REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 27 de abril de 2017.
Año 207º y 158º
Visto que en fecha 6 de abril de 2017, los apoderado judiciales de las partes en la presente causa, abogados CARLOS MIGUEL CARRILLO CALDERÒN, inscrito en el Inpreabogado N° 31.738, y la abogada EMIRA GONZÀLEZ LÒPEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 32.643, respectivamente, consignan escrito de convenimiento realizado entre las partes, con el fin de que el mismo sea homologado el convenio antes mencionado. El articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para CONVENIR, en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio SE REQUIERE FACULTAD EXPRESA”; y luego de una exhaustiva revisión, este Tribunal observa que cursa al folio Nº 24, de la presente causa, poder otorgado por los ciudadanos LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA y CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.900.383 y V-8.201.193, respectivamente, a los abogados en ejercicio CARLOS MIGUIEL CARRILLO CALDERÒN y LISBETHIS ÀVILA LEAL, inscritos en el Inpreabogado Nº 31.738 y 147.754, respectivamente, en el cual se observa que los mencionados abogado no están facultados para convenir en la presente causa, tal como lo establece el artículo 154 ejusdem, siendo éste uno de los asuntos en los cuales no resulta procedente las auto composiciones procesales. En consecuencia, este Juzgado NIEGA LA HOMOLOGACIÒN del convenimiento celebrada por las partes, en fecha 6 de abril de 2017, en la presente causa que por ACCIÒN REIVINDICATORIA, incoaran los ciudadanos CECILIA J. BRAVO y LORENA CASTILLO contra los ciudadanos ANA CEDEÑO Y OTROS. Y ASÍ SE DECIDE.-
CBM/AVC/José/
Exp. 24.952