta de nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1.963, inserta bajo el nro. 1040. De la presente documental se puede evidenciar, el nacimiento de la niña que lleva por nombre THAIS JOSÉ, hija legitima de TEÓFILIO FERMÍN y TRINA HERNÁNDEZ. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, para demostrar las circunstancias en ella reflejada. Así se decide.
13.- Copia certificada del acta de nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1.966, inserta bajo el nro. 1047. De la presente documental se puede evidenciar, el nacimiento de la niña que lleva por nombre MARÍA DEL JESUS, hija legitima de TEÓFILIO FERMÍN y TRINA HERNÁNDEZ. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, para demostrar las circunstancias en ella reflejada. Así se decide.
14.- Copia Certificada emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, hoy, Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, de fecha 2 de Marzo de 2.010. De la presente documental se puede evidenciar que fueron declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus TRINA MARCELINA HERNÁNDEZ DE FERMÍN, a los ciudadanos TEOFILO GERARDO FERMÍN, LUISA TERESA FERMIN DE SAMITIER, CARLOS TEOFILIO FERMÍN HERNÁNDEZ, GREGORIO JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, MAIGUALIDA NEVESKA FERMÍN HERNÁNDEZ, YAQUELIN MATILDE FERMÍN DE RODRIGUEZ, MARÍA DEL JESUS FERMÍN DE MATA y THAIS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 870.235, 4.068.256, 4.648.266, 5.475.976, 5.477.315, 8.391.889, 9.429.221, respectivamente. La presente documental no fue impugnada en su oportunidad procesal, por tal razón este Juzgado le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias en ellas reflejadas. Así se decide.
15.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano TEOFILIO GERARDO FERMÍN, emanada del Registro Civil de Díaz, acta nro. 104, correspondiente al año 2.014. De la presente documental se puede evidenciar el fallecimiento del ciudadano TEOFILIO GERARDO FERMÍN, el día 23 de Junio de 2.013, portador de la cédula de identidad nro. 870.235, casado con TRINA MARCELINA HERNÁNDEZ, tuvo siete (7) hijos de nombres: LUISA TERESA FERMÍN DE SAMITIER, CARLOS TEÓFILO FERMÍN HERNÁNDEZ, GREGORIO JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, MAIGUALIDA NEVESKA FERMÍN HERNÁNDEZ, YAQUELIN MATILDE FERMÍN HERNÁNDEZ, THAIS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ y MARÍA DEL JESÚS FERMÍN DE MATA, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.068.256, 4.648.266, 5.475.916, 5.477.315, 8.391.889, 9.421.233, respectivamente. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, para demostrar las circunstancias en ella reflejada. Así se decide.
16.- Copia certificada emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, de fecha 9 de septiembre de 2.005, del documento de fecha 27 de Febrero de 1.980, inserto bajo el nro. 62, folios vto. 144 al 146, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del citado año. De la presente documental se puede evidenciar que el ciudadano PEDRO ANTONIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad nro. 60793, constructor, declaró que mediante convenio celebrado con la señora TRINA MARCELINA HERNÁNDEZ DE FERMÍN, titular de la cédula de identidad nro. 1.324.904, efectuó por cuenta y orden de ella, trabajos de reconstrucción total una casa de su propiedad incluyéndose la construcción de un dormitorio, una cocina, comedor y sala de baño y el acondicionamiento del garaje, todo lo cual conforme un total de cincuenta metros cuadrados (50, oo Mts2). La presente documental, al no ser impugnada, ni desconocida por la contraría se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. Así se estable.
17.- Copia certificada emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Mariño y García de este Estado, de fecha 25 de febrero de 2.014, del documento de fecha 6 de Octubre de 2.004, inserto bajo el nro. 7, folios 50 al 55, Protocolo Primero, Tomo 2, cuarto Trimestre del 2.004. De la presente documental se puede evidenciar la venta pura y simple perfecta e irrevocable realizada por la ciudadana TRINA MARCELINA HERNÁNDEZ DE FERMÍN, a la ciudadana THAIS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. 1.324.904, y 9.412.233, respectivamente, de todos los derechos que le corresponden sobre un inmueble consistente de un terreno y la casa en él construida que le pertenecen por haberlo adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primero de Porlamar, de este Estado, en fecha 29 de Marzo de 2.004, nro. 68, Tomo 26 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, en el cual su cónyuge TEOFILO GERALDO FERMÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 870.235, declaró no tener nada que ver, ni reclamar, ni por ningún otro concepto sobre el bien adquirido en este acto por él, ya que lo adquirió con dinero de su propio peculio y por consecuencia no pertenece a la comunidad conyugal, ubicado dicho terreno en la Prolongación Norte de la Calle Arismendi, Sector Pueblo Nuevo, de la ciudad de Porlamar, con los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa que es o fue de Ifigenia Rodríguez Marcano en cuarenta y dos metros con sesenta y un centímetros, (42,61 Mts), Sur: Casa que es o fue de Julián queto en cuarenta y un metros con veinte centímetros, (42,20 Mts), Este: Su frente la calle Arismendi en Catorce Metros con veinte centímetros (14,20 Mts), y Oeste: Su fondo con Solares que son o fueron Municipales en tres metros con treinta y dos centímetros (03,32 Mts), el precio de la referida ventas es por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 15.000.000, oo), los cuales se recibieron en dinero en efectivo y de curso legal en el país de manos de la compradora. Así mismo se evidencia que Thais José Fermín Hernández acepto la venta de los derechos que se le hace sobre los referidos inmuebles, que Trina Marcelina Hernández de Fermín, por encontrarse imposibilitada para firmar, estampa huellas digito-pulgares y lo hace a su ruego y en su presencia el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad nro. 13.191.420. La presente documental, al no ser impugnada, ni desconocida por la contraría se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. Así se estable.
18.- Copia certificada de fecha 13 de Febrero de 2.008, emanada del Registro Subalterno del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, del documento de fecha 23 de mayo de 2.003, anotado bajo el nro. 3, Folios 14 al 18, Protocolo 4. De la presente documental se puede evidenciar que la ciudadana TRINA MARCELINA HERNANDEZ DE FERMÍN, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad nro. 1.324.904, de conformidad con los artículos 850 y 852 del Código Civil, otorgó testamento abierto o nuncupativo de manifestación de su última y expresa voluntad, acordando lo siguientes: Segundo: que actualmente es propietaria de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno que ocupa, ubicado en la calle Arismendi de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Norte: Casa que es o fue de Ifigenia Rodríguez Marcano en cuarenta y dos metros con sesenta y un centímetros, (42,61 Mts), Sur: Casa que es o fue de Julián queto en cuarenta y un metros con veinte centímetros, (42,20 Mts), Este: Su frente la calle Arismendi en Catorce Metros con veinte centímetros (14,20 Mts), y Oeste: Su fondo con Solares que son o fueron Municipales. Que dicho inmueble no tiene gravámenes y está libre de impuestos nacionales y municipales fue adquirido por ella mediante documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el 27 de Febrero de 1.980, bajo el nro. 62, Folios 144 al 146, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre y el o de Julio de 1.997, bajo el nro. 45, folios 299 al 304 del Protocolo Primero, Tomo segundo, tercer trimestre. Tercero: que es madre legitima de THAIS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de su domicilio, titular de la cédula de identidad nro. 9.421.233, quien siempre y en todo momento la ha acompañado y ha vivido bajo su protección y cuidados y la ha prodigado toda su atención y muy especialmente en los momentos de enfermedad que ha padecido. Cuarta: que es su última y espontánea voluntad que una vez ella fallezca todos los derechos y acciones que posee y le pertenecen sobre el inmueble antes identificado paseen directamente al patrimonio de su mencionada hija THAIS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, para que lo disfrute y cuide como una cosa legalmente adquirida comprometiéndose ésta a la vez en los casos requeridos presentarle a sus demás hijos su apoyo y colaboración cuando realmente estos lo requieran y mantener la unión y convivencia entre ellos. La presente documental, al no ser impugnada, ni desconocida por la contraría se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. Así se estable.
19.- Copia certificada de fecha 20 de Febrero de 2.014, emanada del Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, del documento de fecha 23 de Julio de 2.004, anotado bajo el nro. 22, Folios 128 al 134, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del 2.004. De la presente documental se puede evidenciar que el ciudadano TEOFILIO GERALDO FERMÍN, titular de la cédula de identidad nro. 870.235, cede a MIGUEL ANTONIO MARQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad nro. 13.191.420, todos los derechos que le corresponden sobre un inmueble sobre un inmueble consistente de un terreno y la casa en el construida que le pertenecen por gananciales conyugales, por haber adquirido durante su matrimonio, ubicado dicho terreno en la Prolongación Norte de la calle Arismendi, sector Pueblo Nuevo, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con las siguientes medidas: Norte: Casa que es o fue de Ifigenia Rodríguez Marcano en cuarenta y dos metros con sesenta y un centímetros, (42,61 Mts), Sur: Casa que es o fue de Julián queto en cuarenta y un metros con veinte centímetros, (42,20 Mts), Este: Su frente la calle Arismendi en Catorce Metros con veinte centímetros (14,20 Mts), y Oeste: Su fondo con Solares que son o fueron Municipales, en tres metros con treinta y dos centímetros (03, 32 Mts), el precio de la cesión es por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 15.000.000, oo), los cuales recibió en dinero efectivo y del curso legal en el país. La presente documental, al no ser impugnada, ni desconocida por la contraría se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. Así se estable.
20.- Copia certificada de fecha 20 de Febrero de 2.014, emanada del Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, del documento de fecha 6 de Octubre de 2.004, anotado bajo el nro. 6, Folios 43 al 49, Protocolo Primero, Tomo 2, cuarto Trimestre del 2.004. De la presente documental se puede evidenciar que el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARQUEZ GÓMEZ, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a TRINA MARCELINA HERNÁNDEZ DE FERMÍN, todos los derechos que le corresponden sobre un inmueble sobre un inmueble consistente de un terreno y la casa en el construida que le pertenecen por gananciales conyugales, por haber adquirido durante su matrimonio, ubicado dicho terreno en la Prolongación Norte de la calle Arismendi, sector Pueblo Nuevo, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con las siguientes medidas: Norte: Casa que es o fue de Ifigenia Rodríguez Marcano en cuarenta y dos metros con sesenta y un centímetros, (42,61 Mts), Sur: Casa que es o fue de Julián queto en cuarenta y un metros con veinte centímetros, (42,20 Mts), Este: Su frente la calle Arismendi en Catorce Metros con veinte centímetros (14,20 Mts), y Oeste: Su fondo con Solares que son o fueron Municipales, en tres metros con treinta y dos centímetros (03, 32 Mts), el precio de la cesión es por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 15.000.000, oo), los cuales recibió en dinero efectivo y del curso legal en el país, que la Ciudadana TRINA MARCELINA HERNANDEZ DE FERMÍN, acepta la venta de los derechos que se hacen sobre los referidos inmuebles, y que por cuanto se encuentra imposibilitada para firmar, estampó sus huellas digito-pulgares y lo hace a su ruego y en su presencia la ciudadana THAIS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, Y TEOFILIO GERALDO FERMÍN, declara que no tiene nada que ver, ni reclamar, ni por ningún otro concepto sobre el bien adquirió en este acto por su cónyuge. La presente documental, al no ser impugnada, ni desconocida por la contraría se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. Así se estable.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA CO-DEMANDADA THAIS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ.
1.- Copia certificada de fecha 19 de Marzo de 2.015, emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, del juicio seguido por LUISA TERESA FERMÍN DE SAMITIER contra THAIS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ. De la presente documental se puede evidenciar que la ciudadana THAIS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ otorgó poder general amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere a los abogados CRUZ YASMINA SALAZAR y LUIS RAFAEL PERFECTO, con inpreabogados nros. 27.846, y 22.501, respectivamente, para que en su nombre y representación de forma conjunta o separada reclame, sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de los asuntos, negocios e intereses que tiene en la actualidad o tuviera en el futuro, bien sean antes los órganos judiciales administrativos u cualquier otro órgano, bien sean estos públicos o privados. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente juicio el abogado ALCEDIS RAFAEL BRITO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA promovió lo siguiente:
1.- Promovió Acta de defunción nro. 753, emitida por el Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, donde se demuestra el fallecimiento de la causante ad-intestato TRINA MARCELINA HERNÁNDEZ DE FERMÍN, en fecha 21 de Agosto de 2.004. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
2.- Promovió las partidas de nacimientos de los ciudadanos LUISA TERESA FERMÍN DE SAMITIER, CARLOS TEÓFILO FERMÍN HERNÁNDEZ, GREGORIO JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, MAIGUALIDA NEVESKA FERNMÍN HERNÁNDEZ, YAQUELIN MATILDE FERMÍN DE RODRIGUEZ, MARÍA DEL JESÚS DE MATA y THAIS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, donde se demuestra la filiación de los siete (7) hijos con la causante. Las presentes documentales fueron valoradas precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
3.- Promovió la declaración de únicos y Universales Herederos, marcada con la letra “C”. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
4.- Promovió acta de Defunción nro. 105, emitida por el Registro Civil del Municipio Díaz de este Estado, donde se demuestra el fallecimiento del ciudadano TEÓFILO GERARDO FERMÍN. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
5.- Promovió documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Febrero de 1.980, bajo el nro. 62, Tomo 1, Protocolo Primero, Folios vto. 144 al 146. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
6.- Promovió copia del testamento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Marcano en fecha 23 de mayo de 2.003, bajo el nro. 3, Folio 14 al 18, Protocolo 4. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
7.- Promovió copia del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 29-3-2.004, anotado bajo el nro. 14, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y posteriormente registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño en fecha 23-7-2.004, anotado bajo el nro. 22, folios 128 al 134, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre de 2.004. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
8.- Promovió copia del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 29-3-2.004, anotado bajo el nro. 68, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y posteriormente registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño en fecha 6-10-2.004, anotado bajo el nro. 6, folios 43 al 49, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 2.004. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
9.- Promovió documento de compra-venta suscrito ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, con fecha 20 de mayo de 2.004, anotado bajo el nro. 11, Tomo 43, del libro de autenticaciones llevado por ante esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado en fecha 6-10-2.004, registrado bajo el nro. 7, Tomo 2, Folios 50 al 55, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2.004. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
10.- promovió libelo de la demanda por Rendición de Cuenta que su representados hicieran por ante el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Marzo de 2.010, distribuida en esa fecha al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial. De la presente documental se puede evidenciar la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por los ciudadanos GREGORIO JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, MAIGUALIDA NEVESKA FERMÍN HERNÁNDEZ, YAQUELÍN MATILDE FERMÍN HERNÁNDEZ, MARÍA DEL JESÚS FERMÍN DE MATA, LUISA TERESA FERMÍN DE SAMITIER, CARLOS TEÓFILO FERMÍN HERNÁNDEZ, y TEÓFILO GERARDO FERMÍN, contra la ciudadana THAIS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por ese Tribunal a rendir cuentas de su gestión y de las rentas percibidas por la administración de los bienes pertenecientes a los coherederos y los bienes de la comunidad conyugal pertenecientes al ciudadano Teófilo Gerardo Fermín. La presente documental, al no ser impugnada, ni desconocida por la contraría se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, No obstante la presente documental resulta impertinente para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio, por tal razón se desecha de la presente decisión. Así se estable.
11.- Promovió contestación a la demanda por Reivindicación de Cuenta, que hiciera la demandada por ante el Juzgado Cuarto Ordinario y de Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10-12-2.014. La presente documental, al no ser impugnada, ni desconocida por la contraría se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, No obstante la presente documental resulta impertinente para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio, por tal razón se desecha de la presente decisión. Así se estable.
12.- Promovió copia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 28 de Julio de 2.004, anotado bajo el nro. 57, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. De la presente documental se puede evidenciar que el ciudadano TEOFILO GERARDO FERMÍN, titular de la cédula de identidad nro. 870.235, autorizó la venta que realizara su cónyuge TRINA MARCELINA HERNÁNDEZ DE FERMÍN, a la ciudadana THAIS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, los referidos inmuebles que hace por medio de de documento debidamente autenticado por ante la notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 20 de Mayo de 2.004, anotado bajo el nro. 11, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. La presente documental al no ser impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente juicio la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió lo siguiente:
1.- Reproduce el merito favorable de todos los documentos que cursan agregados a este expediente judicial los cuales fueron acompañados al libelo en su oportunidad. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promovió y reprodujo y hace valer en toda su fuerza probatoria el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 20 de mayo de 2.004, anotado bajo el nro. 11, Tomo 43, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y protocolizado posteriormente ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el nro. 7, folios 50 al 55, Protocolo Primero, Tomo 2, del año 2.004. La presente documental fue valorado precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
3.- Promovió, consignó y hace valer en toda su fuerza probatoria el documento de autorización de venta hecha por el ciudadano TEOFILO GERARDO FERMÍN, cónyuge de la señora TRINA MARCELINA HERNÁNDEZ DE FERMÍN, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 28 de Julio de 2.004, anotada bajo el nro. 57, Tomo 66 de los libros de Autenticaciones, el cual fue consignado en copias certificadas de fecha 3 de Julio de 2.015, emanadas del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial, expediente nro. 865-10. De la presente documental se puede evidenciar, la autorización del ciudadano Teofilo Gerardo Fermín, a la venta que realizó su cónyuge Trina Marcelina Hernández de Fermín, titular de la cédula de identidad nro. 1.324.904, a la ciudadana Thais José Fermín Hernández, titular de la cédula de identidad nro. 9.451.223, sobre el inmueble que hace por medio de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 20 de Mayo de 2.004, anotado bajo el nro. 11, Tomo 43, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consistente de un (1) terreno y la casa que allí se encuentra construida y están ubicados en la Prolongación Norte de la Calle Arismendi, sector Pueblo Nuevo de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y con las siguientes medidas y linderos: Norte: Casa que es o fue de Ifigenia Rodríguez Marcano en cuarenta y dos metros con sesenta y un centímetros, (42,61 Mts), Sur: Casa que es o fue de Julián queto en cuarenta y un metros con veinte centímetros, (42,20 Mts), Este: Su frente la calle Arismendi en Catorce Metros con veinte centímetros (14,20 Mts), y Oeste: Su fondo con Solares que son o fueron Municipales, en tres metros con treinta y dos centímetros (03, 32 Mts). La presente documental no fue impugnada en su oportunidad procesal la cual se tiene como fidedigna y a la cual se le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Promovió, consigno e hizo valer en todas su fuerza probatoria la copia certificada del documento emanado de los señores TEOFILO GERARDO FERMÍN y Carlos TEOFILO FERMÍN HERNÁNDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de fecha 8 de Julio de 2.011, anotado bajo el nro. 22, Tomo 29 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. De la presente documental se puede evidenciar, que los ciudadanos TEOFILO GERARDO FERMÍN y CARLOS TEOFILO FERMÍN HERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad nros. 870.235, y 4.648.266, respectivamente, revocan el poder que otorgaron al abogado GUSTAVO RAFAEL GALLARDO PRINCIPAL, con inpreabogado nro. 99.200, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 2 de Abril de 2.008, bajo el nro. 22, Tomo 29, de los libros llevados por esa Notaría, así mismo se evidencia, que los referidos ciudadanos renuncian a cualquier acción relacionada en contra de la ciudadana Thais José Fermín Hernández, que tenga relación con el inmueble ubicado en la Prolongación Norte de la Calle Arismendi, sector Pueblo Nuevo de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y con las siguientes medidas y linderos: Norte: Casa que es o fue de Ifigenia Rodríguez Marcano en cuarenta y dos metros con sesenta y un centímetros, (42,61 Mts), Sur: Casa que es o fue de Julián queto en cuarenta y un metros con veinte centímetros, (42,20 Mts), Este: Su frente la calle Arismendi en Catorce Metros con veinte centímetros (14,20 Mts), y Oeste: Su fondo con Solares que son o fueron Municipales, en tres metros con treinta y dos centímetros (03, 32 Mts). Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias en él reflejada. Así se decide.
5.- Promovió, reprodujo, e hizo valer en todas su fuerza probatoria el documento que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 29 de Marzo de 2.004, anotado bajo el nro. 14, Tomo 26 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y Protocolizado posteriormente por ante la oficina Subalterna de Registro Público de Mariño de este Estado, en fecha 23 de Julio de 2.004, anotado bajo el nro. 22, folios 128 al 134, Protocolo Primero, Tomo 6, del año 2.004. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
Del análisis detenido del libelo de la demanda, esta Juzgadora puede constatar que la presente acción se centra en dos alegatos fundamentales, a saber: 1) Que el bien inmueble que se describe en el Capitulo I, del libelo de demanda, fuere enajenado a la legitimaría THAÍS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, siguiendo usufructuando en mismo por la causante TRINA MARCELINA HERNÁNDEZ DE FERMÍN, hasta su muerte; y 2) Que, el bien inmueble señalado, y que se describen en la parte narrativa de esta sentencia, fue enajenado a la legitimaría THAÍS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, de manera simulada, constituyendo simplemente una donación simulada, porque contiene ventajas indirectas disfrazadas, un precio menor al precio real, violación de la legítima, por no estar en conocimientos los otros hijos coherederos, y al haberse constituido usufructo a favor de la vendedora, por lo cual, deben colacionarse a la masa hereditaria de la De cujus TRINA MARCELINA HERNÁNDEZ DE FERMÍN.
Por su parte el co-demandado CARLOS TEÓFILO FERMÍN HERNÁNDEZ, representado por su apoderado judicial abogada VERÓNICA NEVESKA ROVAS FERMÍN, en la oportunidad de contestar la demanda convino en todas sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada por los ciudadanos GREGORIO JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, MAIGUALIDA NEVESKA FERMÍN HERNÁNDEZ, YAQUELÍN MATILDE FERMÍN HERNÁNDEZ, MARÍA DEL JESÚS FERMÍN DE MATA, y LUISA TERESA FERMÍN DE SAMITIER. Y,
La co-demandada THAÍS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, representada por su apoderada judicial abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, negó, rechazó y contradigo que la de cujus Trina Marcelina Hernández de Fermín, haya dejado en herencia un inmueble constituido por una vivienda, dos locales comerciales y el terreno donde está construidos, que dicha venta haya lesionado la legítima de los demandantes y tenga que traerse esos derechos a colación, que fue una venta pura y simple hecha por la de cujus en vida, que la extinta Trina Marcelina Hernández de Fermín, tenga que haber pedido el consentimiento a los demandantes para vender sus bienes, ya que ella era la única dueña, y que haya constituido un usufructo a favor de la vendedora, porque la compradora siempre ha disfrutado, gozado en plana propiedad, posesión y dominio de dicho inmueble en comunidad con su esposo e hijos, tal como fue trasmitida la posesión, propiedad y dominio en el documento de adquisición.
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
En tal sentido observa este Tribunal, que la acción de colación se encuentra establecida en el artículo 1.083 del Código Civil, en los siguientes términos: “El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa”.
Del texto del artículo trascrito ut supra se deduce, que la colación es la obligación por parte de los herederos legitimarios de aportar a la masa hereditaria los bienes o su valor, recibidos en vida del causante por donación directa o indirecta, con la finalidad de que los otros coherederos participen proporcionalmente en dicho caudal hereditario.
En este sentido encontramos que el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de derecho de Familia y Sucesiones”, señala que la colación es “…la obligación en que se encuentran ciertos herederos forzosos, que concurren con otros a una sucesión, de aportar a la masa hereditaria determinadas liberalidades recibidas del causante antes de la muerte de éste, a fin de que los otros coherederos participen proporcionalmente de ellas…”
Así mismo, el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas”, define la colación de bienes “…Como quiera que toda donación entre vivos hecha a un heredero legitimario que concurre a la sucesión del donante representa únicamente un anticipo de la herencia (v)., es lógico que se imponga al heredero donatario la obligación de colacionar; de restituir a la masa hereditaria los valores recibidos en vida del donante. De otro modo podría resultar perjudicada la legítima de los demás coherederos. La colación no es procedente con respecto a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión…”.

Igualmente, el autor Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Sucesiones”, establece que el instituto de la colación “…se basa en una presunción legal de la voluntad del causante, cuando entre sus herederos figuran hijos o ulteriores descendientes suyos: en caso de que el de cujus haya hecho en vida una o más donaciones a alguno, algunos o todos ellos, debe considerarse que –en principio- la misma o las mismas fueron efectuadas como simples adelantos de las respectivas cuotas hereditarias de los donatarios y a cuenta de esas cuotas; por tal motivo, una vez fallecido el donante y llegado el momento de la partición de su herencia, la donación o las donaciones en cuestión, deben ser tomadas en cuenta de alguna manera en la composición y adjudicación de los lotes, a los efectos de restablecer la igualdad entre todos dichos hijos o descendientes, reparando el empobrecimiento que sufrió el patrimonio del causante como consecuencia de las referidas liberalidades…”.
Así las cosas, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano”, señala que la colación “…tiene lugar en el supuesto de concurrencia de varios herederos forzosos y consiste en la restitución por un heredero, a la masa hereditaria, del bien o bienes que hubiese recibido en vida del causante, a fin de establecer la igualdad de las legítimas hereditarias…”.
Igualmente señala el autor Raúl Sojo Bianco, en la obra antes comentada, lo siguiente: “La colación se presenta como una institución que tiende a evitar la desigualdad entre coherederos; aunque no siempre lo consigue, ya que puede suceder que el donante haya dispuesto lo contrario, como reza la última parte del citado artículo. Así puede suceder que este tratamiento desigual sea impuesto por el causante (ya que en nuestro Derecho rige el principio de la más amplia libertad de disposición, tanto en vida como a causa de muerte, con la única limitación de que se respete la cuota legítima) al donar determinados bienes al hijo, eximiéndole de la colación, lo que vendría a significar la expresión de su voluntad de dar a éste un tratamiento especial, atribuyéndole una ventaja personal frente a los otros; igual que podría hacerlo al disponer un legado a favor del hijo, o asignarle una cuota hereditaria superior a la que asigne a los otros descendientes; siempre, repetimos, que no afecte a la legítima que corresponde a éstos. Pero, cuando falte una voluntad opuesta, se impone la obligación de colacionar, la cual determina que todos los bienes donados en vida a los descendientes deben traerse a la masa hereditaria, la cual se forma con todos los bienes dejados por el difunto, sin omitir los que antes de su muerte hubieren salido de su patrimonio por donación; y este todo así formado, será el que se distribuye entre los coherederos…”.
A su vez señala, que están obligados a colacionar los hijos y demás descendientes que entren en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario y que concurran con sus hermanos o hermanas o con los descendientes de éstos, y que hubieren recibido del de cujus por donación, directa o indirecta, determinados bienes, salvo que el causante haya dispuesto otra cosa, y que tendrán derecho a pedir la colación las personas que estarían obligadas a colacionar, es decir, los descendientes herederos, no pueden pedirla los extraños aunque sean parientes, ni los legatarios y acreedores hipotecarios, salvo disposición contraria del donante o del testador, a menos que se trate del legatario de la porción disponible que sea al mismo tiempo heredero legitimario, que podrá exigir la colación al solo efecto de establecer la cuota de su legítima, pero nunca para integrarla a la porción disponible, según lo establecido en el artículo 1.096 del Código Civil.
De la pretensión deducida por los ciudadanos GREGORIO JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, MAIGUALIDA NEVESKA FERMÍN HERNÁNDEZ, YAQUELÍN MATILDE FERMÍN HERNÁNDEZ, MARÍA DEL JESÚS FERMÍN DE MATA, y LUISA TERESA FERMÍN DE SAMITIER, la cual tiene por objeto la acción de colación del bien inmueble descrito en el Capitulo I, del escrito libelar, el cual fue enajenado a la legitimaría THAÍS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, por la de cujus TRINA MARCELINA HERNÁNDEZ DE FERMÍN, en vida, según sus dichos, de manera simulada, constituyendo simplemente una donación simulada, porque contiene ventajas indirectas disfrazadas, un precio menor al precio real, violación de la legítima, por no estar en conocimientos los otros hijos coherederos, y por haberse constituido usufructo a favor de la vendedora.
En tal sentido, esta Juzgadora se pronuncia en los términos siguientes:
El artículo 1.083 del Código Civil, señalado supra establece que la colación es la obligación por parte de los herederos legitimarios de aportar a la masa hereditaria los bienes o su valor, recibidos en vida del causante por donación directa o indirecta, con la finalidad de que los otros coherederos participen proporcionalmente en dicho caudal hereditario.
Así las cosas, el autor Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Sucesiones”, señala que “…hay donación simulada como acto oneroso, cuando la hace directamente el ascendiente al descendiente en forma disfrazada; y también si el descendiente recibe de una tercera persona el bien que constituye su objeto, en razón de que el ascendiente ha pagado al enajenante el precio respectivo…”.
En tal sentido, puede concluirse que la donación a que se refiere el citado artículo 1.083 del Código Civil, puede tratarse de un acto aparentemente oneroso, correspondiendo, en consecuencia a los herederos descendientes titulares de la acción de colación demostrar que se trata de un acto simulado.
Así las cosas, el autor Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Sucesiones”, señala, que la acción de colación no implica que tenga necesariamente que proponerse dentro del procedimiento extrajudicial o judicial de la división de la comunidad hereditaria, sino que además, puede perfectamente concebirse y admitirse su ejercicio fuera de la partición, es decir, antes o después de ella.
En conclusión, la parte actora en el presente juicio, quien pretende la colación a la masa hereditaria de la causante TRINA MARCELINA HERNÁDEZ DE FERMÍN, del bien inmueble enajenado a título oneroso a la heredera THAÍS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, tienen la carga de demostrar dentro del propio juicio de colación, la simulación de dicho acto. Así se decide.
Por otra parte, señala el autor Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Sucesiones”, que para que “…exista la obligación legal de colacionar donaciones, se requiere necesariamente el concurso de todos los siguientes supuestos o condiciones: ser heredero del de cujus, ser hijo o ulterior descendiente del causante; concurrir a la herencia de éste con otros hijos o descendientes del mismo; y ser donatario de la persona de cuya sucesión se trata. Así resulta del texto del artículo. 1.083 del Código Civil…”
En tal sentido, observa este Tribunal que dicho documento se refiere a venta pura y simple y no de donaciones como lo exige el artículo 1.083 del Código Civil, sin embargo, tal y como se estableció supra, la donación a que se refiere dicha norma que sirve de fundamento a la colación, puede tratarse de un acto aparentemente oneroso, correspondiendo en consecuencia, a los herederos descendientes titulares de la acción de colación demostrar que se trata de un acto simulado.
En tal sentido, este Tribunal pasa a analizar si en la presente causa, se cumplieron los presupuestos necesarios para que prospere la acción de colación, en los siguientes términos:
1) Ser heredero de la de cujus.
Este Juzgado constató, que este requisito se encuentra cumplido en la presente causa, por cuanto de la revisión del acervo probatorio cursante en autos se pudo verificar, que quedó demostrado este hecho jurídico de los medios probatorios siguientes:
Obra al folio 15 de este expediente, copia certificada de Acta de Defunción Nº 653, emanada del Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, mediante la cual se dejó constancia, que en fecha 23 de agosto de 2.004, en el Hospital Central Luís hortera de la Ciudad de Porlamar, falleció la ciudadana TRINA MARCELINA HERNÁNDEZ DE FERMÍN, titular de la cédula de identidad número 1.324.904, y que dejó siete (07) hijos de nombres LUISA, CARLOS, GREGORIO, MAIGUALIDA, JACKELIN, THAIS y MARÍA FERMÍN HERNÁNDEZ.
Obra a los folios 23 al 60 de este expediente, copia certificadas de la solicitud de únicos y universales herederos, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en la cual se declaró como únicos y universales herederos a los ciudadanos TEOFILO GERARDO FERMÍN, LUISA TERESA FERMIN DE SAMITIER, CARLOS TEOFILIO FERMÍN HERNÁNDEZ, GREGORIO JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, MAIGUALIDA NEVESKA FERMÍN HERNÁNDEZ, YAQUELIN MATILDE FERMÍN DE RODRIGUEZ, MARÍA DEL JESUS FERMÍN DE MATA y THAIS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 870.235, 4.068.256, 4.648.266, 5.475.976, 5.477.315, 8.391.889, 9.429.221, de la finada TRINA MARCELINA HERNÁNDEZ DE FERMÍN.
En consecuencia, del material probatorio antes señalado y debidamente valorado por este Tribunal, quedó plenamente demostrada la condición de herederos tanto de los actores como de la parte demandada de autos, considerando este Tribunal que resultó probado en juicio la existencia de este requisito. Así se decide.
2) Se hijo o ulterior descendiente del causante.
Esta Alzada constató, que este requisito se encuentra cumplido en la presente causa, por cuanto de la revisión del acervo probatorio cursante en autos se pudo verificar, que quedó demostrado este hecho jurídico a través de los siguientes medios probatorios:
Obra al folio 15 de este expediente, copia certificada de Acta de Defunción Nº 653, emanada del Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, mediante la cual se dejó constancia, que en fecha 23 de agosto de 2.004, en el Hospital Central Luís hortera de la Ciudad de Porlamar, falleció la ciudadana TRINA MARCELINA HERNÁNDEZ DE FERMÍN, titular de la cédula de identidad número 1.324.904, y que dejó siete (07) hijos de nombres LUISA, CARLOS, GREGORIO, MAIGUALIDA, JACKELIN, THAIS y MARÍA FERMÍN HERNÁNDEZ.
Obra al folio 21, de este expediente, copia certificada de la partida de nacimiento nro. 1040, emanada del Registro Principal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual dejó constancia del nacimiento de la ciudadana THAÍS JOSÉ, el día catorce de noviembre de 1.963, en el Hospital Central Luís Ortera de la Ciudad de Porlamar, hija legitima del ciudadano TEOFILO FERMÍN y su esposa TRINA HERNÁNDEZ.
Por tanto, considera este Juzgado que resultó probado en juicio, la relación materno filial existente entre la causante TRINA MARCELINA HERNÁNDEZ DE FERMÍN y la ciudadana THAÍS JOSE FERMÍN HERNÁNDEZ.
En consecuencia, considera este Tribunal que resultó probado en juicio la existencia de este requisito. Así se decide.
3) Concurrir a la herencia de éste con otros hijos o descendientes del mismo.
Este Tribunal constató, que este requisito se encuentra cumplido en la presente causa, por cuanto de la revisión del acervo probatorio cursante en autos se pudo verificar, que quedó demostrado este hecho jurídico de los medios probatorios siguientes:
Obra al folio 15 de este expediente, copia certificada de Acta de Defunción Nº 653, emanada del Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, mediante la cual se dejó constancia, que en fecha 23 de agosto de 2.004, en el Hospital Central Luís hortera de la Ciudad de Porlamar, falleció la ciudadana TRINA MARCELINA HERNÁNDEZ DE FERMÍN, titular de la cédula de identidad número 1.324.904, y que dejó siete (07) hijos de nombres LUISA, CARLOS, GREGORIO, MAIGUALIDA, JACKELIN, THAIS y MARÍA FERMÍN HERNÁNDEZ.
Obra a los folios 23 al 60 de este expediente, copia certificadas de la solicitud de únicos y universales herederos, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en la cual se declaró como únicos y universales herederos a los ciudadanos TEOFILO GERARDO FERMÍN, LUISA TERESA FERMIN DE SAMITIER, CARLOS TEOFILIO FERMÍN HERNÁNDEZ, GREGORIO JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, MAIGUALIDA NEVESKA FERMÍN HERNÁNDEZ, YAQUELIN MATILDE FERMÍN DE RODRIGUEZ, MARÍA DEL JESUS FERMÍN DE MATA y THAIS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 870.235, 4.068.256, 4.648.266, 5.475.976, 5.477.315, 8.391.889, 9.429.221, de la finada TRINA MARCELINA HERNÁNDEZ DE FERMÍN.
Obra al folio 16, de este expediente, copia certificada de la partida de nacimiento nro. 109, emanada de la Prefectura del Distrito hoy Municipio Mariño de del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual dejó constancia del nacimiento de la ciudadana LUISA TERESA, el día 12 de Febrero de 1.951, hija legitima del ciudadano TEOFILO FERMÍN y su esposa TRINA HERNÁNDEZ.
Obra al folio 17, de este expediente, copia certificada de la partida de nacimiento nro. 140, emanada del Registro Principal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual dejó constancia del nacimiento del ciudadano CARLOS TEÓFILO, el día 2 de Febrero de 1.955, hijo legitimo del ciudadano TEOFILO FERMÍN y su esposa TRINA HERNÁNDEZ.
Obra al folio 18, de este expediente, copia certificada de la partida de nacimiento nro. 321, emanada del Registro Principal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual dejó constancia del nacimiento del ciudadano GREGORIO JOSÉ, el día 9 de Mayo de 1.958, hijo legitimo del ciudadano TEOFILO FERMÍN y su esposa TRINA HERNÁNDEZ.
Obra al folio 19, de este expediente, copia certificada de la partida de nacimiento nro. 551, emanada del Registro Principal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual dejó constancia del nacimiento de la ciudadana MAIGUALIDA NEVESKA, el día 18 de Julio de 1.959, hijo legitimo del ciudadano TEOFILO FERMÍN y su esposa TRINA HERNÁNDEZ.
Obra al folio 20, de este expediente, copia certificada de la partida de nacimiento nro. 434, emanada de la Prefectura del Distrito hoy Municipio Mariño de del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual dejó constancia del nacimiento de la ciudadana YAQUELIN MATILDE, el día 14 de Marzo de 1.971, hija legitima del ciudadano TEOFILO FERMÍN y su esposa TRINA HERNÁNDEZ.
Obra al folio 21, de este expediente, copia certificada de la partida de nacimiento nro. 1040, emanada del Registro Principal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual dejó constancia del nacimiento de la ciudadana THAÍS JOSÉ, el día catorce de noviembre de 1.963, en el Hospital Central Luís Ortera de la Ciudad de Porlamar, hija legitima del ciudadano TEOFILO FERMÍN y su esposa TRINA HERNÁNDEZ.
Obra al folio 22, de este expediente, copia certificada de la partida de nacimiento nro. 1047, emanada del Registro Principal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual dejó constancia del nacimiento de la ciudadana MARÍA DEL JESÚS, el día 19 de Octubre de 1.966, en el Hospital Central Luís Ortera de la Ciudad de Porlamar, hija legitima del ciudadano TEOFILO FERMÍN y su esposa TRINA HERNÁNDEZ.
Por tanto, considera esta Juzgadora que resultó probado en juicio que la ciudadana THAÍS JOSÉ FERMÍN HERNÁDEZ, concurre a la herencia dejada por la causante TRINA MARCELINA HERNÁNDEZ DE FERMÍN, junto con sus otros hermanos los ciudadanos GREGORIO JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, MAIGUALIDA NEVESKA FERMÍN HERNÁNDEZ, YAQUELÍN MATILDE FERMÍN HERNÁNDEZ, MARÍA DEL JESÚS FERMÍN DE MATA, LUISA TERESA FERMÍN DE SAMITIER, y CARLOS TEÓFILO FERMÍN.
En consecuencia, considera este Tribunal que resultó probado en juicio la existencia de este requisito. Así se decide.
4) Ser donatario de la persona de cuya sucesión se trata.
Este Tribunal observa, que obra a los folios 71 al 77 de este expediente, copia certificada del documento primero debidamente autenticado en fecha 20 de Mayo de 2.004, por ante la notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el nro. 11, Tomo 43 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado en fecha 6 de Octubre de 2.004, inserto bajo el nro. 7, folios 50 al 55, Protocolo Primero, Tomo 2, cuarto Trimestre del 2.004.
En tal sentido, se observa que dicho documento se refiere a una venta pura y simple y no bajo la figura de donación como lo exige el artículo 1.083 del Código Civil, sin embargo, tal y como se estableció supra, la donación a que se refiere dicha norma que sirve de fundamento a la colación, puede tratarse de un acto aparentemente oneroso, correspondiendo en consecuencia, a los herederos descendientes titulares de la acción de colación demostrar que se trata de un acto simulado.
Así las cosas, pasa este Tribunal a analizar, si del acervo probatorio existente en la presente causa, correspondiente al bien inmuebles descrito en el cuerpo de esta sentencia, fue enajenado mediante venta simulada o no.
El autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala que “…Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de la partes. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento…”.
La doctrina clasifica a la simulación en dos clases: 1) La simulación absoluta, y 2) La Simulación relativa.
Se entiende por simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna, porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto, es decir, cuando una persona simula una venta con otra persona, continuando con la propiedad de la cosa aparentemente vendida.
A su vez, el mencionado autor Eloy Maduro Luyando, señala que la simulación relativa es “…cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación…”.
En cuanto a las pruebas que pueden aducirse para demostrar la simulación, la situación varía cuando el acto lo impugna una de las partes o lo hace un tercero.
En el primer caso, la simulación debe probarse por un contradocumento, salvo que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la ley.
En las acciones judiciales por simulación en contra de terceros que no han sido parte de la misma, pueden promoverse y utilizar todos los medios probatorios que contempla la Ley, sin embargo, las presunciones son la prueba por excelencia, las cuales deben ser graves, precisas y concordantes.
Así lo ha admitido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2.000, en la cual expresó:
“…el sentenciador Ad quem, realizó un detenido análisis de los presupuestos e indicios hechos valer por la demandante, indagación que lo llevó a concluir que tales hechos eran lo suficientemente graves para configurar la simulación de marras. Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él. En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado. En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia…”
En tal sentido, el artículo 1.394 del Código Civil, establece:
“Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.
Entre los hechos más destacados en los cuales pueden surgir presunciones en la simulación se encuentran:
1) La amistad o parentesco de los contratantes, lo que resulta lógico, porque la simulación es un secreto y nadie mejor para conservarlo que un pariente o un amigo.
2) La falta de capacidad económica del adquiriente del inmueble, porque si el comprador desembolsa sumas de dinero, no acorde con su estado patrimonial, existe razón sobrada para estimar la venta como inexistente.
Ahora bien, el Código Civil, en el artículo 1.281, faculta al acreedor para pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor que lo pueden afectar, acción que corresponde no solo al acreedor sino a cualquier persona que teniendo interés o cualidad se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, por los actos o negocios jurídicos realizados por aquél con la finalidad de sustraerse del cumplimiento de la obligación contraída.
Asimismo, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones”, establece que “…el heredero legitimario, una vez que haya aceptado la herencia y el cónyuge (Art. 152, aparte único), aun siendo partes, pueden intentar la acción de simulación por considerarse que ejercen un derecho personal, y no como causahabientes de una de las partes, en el caso del heredero, y no como persona representada por el cónyuge, en el segundo caso…”.
El artículo 1.360 del Código Civil, establece:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”
En el presente caso, la pretensión de la parte actora en su carácter de herederos de la causante TRINA MARCELINA HERNÁNDEZ DE FERMÍN, es que se declare la simulación de la venta del bien mueble descrito en el Capitulo Primero del libelo de la demanda, por considerar que la intención real de los contratantes era realizar una donación, para que el valor de dicho bien en el momento de la apertura de la sucesión sea colacionado a la masa hereditaria de la causante.
Y en lo que respecta a los indicios manejados por los actores, que se sintetizan en que: 1) contiene ventajas indirectas disfrazadas como un precio menor al precio real; 2) violación de la legítima, por no estar en conocimientos los otros hijos coherederos, 3) al haberse constituido usufructo a favor de la vendedora, y, 4) lo expresado en el testamento de la de cujus de que todos los derechos y acciones que posee sobre el inmueble pasaran al patrimonio de su hija Thais José Fermín Hernández; este Tribunal considera que ese conjunto de hechos, a través de las pruebas valoradas, no apuntan a la realización de una venta simulada dirigida a defraudar al demandante, ya que, en lo que respecta al precio menos al precio real, este tribunal aprecia, que del material probatorio traído a los autos, no se demostró que para la fecha de la operación de compra-venta realizada por las ciudadanas TRINA MARCELINA HERNÁNDEZ DE FERMÍN, en vida y THAIS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, el bien inmueble enajenado haya tenido un precio superior al acordado en la venta pura y simple otorgada en el documento debidamente autenticado en fecha 20 de Mayo de 2.004, por ante la notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el nro. 11, Tomo 43 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado en fecha 6 de Octubre de 2.004, inserto bajo el nro. 7, folios 50 al 55, Protocolo Primero, Tomo 2, cuarto Trimestre del 2.004; a pesar que el Registrador Inmobiliario valoró los derechos del inmueble por la cantidad de Bs. 64.247.750, siendo éste un valor superior al acordado en el documento de venta, no quedó demostrado el método y la forma con la cual aquel funcionario estableció el referido valor al inmueble indiciado en el referido documento de venta, por consiguiente, tal indicio por si solo no bastaría para demostrar que el precio estableció en la operación de venta ut supra señalada, es menor o irreal. Así se establece.
En lo que respecta que los otros hijos de la de cujus TRINA MARCELINA HERNÁNDEZ DE FERMÍN, no estaban en conocimiento de la venta, este tribunal aprecia, del material probatorio traído a los autos, que la referida venta se efectuó en forma autenticada fecha 20 de Mayo de 2.004, según documento anotado bajo el nro. 11, tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Primera de Porlamar, y, que la referida ciudadana falleció en fecha 21 de Agosto de 2.004, como se desprende del acta de defunción cursante al folio 15, del presente expediente, lo que demuestra que la de cujus TRINA MARCELINA HERNÁNDEZ DE FERMÍN, vendió el bien inmueble que se pretende colacionar en vida, y a pesar que en el referido documento de venta, el cónyuge de la finada no participó en la enajenación del bien inmueble, se desprende del material probatorio valorado por esta instancia, que por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 28 de Julio de 2.004, anotado bajo el nro. 57, Tomo 66, el ciudadano TEOFILO GERARDO FERMÍN, cónyuge de la vendedora, autorizó la venta que realizara ella, a la ciudadana THAIS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 20 de Mayo de 2.004, anotada bajo el nro. 11, Tomo 43 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, en este sentido, el alegato de los actores que los hijos de la fallecida TRINA MARCELINA HERNÁNDEZ DE FERMÍN, no se encontraran en conocimiento de la venta efectuada por su madre, no es indicio que demuestre que la venta se efectuó con maquinaciones y subterfugios por cuanto la misma fue realizada por sus propietarios en vida y con todas sus capacidades para la realización de la referida enajenación. Así se establece.
En lo que respecta, que se haya constituido usufructo a favor de la vendedora, este tribunal aprecia, del material probatorio traído a los autos, del documento debidamente autenticado en fecha 20 de Mayo de 2.004, por ante la notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el nro. 11, Tomo 43 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que no se evidencia que la causante de los demandantes haya usufructuado el inmueble hasta su muerte, constituido usufructo alguno a favor de la vendedora, ya que el mismo trata de una venta pura y simple perfecta e irrevocable, de todos los derechos que le correspondían a la propietaria TRINA MARCELINA HERNÁNDEZ DE FERMÍN, sobre el inmueble consistente de un terreno y la casa en él construida que le pertenece por haber adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primer de Porlamar, en fecha 29 de Marzo de 2.004, bajo el nro. 68, Tomo 26, de los libros de autenticaciones, en donde se traspasó la plena propiedad, posesión dominio, usos, costumbres y servicios que le corresponden sobre el mencionado bien inmueble, a la compradora THAIS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, mas aún, cuando no se desprende del mismo, que se haya constituido usufructo alguno a favor de la vendedora, por tal razón el alegato efectuado por los accionantes de que su causante siguió usufructuando el inmueble hasta su muerte, no quedó demostrado del material probatorio valorado por este Tribunal. Así se decide.
En lo que respecta, a que la donación encubierta en el documento de venta ut supra señalado, se hace aún mas clara con lo expresado en el testamento de la de cujus, de que todos los derechos y acciones que posee sobre el inmueble pasaran al patrimonio de su hija Thais José Fermín Hernández, este tribunal aprecia, que tal manifestación contenida en el particular CUARTO, del documento debidamente protocolizado en fecha 23 de Mayo de 2.003, bajo el nro. 3, folios 14 al 18, Protocolo Cuarto, segundo Trimestre de 2.003, por si solo no crea un indicio grave que haga presumir a esta Juzgadora que la venta materializada en el documento de fecha en fecha 29 de Marzo de 2.004, bajo el nro. 68, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, sea simulada, por cuanto la verdadera voluntad de la de cujus TRINA MARCELINA HERNÁNDEZ DE FERMÍN, quedó expresada en el referido documento de venta onerosa antes citado, en donde como ya se dijo la referida ciudadana en vida vendió por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 15.000.000, oo), hoy, QUINCE MIL BOLIVARES, (Bs. 15.000, oo), todos los derechos que le correspondían sobre el inmueble consistente de un terreno y la casa en él construida que le pertenecían por haber adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primer de Porlamar, en fecha 29 de Marzo de 2.004, bajo el nro. 68, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en el cual traspasó la plena propiedad, posesión dominio, usos, costumbres y servicios, a la compradora THAIS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ. Así se decide.
En cuando a lo alegado en el escrito libelar, de que los documentos de fecha 23 de mayo de2.003, Protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Marcano de este Estado, bajo el nro. 3, folios 14 al 18, Protocolo Cuarto; el fecha 29 de Marzo de 2.004, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el nro. 14, Tomo 26 de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño anotado bajo el nro. 22, folios 128 al 134, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre de 2.004; y, el documento fechado en fecha 29 de Marzo de 2.004, debidamente autenticado ante la Notaría Primera de Porlamar, anotado bajo el nro. 68, Tomo 26 de los libros de autenticaciones, y posteriormente registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 6 de octubre de 2.004, anotado bajo el nro. 6, folios 43 al 49, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 2.004, previamente valorados por este Tribunal, fueron productos de maquinaciones y subterfugios, destinados a vulnerar los derechos de los demás coherederos, este Tribunal observa, que tal alegato es inconsistente, por cuanto de la revisión de los referidos documentos se evidencia que la voluntada reflejada en vida por la de cujus TRINA MARCELINA HERNÁNDEZ DE FERMÍN, en el primer documento indiciado, quedó revocada de conformidad con el artículo 955 del Código Civil, al producirse la enajenación de la cosa legada por la testadora; de igual forma se puede observar de los dos últimos documentos indicados, que los mismo no pudieron ser destinados con el objeto de vulnerar los derechos de los demás coherederos, por cuanto en primer lugar, la sucesión hereditaria se abre desde el mismo momento de la muerte y en el lugar y último domicilio del de cujus como lo dispone el artículo 993 del Código Civil, en el sentido, de que tanto la venta realizada por TEOFILO GERARDO FERMÍN, y TRINA MARCELINA HERNÁNDEZ DE FERMÍN, de todos los derechos que le correspondían del inmueble, fue realizada por ellos en vida, lo que tal acto de disposición de sus bienes no podría vulnerar el derecho de los actores de la legítima, por cuanto al momento que se produjeron las enajenaciones no se había aperturado la sucesión hereditaria, por tal razón, tal alegato manifestados por los actores de que los referidos documentos fueron productos de maquinaciones y subterfugios destinados a vulnerar sus derechos como herederos resulta improcedente. Así se declara.
De manera que, los indicios manejados por la parte demandante para estructurar su discurso sobre la simulación del contrato de venta otorgado por la ciudadana TRINA MARCELINA HERNÁNDEZ DE FERMÍN ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 20 de Mayo de 2.004, anotada bajo el nro. 11, Tomo 43, de los libros de Autenticaciones, y posteriormente Protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, bajo el nro. 7, folios 50 al 55, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 2.004, no tienen la consistencia lógica necesaria para llevar a la convicción de este Tribunal la falsedad ideológica de ese acto jurídico o inconcordancia entre la voluntad declarada en el texto documental y la voluntad real de los otorgantes; determinando ello, como consecuencia, que de ese acto jurídico tampoco resulte fraude a los derechos de los demandante ni la nulidad denunciada. Así se decide.
Así las cosas, en aplicación del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los indicios manifestados por los actores que pudieran hacer presumir a esta sentenciadora que el documento de venta ya señalado, constituyó una donación simulada, y en vista de que no se evacuaron pruebas conducentes que permitieran determinar tal hecho alegado en el libelo de demanda, debe este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COLASIÓN realizada por los ciudadanos GREGORIO JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, MAIGUALIDA NEVESKA FERMÍN HERNÁNDEZ, YAQUELÍN MATILDE FERMÍN HERNÁNDEZ, MARÍA DEL JESÚS FERMÍN DE MATA, y LUISA TERESA FERMÍN DE SAMITIER, contra los ciudadanos CARLOS TEOFILO FERMÍN HERNÁNDEZ y THAIS JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente proceso.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana Nueva Esparta, a los (28) días del mes de Abril de 2.017. Años: 208º y 157º.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 11:06 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARÍA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

Exp. Nro. 25.020.
CBM/AVC/Pg.