REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Año 207º y 158°
Expediente Nº 25.069.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: EDISON CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y, titular de la cedula de identidad Nº V-4.015.027.
I.2 APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDISON CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y, titular de la cedula de identidad Nº V-4.015.027, e, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.132.
I.3 PARTE DEMANDADA: Integrantes de la Junta de Condominio (Conjunto Residencial Puerto Vallarta II), para los periodos 19 de octubre de 2013 hasta el 17 de diciembre de 2016, ciudadanos NATHALIA MONICA SIPKO GÓNZALEZ (Apto. D-11), MARTIN INES DUARTE PEÑARANDA (Apto. B-7), y, JULIO CESAR HIDALGO EVARISTE (Apto. D-3), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-7.831.921, V-15.837.361 y, V-11.921.383, domiciliados en la Avenida Guayacán Norte y Avenida Bolívar, Residencias Puerto Vallarta II de la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, respectivamente, todos en condición de miembros principales; y, a la Gerencia de la Administradora GONMAR, O.R., R.I.F. Nº J-31614254-0, con domicilio en el cetro comercial Bayside, Local 21-20 y 1-21, Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño de este Estado. ERNESTO JOSÈ RAIMONDI TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.304.144.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Judiciales).
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Judiciales), incoada por el ciudadano EDISON MARTIN CHIRINOS, mediante la cual intima sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales en el expediente Nº 25.069, en defensa del Condominio del Conjunto Residencial Puerto Vallarta II.
En fecha 17 de marzo de 2017, se abre el presente cuaderno separado, a fin de de tramitar y sustanciar el presente procedimiento.
Posteriormente, en esa misma fecha 17 de marzo de 2017, el Tribunal admite la presente causa y ordena emplazar, a las partes demandadas.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En el caso bajo estudio, se observa del análisis de las actas que conforman este expediente, que en el auto de admisión de la demanda, se le advierte a la parte actora lo siguiente:
“En consecuencia, se le advierte a la parte actora, que deberá acatar la exigencia contenida en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, el cual señaló: “…Que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le propinó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución. Queda de esta forma modificado el criterio de la Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. –“
De la jurisprudencia parcialmente transcrita en el auto de admisión antes copiado, se evidencia, la existencia de una serie de obligaciones establecidas en la ley que la parte demandante debe cumplir, a los fines de lograr la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, y las cuales deben ser satisfechas de manera estricta y oportuna. Dichas obligaciones se refieren al pago de los conceptos en la elaboración de las compulsas del libelo; el libramiento de la boleta de citación; lo conducente para la práctica de las diligencias tendentes al logro de la citación; la obligación de facilitarle al funcionario la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como proveerle del transporte y traslado, y demás gastos cuando la citación deba realizarse en lugares que disten a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. Igualmente de la jurisprudencia in comento, se extrae la obligación para el actor de dejar constancia en el expediente del cumplimiento de las referidas obligaciones mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios antes señalados.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman este expediente, este Juzgado observa que la presente demanda fue admitida en fecha 17 de marzo de 2017, y desde la fecha antes mencionada, no se ha dado impulso procesal o cumplimiento a lo establecido en la decisión dictada en fecha 06-07-2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; sino hasta la fecha 20 de abril de 2017, cuando la parte actora mediante diligencia consigna las copias del libelo de la demanda y su auto de admisión, a fin de la elaboración de las compulsas de citación a las partes demandadas; y, evidenciándose así, que transcurrieron los treinta (30) días después de la admisión, que hace mención la jurisprudencia antes indicada.
De lo anterior se desprende, que durante el lapso comprendido entre el 17 de marzo de 2017, hasta el 20 de abril de 2017, cuando la parte actora consigna las copias simples para la elaboración de las compulsa de citación, no impulso el proceso para el logro de la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días que menciona el referido fallo, por lo que, habiendo transcurrido en exceso más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda; considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia. ASI SE ESTABLECE.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Destacado nuestro).
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Las anteriores disposiciones legales, establecen que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.
Establecido lo anterior y con base a las anteriores disposiciones, considera quien aquí decide, que durante el lapso comprendido entre el 17 de marzo de 2017 hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, por lo que, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Judiciales), incoara EDISO CHIRINOS CHIRINOS contra los Integrantes de la Junta de Condominio Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, y, la Gerencia de la Administradora GONMAR, O.R., contenido en el expediente Nº 25.069, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Expediente Nº 25.069
CBM/AVC/oclm.
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