REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Años 207° y 158°

Expediente N° 25.287
Sentencia Interlocutoria.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.a) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRNA ANKA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.406.169.
I.b) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio FREDDY DEL JESÚS GARCÍA GUEVARA y JOSÉ VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.820 y 37.248, respectivamente.
I.c) PARTE DEMANDADA: Ciudadano ASAD ANKA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 25.108.488.
I.d) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio YUGENI GUILARTE y GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.915 y 20.782, respectivamente.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA. (INCIDENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 5°, 10º Y 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).-

III.- DE LA DEMANDA:
El apoderado judicial de la parte actora en esta causa, expone que su representada MIRNA ANKA, trabajó con su difunto padre, ciudadano TARBAK ANKA, identificado con la cédula de identidad Nº 6.324.304, desde el comienzo de la compañía “Panadería y Pastelería María Luisa”, la cual fue constituida ante el Registro Segundo de Porlamar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-7-2002, anotado bajo el Nº 37, Tomo 18-A, la cual fue designada a través de Acta de Asamblea de fecha 27-10-2005, inserto bajo el Nº 69, Tomo 52-A, folios 040 al 048, donde fue creado el cargo de Director Suplente siendo su representada designada como se demuestra del acta antes identificada, quien desempeñó su cargo hasta que fue cerrada la empresa, alquilado el local comercial que formaba parte de los activos de la empresa y vendido el fondo de comercio, luego de esto, su padre quedó viviendo en el apartamento de su cliente hasta que ella se marchó del país en fecha 08-9-2009, con destino a la ciudad de Ottawa, Canadá, para residenciarse permanentemente con sus hijos, falleciendo su padre el 16-9-2009 lo cual consta del Acta de Defunción anexa en el expediente, no pudiendo regresar al país sino hasta el 30-9-2015; que sostuvo varias reuniones familiares con su hermano y su familia, y en la última reunión en el mes de diciembre de 2015, su cliente habló de la situación de los bienes de su padre, ya que ella tenía toda la documentación de la empresa, siendo su única intención poner los bienes a nombre de sus hijos y la hija de su hermano, para que fueran ellos los propietarios de los bienes de su difunto abuelo, y luego que se tocó la situación de la herencia el demandado tomó una actitud agresiva y grosera, la despachó de forma muy incorrecta de su casa, por lo que su representada comenzó con la investigación en enero de 2016, para ver porque motivo fue la extraña actitud, descubriendo cuando le fue entregada la copia certificada del expediente 24.749 de la empresa “Panadería y Pastelería María Luisa, C.A.” el 22-1-2016, y utilizando los servicios profesionales de un abogado para la revisión del expediente demostraron en sus actas que su hermano efectuó el registro de cuatro (4) actas de asamblea, las cuales fueron otorgadas en fecha 15-10-2009 ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado, quien sin el consentimiento de las partes y aprovechándose de la muerte de su padre y la ausencia de su hermana fuera del país, efectuó el cambio de Comisario, presentó los Estados de Ganancia y Pérdidas del 2005 al 2008, y efectuó un acta de venta de todas las acciones de su padre, estableciéndose en esas actas que su padre le había vendido todas las acciones al demandado ASAD ANKA, supuestamente firmadas meses antes de su fallecimiento, pero que cuando dicho Comisario acepta el cargo, lo hizo en fecha 30-9-2009, siendo esto registrado al folio 078 del citado expediente, lo cual demuestra que todas las actas fueron hechas luego de la muerte del padre con el poco tiempo y el apuro, el demandado no se percató que su Comisario había dejado una prueba fehaciente del forjamiento de las actas, siendo que su poderdante en su cargo de Director Suplente asegura plenamente que ella o su difunto padre no estuvieron presentes en ninguna de las registradas actas de asamblea y que su padre no firmó ninguna acta de estado de ganancias y pérdida o la venta de acciones, y en el caso de su cliente afirma en ningún momento haber renunciado a su cargo de Director Suplente como quedó plasmado en el acta de venta de acciones que corre a los folios 108 al 117 del expediente de la compañía; que el demandado se adjudicó las acciones de la compañía y forjó la firma de su difunto padre 29 días luego del fallecimiento de éste; que asimismo el demandado no solo se adjudicó las acciones sino que también el 17-2-2010, efectuó en nombre de la compañía la venta de un local comercial donde funcionó la empresa y que era un activo de la referida, pero es el hecho que no fue vendido a un tercero sino que se lo vendió a el mismo y a su esposa quedando registrado en fecha 17-2-2010, anotado bajo el Nº 3, folios 15 al 20, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer trimestre del 2010; solicitando finalmente que en virtud del forjamiento de las referidas actas de asamblea, para solo beneficiar al demandado y quitarle sus derechos a su mandante, solicita que cualquier acto que se hubiere efectuado posterior al registro de las actas quede sin efecto.

IV.- DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, el demandado asistido por el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, en vez de contestar la demanda opuso cuestiones previas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
De la “Falta de Caución o Fianza para garantizar las resultas del presente juicio”, que de conformidad con el artículo 346, Ordinal 5º eiusdem, opone a la demanda la cuestión previa por falta de la caución o fianza necesaria para proceder al juicio, la cual sustenta así: Que como se observa del texto del libelo de demanda (comienzo del vuelto del folio 1), el propio apoderado actor señala que su representada, y cita: “la ciudadana MIRNA ANKA (aquí demandante y suficientemente identificada en los autos) se fue del país en fecha ocho (8) de Septiembre de 2009, con destino a la ciudad de Ottawa, Canadá para residenciarse permanentemente con sus dos hijos, situación ésta que se ha mantenido en el tiempo y que no ha variado, pese a los pocos viajes que ha hecho dicha ciudadana para Venezuela, pues el “status” de dicha ciudadana y sus hijos sigue siendo el de “Residente legal en Canadá” (Sic); que el hecho que la demandante se haya trasladado a Canadá junto con sus dos hijos para residenciarse en forma permanente desde el año 2009, sin poder viajar a Venezuela por varios años por motivo de la tramitación de residencia permanente en el país de Canadá (hasta el año 2015), según lo aseverado por la parte actora, circunstancia que obviamente está dada por la necesidad de cumplir con los requisitos legales exigidos en ese país, en aras de no perder su derecho a la residencia legal en el mismo, lo que determina forzosamente que su vida, su familia, su trabajo y/o sus negocios y en general sus intereses se hayan en forma permanente en Canadá, lo que a su vez, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 del Código Civil, el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. Que el domicilio de la demandante era antes en Venezuela, pero por el hecho de haber cambiado de manera voluntaria su residencia permanente, no hizo otra cosa más que trasladar de manera voluntaria el asiento Principal de sus negocios e intereses a Canadá, ya que alegar lo contrario sería tanto como perder su condición de residente en dicho país, cuestión que seguramente no querrá su cliente, dándose con ello el supuesto legal previsto en el artículo 36 del mismo Código Civil, norma ésta que la obliga a afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y condenado en el presente juicio, lo cual se agrava notablemente en este caso, si se toma en cuenta las erradas condiciones en que ha sido interpuesta la demanda. Que en definitiva al haberse trasladado la actora hasta Canadá en forma permanente su residencia y la de sus hijos, comporta hacer su vida cotidiana en dicho país trasladando sus principales intereses, con ello se dan los supuestos legales del artículo 27 del Código Civil, lo que determina a su vez, el traslado de su domicilio al exterior, y que al no haber procedido la parte actora a prestar de manera oportuna la debida caución o garantía de las resultas de este juicio, es por lo que con base en los ya citados dispositivos legales y en las razones expresadas, que solicita sea declarada con lugar la presente cuestión previa.
De la “Caducidad de la Acción propuesta”, que de conformidad con el Ordinal 10º del artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, procede a oponer contra la demanda, la cuestión previa por caducidad de la acción, la cual sustenta en los siguientes términos: Que la demandante demanda la nulidad absoluta de todas las actas de asambleas registradas, siendo el caso que, independientemente del fundamento jurídico aludido por la parte accionante, el artículo 55 de la actual Ley de Registro Público y del Notariado limita a un (1) año la acción para demandar la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de una sociedad anónima, contado a partir del acto inscrito. Que señala adicionalmente como sustento de esta cuestión previa, que las actas de asambleas cuya nulidad pretende el accionante, fueron debidamente registradas en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, y con ello adquirió los efectos erga omnes y de publicidad, propios de todo acto registral conforme lo establece nuestro Código Civil y determina la consumación del lapso de caducidad previsto en el citado dispositivo legal, cuya consecuencia inmediata es la declaratoria de caducidad de la acción.
Del “Defecto de Forma de la Demanda”, que de conformidad con el Ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, opone dicha cuestión previa en razón de no cumplir con los requisitos que indica el numeral 4ª del artículo 340 del citado Código, toda vez que tratándose de una demanda de nulidad de las actas de asamblea de accionistas de la empresa Panadería y Pastelería María Luisa, C.A., que fueron registradas el día 15-10-2015; sin embargo en el numeral segundo del petitorio de la demanda, de manera genérica e indefinida la parte actora pide dejar sin efecto cualquier venta o documento efectuado con posterioridad al registro del acta de asamblea, sin especificar a qué venta (o ventas) en particular se refiere, y a que documento (o documentos) en particular se refiere, pues no especifica si tal petitorio de la actora se refiere a ulteriores ventas de dichas acciones, o si en lugar de ello se refiere a la venta de algún inmueble o de algún otro bien, así como tampoco indica que persona o personas, hayan podido suscribir tales supuestas ventas o documentos, ni tampoco indica el sitio, registro u oficina donde están asentadas esas supuestas ventas o documentos cuya nulidad también pretende la actora, ni sus datos de ubicación, requisitos estos que rigurosamente deben ser señalados, sobre todo si se pretende la declaratoria de nulidad de algún otro acto (o actos) jurídicos, ya que la máxima jurídica establece que las nulidades deben ser expresas y deben estar plenamente determinadas y relacionadas con el objeto u objetos, así como también el negocio jurídico o negocios sobre los cuales deberá recaer, de manera tal que permitan a las partes y al Juez hacer los debidos y precisos señalamientos en torno a sus decisiones o sus alegatos o defensas en sus respectivos casos; que por tanto al carecer la demanda de tales requisitos imposibilita hacer tales determinaciones, lo que inexorablemente la hace defectuosa en los términos aquí acusados.
Finalmente solicita en los Capítulos Segundo y Tercero la declaratoria de oficio por parte del Tribunal, referente a la falta de cualidad de la demandante para intentar la presente acción y en el caso del demandado su falta de cualidad para sostener dicho juicio; asimismo impugna la estimación de la acción y objeta la medida preventiva solicitada por la actora.

V. DE LA CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.-
Dentro de la oportunidad procesal para ello, el apoderado actor procedió a exponer los siguientes alegatos:
Que en relación a la cuestión previa por la falta de caución, si es cierto que su representada está actualmente residenciada en el país de Canadá, pero que también había que dejar claro que el Código Civil, establece en su artículo 36: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.” (Sic); que su cliente posee una masa hereditaria dejada por su padre que su hermano se apropió a través de un fraude y falsificación de la firma del difunto, cuando a pocos días de la muerte elaboró y registró unas actas de asamblea con las cuales se traspasó el total accionario de la empresa y posteriormente se apropió del inmueble que formaba parte de los activos de la empresa, aprovechándose de la ausencia de su hermana quien estaba fuera del país y de la muerte de su padre, el demandado en un lapso de 29 días, elaboró y registró las actas de asamblea y en un lapso de cuatro (4) meses y quince (15) días, se efectuó la venta del inmueble a él mismo y a su esposa, cosa que no alega el abogado del demandado en sus alegatos, cuando señala la falta de caución en virtud de la apropiación deshonesta y fraudulenta de los bienes hereditarios que tenían que ser divididos; pero que para aplicar la misma articulación utilizada en contra de su mandante debe establecer que su representada posee en el país una propiedad que cubre totalmente el monto establecido de la demanda, por lo que no es necesario que se establezca caución alguna para garantizar las resultas del juicio, ya que su representada es propietaria de un inmueble tipo apartamento ubicado en el Edificio Residencias 4 de Mayo, ubicado en la Av. 4 de Mayo, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, como consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-6-1994, anotado bajo el Nº 4, folios 16 al 19, Protocolo Primero, Tomo 21, Segundo trimestre de 1994.
Que en cuanto a la caducidad de la acción alegada, señala que el derecho reclamado no es un derecho adquirido como Director Suplente que tenía su cliente en la empresa, deriva más de un derecho hereditario y es una acción de forma personal que ejerce su representada para salvaguardar su derecho de su legítima(sic), para proteger su herencia que de forma fraudulenta fue sustraída por el demandado haciendo ver que ha caducado la acción aplicando la Ley de Registro Público y Notarías en su artículo 55; que en ninguna de las actas fue participada para una supuesta reunión de socios siendo que el demandado nunca formó parte de la compañía, aprovechándose de la muerte de su padre y la ausencia de su hermana, actuando en forma dolosa y con voluntad deliberada de cometer un delito se apropió de la compañía y posteriormente se puso la propiedad del inmueble que formaba parte de los activos de la referida empresa, pero que el demandado en su apuro no efectuó la publicación en el periódico certificado luego del registro de las actas y de seguro no participó al Seniat del cambio del Comisario ni tampoco como la supuesta venta de acciones, siendo que son actos por lo cual la caducidad no comenzará a correr hasta la publicación de las actas de asamblea, y en el caso de la aplicación del Código Civil, artículo 1.346: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. (…) En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”. Que la defensa del abogado del demandado es que es de 5 años, y remarca, si existen leyes especiales, y no aplica el resto del articulado jurídico donde establece que el lapso comienza a correr en los supuestos establecidos por la norma, que es el caso que el dolo explicado(sic) a este caso en cuestión, cuando el demandado 14 días después de la muerte de su padre el Contador establece en su carta de aceptación de Comisario, la fecha 30-9-2009, cuando acepta dicho cargo, siendo que el alegato está probado cuando presentó copia certificada del acta como consta en el expediente de la compañía y que se demuestra en el folio 89 del expediente.
En cuanto a lo solicitado por la defensa del demandado cuando aplica el defecto de forma de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, fundamentado en el artículo 340, Ordinal 4º, como si la pretensión recayera sobre un inmueble, pero que el caso es que, la demanda solo versa sobre la acción que está dirigida a la Nulidad de Actas de Asamblea , y que cuando se demuestre la veracidad de los hechos se procederá de forma separada a la anulación de actos de ventas ejecutados por el demandado por haberse apropiado de forma fraudulenta de la compañía y de sus bienes.
En relación a la falta de cualidad de la demandante, señala su apoderado que no opera en la presente causa, ya que su cliente no está demandando alegando el cargo de Directora Suplente de la empresa, sino su derecho que nace de la masa hereditaria que posee como legítima heredera de su difunto padre, que la falta de cualidad no es aplicable a su representada porque es su derecho y ella no está demandando como accionista sino como legítima heredera de su difunto padre, lo cual queda probado en el acta de defunción que le otorga pleno valor y cualidad a su representada para demandar. En cuanto a la falta de cualidad del demandado, expresa que no se demandó a la empresa porque la acción no fue ejecutada a través de los procedimientos de ley para que las actas tengan valor legal de una junta de accionista previamente ejecutada, lo que si es cierto es que el demandado el 26-9-2016, en su escrito donde se da por citado del presente juicio, lo acompañó con todos los originales y las copias de todas las actas de asamblea de la empresa, donde de forma consciente convalida la representación de la empresa, por lo que siendo que el demandado actúo de forma personal y no a través de un acto que tenga pleno valor de consentimiento de los accionistas para que se pudiera convalidar las actas de asamblea, y por lo cual su acto es una acción a título personal y no un acuerdo plenamente con valor para que se le otorgue la veracidad de las actas de asamblea que fueron celebradas de forma dolosa, lo que conlleva que las acciones ejecutadas por el demandado fueron hechas de forma personal y actuaría el mismo a derecho en la presente causa.
Finalmente señala que, en cuanto a la defensa del demandado que estima que el valor de la demanda es insuficiente, siendo que la estimación de la demanda se evalúa en relación a la empresa y no al inmueble que formaba parte de los activos de la empresa demandada, ya que la acción versa sobre la nulidad de acta de asamblea y no sobre una acción de nulidad de venta de inmueble, que esta acción se basa en anular las actas de asamblea que fueron forjadas sin el consentimiento de los accionistas cuando de forma dolosa el demandado se adjudicó a el mismo la compañía, y su intención no es mezclar dos pretensiones totalmente distintas.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Para estos casos el Dr. Rengel Romberg, es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Ahora bien, abierta la causa a pruebas sólo la parte actora promovió pruebas en esta incidencia, motivo por el cual este Juzgado pasa a precisar que dicha institución se encuentra establecida en la norma adjetiva en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…Omissis…)
Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

En primer lugar, el del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demandada, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …Omissis…
(…)5° La falta de caución o fianza para proceder al juicio..”

Del dispositivo legal anterior, se desprende que la Ley señala como una carga del demandante no domiciliado en Venezuela y sin bienes en el territorio de la República, la presentación de fianza o caución, a fin de garantizar el resultado del juicio, en los casos determinados por la Ley. En virtud de ello, dicho artículo, debe ser concatenado con el artículo 36 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.-“

De la norma en comento, el autor Aníbal Dominici, ha señalado lo siguiente:
“Refiriéndose tanto a los venezolanos, como a los extranjeros.- La prevención establecida sólo se aplica en materia civil.
La caución judicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vinculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no le favorece lo juzgado y sentenciado.-“

Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, dejó asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el artículo 36 del Código Civil dispone:
“Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”
De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones, a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales.
Al efecto, estima la Sala que las excepciones antes mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra.
Establecido lo anterior, observa la Sala que en el libelo de la demanda el apoderado judicial del actor señaló que su representada estaba “inscrita en el Registro de Compañías de las Islas Vírgenes Británicas en fecha 09 de abril de 1997, anotada bajo el N° 226389”, por lo que al no estar domiciliada en Venezuela la sociedad mercantil demandante debe, en principio, presentar fianza o caución para garantizar las resultas del juicio.
Ahora bien, el artículo 36, antes transcrito, contempla dos excepciones a la regla general aludida: 1.- que el demandante no domiciliado en Venezuela posea en el país bienes en cantidad suficiente y 2.- salvo lo que dispongan leyes especiales.
En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza; en este sentido, se observa que de los autos no se desprende el cumplimiento de esta condición, pues la representación de la parte actora nada probó a su favor.
En relación a la segunda excepción, observa la Sala que el artículo 1.102 del Código de Comercio dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado..”

Dentro de este orden de ideas, y del razonamiento a la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Juzgado considera que en el caso de autos, la parte demandante si bien reside en otro país trae a los autos copia certificada del documento de propiedad de un bien inmueble de su propiedad que demuestra que posee bienes en el país para responder de las resultas del juicio, el cual se encuentra debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 21-6-1994, inserto bajo el N° 04, folios 16 al 19, Protocolo Primero, Tomo 21, Segundo Trimestre del citado año; cumpliendo así con la previsión normativa señalada en la misma norma que prevé la figura de la caución “judicatum solvi”, en el sentido de la excepción, “a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente”; razón por la cual la cuestión previa alegada relativa al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
En segundo lugar, con respecto a “La caducidad de la Acción establecida en la Ley”, de conformidad con el Ordinal 10º del mencionado artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que prevé: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas (…) se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”(Sic).
Contiene la citada norma, el lapso de caducidad que la ley establece para las demandas de nulidad de asambleas de accionistas de sociedades anónimas, de sociedades en comandita por acciones, o de reuniones de socios de otras sociedades. Dicho lapso, es de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado, expirando el tiempo útil para demandar la nulidad del mismo.
De tal manera que la caducidad, es de orden público, puede ser suplida de oficio por el Juzgador y es una figura que implica una sanción para el demandante descuidado y produce como consecuencia la extinción del proceso; opera por el transcurso del tiempo, siendo un lapso que no puede interrumpirse; no puede renunciarse, ya que una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2016-000076, en decisión proferida en fecha 08-11-2016, Ponente, Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, que expresa:
“En consecuencia, resulta contrario a lo previsto en la Ley de Registro Público y del Notariado interpretar que a partir de la fecha de inscripción del acta de asamblea societaria en el registro mercantil comienza a computarse el plazo de la caducidad de la acción, toda vez que en el artículo 55 de la ley supra señalada, se expresa que el mismo inicia desde la fecha en que las actas son publicadas”.
(…)
Ahora bien, el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de la misma fecha, el cual fue derogado por la nueva Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006, aplicable al sub iudice por cuanto las actas asambleas cuya nulidad se peticiona se remontan a los años 2006 y 2007 y la demanda fue interpuesta el 22 de septiembre de 2008.
En dicho cuerpo normativo, se establece en el CAPITULO IV, artículo 55 de manera precisa y categórica que el tiempo hábil para el ejercicio de las acciones que persigan como fin la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de una sociedad anónima o en comandita por acciones, habrá de computarse de la siguiente manera:
“…Caducidad de acciones.
Articulo 55. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito…”. (Negrillas de la Sala).
De la norma transcrita, se desprende claramente que en dicha disposición especial se regula de manera específica, el acto a partir del cual debe iniciarse el computo del lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones por nulidad de actas de asambleas de las compañías anónimas, por lo que quienes la pretendan cuentan con un (1) año para su ejercicio so pena de sufrir los efectos de la caducidad, lapso que comenzará a computarse“…a partir de la publicación del acto inscrito…”, es decir, que el punto de partida de la caducidad es la fecha en que es publicado el acto inscrito.
Sobre el punto en particular, cabe acotar lo expresado en el artículo infra transcrito en el cual se hace mención de lo siguiente:
“…Artículo 52: “La inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una presunción, que no puede ser desvirtuada, sobre el conocimiento universal del acto inscrito…”. (Negrillas de la Sala).
En este mismo sentido, en el artículo 54 de Ley de Registro Público y del Notariado se establece, que:
“…Artículo 54: El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, podrá crear boletines oficiales del Registro Mercantil, en los cuales se podrán publicar los actos que el Código de Comercio ordena publicar en los periódicos. Su régimen de publicación, edición, distribución y venta se define en el Reglamento de la presente Ley...”. (Negrillas de la Sala).
Del contenido de dichas normas, se desprende la distinción que se hace entre la inscripción de los actos en el registro mercantil y la publicación que de ellos ordena el Código de Comercio en determinados casos, estableciendo una clara diferenciación entre ambos actos, por lo que, resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 55 de la ley de Registro Público y Notariado, sostener que el inicio del lapso para que opere la caducidad de la acción debe computarse a partir de la sola inscripción de la asamblea de socios en el registro mercantil y no de la publicación, cuando lo decidido en ella se encuentre en alguno de los casos que se prevén en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio.
Ahora bien, una vez resuelto por esta Sala en la denuncia anterior que en las asambleas cuya nulidad se pretende fueron decididos puntos que, por una parte significaron la reforma de los estatutos de la empresa y por otra, la exclusión de uno de los socios, casos que, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, requieren tanto de su registro como de su publicación, por lo que al no haberse realizado este último acto, mal podría comenzar a correr el lapso de caducidad para demandar la nulidad de las actas de asamblea cuya nulidad se pretende; en tanto no fue cumplida con la publicación de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así se declara.
Con base a las razones precedentes, la Sala concluye que el ad quem erró al interpretar el contenido y alcance del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la denuncia que se analiza. Así se decide.

De la revisión realizada al presente caso, se evidencia que la pretensión de la demandante lo que persigue es la nulidad de unas actas de asambleas que si bien constan en el expediente debidamente registradas, no se verifica que las mismas hayan sido publicadas, por lo que en aplicación del contenido del citado artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, no ha operado en este caso la caducidad alegada; razón por la cual la cuestión previa alegada relativa al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar lo cual se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
En tercer lugar, en relación a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, en el sentido de no cumplir con los requisitos que indica el numeral 4ª del artículo 340 del aludido Código, que expresa: “…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;…y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos y objetos incorporales.”
En este sentido, la parte demandada cuestiona el objeto de la pretensión ya que tratándose de una demanda de nulidad de las actas de asamblea de accionistas de la empresa Panadería y Pastelería María Luisa, C.A., que fueron registradas el día 15-10-2015, en el numeral segundo del petitorio de la demanda, de manera genérica e indefinida la parte actora pide dejar sin efecto cualquier venta o documento efectuado con posterioridad al registro del acta de asamblea, sin especificar a qué venta (o ventas) en particular se refiere, y a que documento (o documentos) en particular se refiere, pues no especifica si tal petitorio de la actora se refiere a ulteriores ventas de dichas acciones, o si en lugar de ello se refiere a la venta de algún inmueble o de algún otro bien, etc.
Ahora bien de la lectura del escrito de demanda, se desprende que la pretensión de la accionante lo que persigue es “PRIMERO: solicito la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actas de asambleas registradas en fecha 15 de octubre de 2009, donde se nombró nuevo comisario se presentaron estados de ganancia y pérdidas desde 2005, 2006, 2007, 2008, se destituyeron los cargos y se efecto(sic) la ventas fraudulenta de acciones” (Sic), con lo cual considera este Juzgado que ciertamente la parte demandante si cumplió con determinar el objeto de la pretensión así como las causas del mismo, razón por la cual esta sentenciadora considera que la cuestión previa interpuesta por la parte demandada relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, fundada en el objeto de la pretensión, no puede prosperar. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la falta de cualidad alegada, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por cuanto dicha defensa debe ser resuelta en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Con respecto a la impugnación de la estimación de la demanda que alega el demandado, éste Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento, en atención a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

VIII. DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el Ordinal 10º del mencionado artículo 346, relacionada con la caducidad de la acción. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, por no cumplir con el requisito que indica el Ordinal 4º del artículo 340 eiusdem. CUARTO: Se le advierte a la parte demandada, que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los CINCO (5) días siguientes a la presente decisión, una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 358, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada promovente de las cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los veinticuatro (24) días del mes de abril de Dos Mil Diecisiete (2017).-
Expediente Nº 25.287
CBM/avc/mcf.-