REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de abril de 2017
Años 207° y 158°
Expediente N° 25.255
Sentencia Interlocutoria.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: JESSICA CHIQUINQUIRA SOTO LAREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.253.061.
I.2) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MARY CARMEN BLANCO VICENT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.661.
I.3) PARTE DEMANDADA: CARLOS GABRIEL VASQUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 15.675.969.
I.4) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio YUBERLYS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y YANETTE MERCEDES GONZÁLEZ GONZÁLES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.344 y 134.330, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 2° Y 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C.).-
III.- DE LA DEMANDA:
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado por la abogada MARY CARMEN BLANCO VICENT, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRA SOTO LAREZ, representación la suya que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de La Asunción, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 8, Tomo 13, folios 25 hasta 27, de fecha 22-2-2016, contra el ciudadano CARLOS GABRIEL VASQUEZ FIGUEROA, todos ya precedentemente identificados; en el cual narra que en el mes de enero del año 2011, su mandante realiza una negociación por un inmueble ubicado en la Urbanización La Blanquilla, constituido por una casa y terreno distinguida la Casa con el Nº 88, bajo el número Catastral 8.528, con el ciudadano CARLOS VASQUEZ, propietario del inmueble; que llegan a un acuerdo y ella y su pareja de aquel momento el ciudadano Tomas con el señor Carlos, en comprarle la casa por un monto de Bs. 55.000,oo en cuotas; que el día 18-2-2011, se muda y toma posesión del inmueble; que dicha negociación fue realizada de manera verbal, pero que el 06-3-2011 a la pareja (Tomas) de su mandante lo privan de libertad; que su representada como tiene la obligación de pagar el inmueble porque se había comprometido en pagarlo, vende un carro de perro caliente, reúne el dinero y cancela al señor Carlos la cantidad de Bs. 47.500,oo, anexando al expediente el recibo emitido por dicha cantidad, que luego le entrega la cantidad de Bs. 4.500,oo, restándole la suma de 3.500,oo, que los pagaría a la firma de protocolización.
Señala que en el año 2015, después de cuatro (4) años, aparece el señor Carlos diciéndole que le devuelva su casa, pero que durante estos años su mandante realizó bienhechurías, la mantiene como su vivienda, su hogar porque así lo considera, con todos los servicios al día, más todas las mejoras y mantenimiento que le ha realizado; pero que es el caso que el demandado pretende que la demandante desocupe el inmueble o él se lo vende en Bs. 1.400.000,oo, porque tiene un comprador.-
IV. DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada asistido de abogadas, procedió a realizar los siguientes alegatos:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 2º, referente a La ilegitimidad de la actora por carecer de la capacidad para comparecer en juicio, ya que en ningún momento ha celebrado contrato de compra-venta con la ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRA SOTO LAREZ, identificada en autos; y en segundo lugar el Ordinal 11º que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos de Ley; que asimismo en vista que se evidencia de los autos la carencia del procedimiento administrativo por ante la Superintendencia de la Vivienda (Sunavi), ya que las resultas de la presente acción pudiera devenir la desocupación o desalojo por parte de la actora o quien aduce ser la ocupante del inmueble objeto de la controversia en la presente causa.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Estando dentro de la oportunidad para decidir las presentes incidencias, este Tribunal previamente observa:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Para estos casos el Dr. Rengel Romberg, es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
En tal sentido, se hace necesario señalar lo previsto en la norma adjetiva para estos casos, que establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…Omissis…)
Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice…
Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.” (Destacado nuestro)
En el caso bajo estudio, no habiendo ni subsanación ni contradicción, pasa este Tribunal, una vez realizada una breve narrativa de los argumentos expuestos tanto por la parte demandante como por la parte demandada, y en ese sentido, considera necesario realizar las siguientes citas, normativas, jurisprudenciales y doctrinales a los fines de deliberar en el presente proceso sobre las mencionadas cuestiones previas previstas en los Ordinales 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al contenido del Ordinal 2º de la citada norma, se tiene que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes dentro de un determinado proceso. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Así las cosas, es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente: “…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión.
Del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), Exp. 2008-000388, que dice: “…Como se puede advertir, de la transcripción que antecede, el a quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado; respecto a la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido que: “…el problema planteado por la parte demandada no se corresponde con la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que consiste en un problema de fondo, que deberá resolverse en la sentencia de merito, por lo que deberá declararse improcedente...”, es decir, que los alegatos realizados por el demandado se refieren a la cualidad lo cual correspondía decidirse en la sentencia de fondo.”
De conformidad con lo ut supra citado, esta Juzgadora lo toma en consideración y se tiene que los alegatos referidos a la cuestión previa contenida en el Ordinal 2º del citado artículo 346, de la ilegitimidad de la actora por carecer de la capacidad para comparecer en juicio por no haber celebrado en ningún momento contrato de compra venta con dicha ciudadana, es materia para decidir de fondo, y dicho pronunciamiento se hará en la oportunidad del dictamen de la sentencia de merito en la causa, siendo que en el tramite de cuestiones previas, no es posible, dilucidar la cualidad activa o pasiva de las partes en el proceso, por ser éste un presupuesto de fondo en la causa y el mismo será dilucidado en el dictamen de la sentencia de merito en la causa, razón por la cual la cuestión previa alegada relativa al ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 11° del artículo 346, que establece lo siguiente:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Al analizar esta norma se debe dejar claro el alcance de la misma porque en ella se señala que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe entender que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Esta prohibición no se puede derivar de la jurisprudencia, ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe, temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; igualmente, también se señala expresamente la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa (90) días continuos; asimismo, el artículo 1.801 del Código Civil señala expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. (Calvo Baca, Emilio).
Asimismo el autor patrio Arístides Rengel Romberg, señala que, “también ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. También ha señalado la casación siguiendo una estricta posición “objetiva” que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”.
Agrega el autor que esta cuestión previa no se refiere como en otros casos, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza, ya que aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
En este caso, se hace oportuno señalar la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa en fecha 13-11-01, que cita:
“Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá Sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas” (TJS-SPA, Sent. 13-11-2001, Núm. 2597)”
Precisado lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse si en la presente causa por Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra-Venta, son aplicables las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas ante el Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, para introducir una demanda que implique el desalojo de un inmueble que funge como vivienda principal.
El artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas establece que:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Conforme a la norma antes transcrita se busca en consecuencia proteger a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble, y sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas y judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Asimismo, señala el artículo 5° lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”
Por su parte, el artículo 10 en su único aparte, refiere:
“…No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Se desprende del escrito de oposición de cuestiones previas, que la parte demandada señala que no se cumple con los requisitos de ley, por cuanto no se evidencia de autos el procedimiento administrativo ante la Superintendencia de la Vivienda (Sunavi), ya que de las resultas de tal acción pudiera resultar la desocupación o desalojo por parte de la actora o quien aduce ser la ocupante del inmueble objeto de controversia.
Con respecto a este alegato formulado por las apoderadas de la parte demandada, se observa que incurren en una interpretación errónea del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al contemplar que entre los sujetos amparados por este decreto se deba asumir que la actora quien se encuentra en posesión del inmueble, sea quien deba iniciar el referido procedimiento administrativo, ya que no se está en presencia de una acción por desalojo y desocupación arbitraria de un inmueble, sino el cumplimiento de una obligación presuntamente asumida por el demandado en una negociación realizada de manera verbal y quien ha recibido parte del precio convenido por el inmueble.
Asimismo este Tribunal observa que en el escrito libelar la actora señala que el domicilio del demandado se encuentra ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, casa Nº 02, sector Las Mercedes de Punta de Piedra, frente al Faro Oficina Navibus en dirección Punta de Piedras-Porlamar, Municipio Tubores de este Estado, domicilio éste donde dicho ciudadano fue debidamente citado, y la dirección del inmueble objeto del presente juicio se encuentra ubicado en la Urbanización La Blanquilla en la manzana o sector “D”, primera etapa, casa Nº 88, lo cual demuestra que dicho ciudadano posee dos (2) viviendas, por tanto la referida protección del citado Decreto, es para aquellas viviendas que constituyan vivienda principal y que el sujeto objeto de protección se encuentre en posesión del mismo, requisitos éstos indispensables para que opere el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que la defensa opuesta en este caso, no es el medio de defensa que se enmarque en la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, razón por la cual no puede prosperar en derecho la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
VI. DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “La ilegitimidad de la actora por carecer de la capacidad para comparecer en juicio”. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del citado artículo 346 eiusdem, que se refiere a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada en esta causa por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Se le advierte a la parte demandada, que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los CINCO (5) días siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si esta no fuere interpuesta, o dentro de los cincos (05) días siguientes a que se haya oído, la apelación en un solo efecto, en atención a lo previsto en el artículo 358, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los veintiséis (26) días del mes de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Expediente Nº 25.255
CBM/avc/mcf.-
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