REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 27 de Abril de 2017.
Años 207° y 158°
Vista la diligencia, suscrita por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.495, con su carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita que se notifiquen a los arrendatarios, bajo cualesquiera de las siguientes formas; a) Libramiento de oficio colectivo a los arrendatarios del centro empresarial turístico pulperías situado en el Boulevard Gómez, Nº 24, de la ciudad de Porlamar, Estado Bolivariano de Nueva Separata; b) Mediante traslado del Tribunal a practicar la correspondiente notificación; c) Comisionar a un Tribunal de Municipio para que efectúe la citada notificación de que mediante perención de la instancia terminó el juicio incoado por la Inmobiliaria Esparto, C.A., contra la firma de Producciones Sagitario, C.A., o, d) Libramiento de notificación publicada en periódico de esta jurisdicción de que el juicio, en referencia, terminó mediante declaratoria de perención de la instancia y que por lo tanto, su indicada empresa es la propietaria de los cánones de arrendamiento que producen los locales comerciales de que se compone dicho centro comercial, este tribunal a los fines de proveer, observa;
Que en el presente juicio, se dicto auto de fecha 26-03-1996 (F. 129 1° Pza.), mediante el cual declara extemporánea la oposición interpuesta por la parte actora, en cuanto a que no se libará el mandamiento de ejecución; en consecuencia, se decretó la ejecución forzada de la sentencia dictada en este proceso; que en fecha 27-03-1995, la parte demandada- ejecutada apela del referido auto (F. 129 Vto. 1° Pza.); siendo ratificado el recurso de apelación mediante diligencia en muchas oportunidades; y, siendo oída la referida apelación por auto de fecha 21-11-2001 (F. 218 1° Pza.); que en fecha 29-11-2001 (Fs. ), el Juzgado Superior Civil, dictó decisión mediante la cual declaró la perención de la instancia, en virtud del recurso de apelación en contra del auto del día 26-03-1996, interpuesto por la parte demandada-ejecutada.
Aunando a lo antes expuesto, de las actas también se observa que en la presente causa en fecha 01-07-1994, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Fs. 22 al 28. 1° Pza.); Que en fecha 08-07-1994, la parte demandada, apela de la referida decisión dictada en fecha 01-07-1994. (F. 29 Vto. 1° Pza.); siendo oída por auto de fecha 26-07-1994, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, a fin de conocer el recuro de apelación interpuesto por la parte demandada (F. 33 1° Pza.); que en fecha 16-11-1996, el Juzgado Superior Civil, dicto sentencia en la cual declaró con lugar la presente demanda, ratificando la sentencia dictada en fecha 01-07-1994; la cual quedo definitivamente firme y remitido el expediente al tribunal de la causa, ya que las parte no ejercieron recurso alguno en contra de la misma (F. 79-80 1° Pza.).
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la perención decretada por el Juzgado Superior, se refiera a la instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-ejecutada, en contra del auto dictado en fecha 26-03-1995, y no a esta Instancia, ya que para esa oportunidad la presente causa estaba terminada y, en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
Asimismo, en el presente caso, se evidencia que este tribunal suspendió la medida de secuestro, en fecha 30-03-2016, y al respecto ordenó notificar mediante oficio a la Depositaria Judicial, siendo ejecutada dicha notificación en fecha 03-10-2016, de lo que se deduce que se le dio cabal cumplimiento al mismo; por lo que en relación a todo lo antes expuesto, a este Tribunal se le hace forzoso negar la solicitud efectuada por la parte demandada en fecha 10-11-2016; e igualmente, porque no se pueden notificar a terceros o personas que no poseen cualidad para intervenir en este proceso; y menos cuando éste esta terminado, ejecutado y pasado en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide.-
Expediente Nº 17.321
CBM/AVC/oclm