REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- 207° Y 158°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadana YANERIS DEL CARMEN GONZÁLEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.397.781, de este domicilio.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DANIELA BRAVO, con inpreabogado 137.392.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESUS GONZALEZ SILVA, WILMER GONZALEZ SILVA, SONIA GONZALEZ SILVA, DOUGLAS GONZALEZ, MILAGROS GONZALEZ SILVA, CIPRIANA GONZÁLEZ SILVA, DEVORA GONZALEZ SILVA y JOSÉ GONZALEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.381.579, 8.281.580, 9.303.543, 9.303.544, 10.195.091, 10.195.093, 11.539.343, y 11.144.637, respectivamente.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron apoderados judiciales.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente por demanda de PARTICIÓN, intentada por la ciudadana YANERIS DEL CARMEN GONZÁLEZ SILVA, plenamente identificados, contra los ciudadanos JESUS GONZALEZ SILVA, WILMER GONZALEZ SILVA, SONIA GONZALEZ SILVA, DOUGLAS GONZALEZ, MILAGROS GONZALEZ SILVA, CIPRIANA GONZÁLEZ SILVA, DEVORA GONZALEZ SILVA y JOSÉ GONZALEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.381.579, 8.281.580, 9.303.543, 9.303.544, 10.195.091, 10.195.093, 11.539.343, y 11.144.637, respectivamente.
En fecha 11-2-2.016, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (Fa. 1-122).
En fecha 7-6-2.016, compareció la ciudadana YANERIS DEL CARMEN GONZÁLEZ SILVA, parte actora asistida de abogada, y presentó escrito de reforma de la demanda. (Fs. 123-126).
En fecha 7-7-2.016, compareció la ciudadana YANERIS DEL CARMEN GONZÁLEZ SILVA, parte actora asistida de abogada, y mediante diligencia otorgó poder apud-acta a la abogada DANIELA BRAVO, con inpreabogado nro. 237.392. (Fs. 127).
Por auto de fecha 15-6-2.016, se admitió la reforma de la demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 128-129).
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, mensual y semestral), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de treinta días, o de un semestre.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el caso específico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).
Resulta claro que el citado criterio judicial debía ser revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por tiempo indefinido en los archivos judiciales.
Las obligaciones que impone la Ley, a que alude el artículo 267.2 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal segundo del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de este Tribunal generan efectos de perención.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Aristídes Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de PARTICIÓN, incoado por la ciudadana YANERIS DEL CARMEN GONZÁLEZ SILVA, contra los ciudadanos JESUS GONZALEZ SILVA, WILMER GONZALEZ SILVA, SONIA GONZALEZ SILVA, DOUGLAS GONZALEZ, MILAGROS GONZALEZ SILVA, CIPRIANA GONZÁLEZ SILVA, DEVORA GONZALEZ SILVA y JOSÉ GONZALEZ SILVA. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien aquí juzga, que como ya se infiriera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera, “(i) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
Precisado lo anterior, con vista a las actas procesales hay que revisar si estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante.
La primera de ellas, referida a indicar la dirección donde se ha de citar, la parte accionante en su libelo de demanda y ulterior reforma solo se limitó a señalar que solicita la citación de la parte demandada en la dirección que oportunamente señalara.
La segunda obligación de la actora era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda su auto de admisión, su reforma y admisión de la reforma de la demanda. De esta obligación, se observa que la parte actora ni su apoderada judicial comparecieron a juicio a presentar los fotostatos correspondientes para las elaboraciones de las compulsas de citación a los ciudadanos emplazados en el libelo de la demanda. En cuanto a la tercera obligación de consignar los emolumentos del Alguacil para la intimación, no se observa que en modo alguno la parte actora haya suministrado los medios de trasporte necesarios al Alguacil para su traslado con el fin de hacer efectiva la intimación de la parte demandada.
En relación al tercer requisito, a que las cargas sean agotadas dentro de los 30 días siguientes a la admisión, hay que decir que de la revisión de las actas cursantes en autos, no se desprende que: desde el 15 de Junio de 2.016 (fecha en que se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en el presente proceso (f. 128-129) al 15 de Julio de 2.017, fecha en la cual feneció el lapso consagrado en el artículo 276.2 de Código de Procedimiento Civil, la actora no cumplió con las cargas mencionadas anteriormente, para la citación de la parte demandada.
En atención a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a la citación de los demandados, ciudadanos JESUS GONZALEZ SILVA, WILMER GONZALEZ SILVA, SONIA GONZALEZ SILVA, DOUGLAS GONZALEZ, MILAGROS GONZALEZ SILVA, CIPRIANA GONZÁLEZ SILVA, DEVORA GONZALEZ SILVA y JOSÉ GONZALEZ SILVA, permite afirmar el incumplimiento de las obligaciones que debía asumir para practicar su citación, lo que desplega una conducta omisiva y desentendida a los fines de que se materializara la citación de la parte demandada. ASI SE DECLARA.
De tal suerte, se dan en el presente asunto los elementos suficientes para que se decrete la perención de la instancia, en especial la carga procesal que tenía la parte actora de suministrarlas expensas necesarias a los fines de lograr la citación de la parte accionada y garantizarle el ejercicio de su derecho a la defensa, de igual forma de indicar la dirección real y correcta de la parte demandada; así como el debido proceso consagrados en nuestra norma Constitucional, obligación ésta que debió realizar dentro del lapso de 30 días siguientes al auto dictado en fecha 15-6-2.016, en el cual se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, motivo por el cual conforme lo dispone nuestra norma adjetiva Civil, debe declararse la procedencia de la institución jurídica de la Perención breve de la Instancia. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por PARTICIÓN, incoado por la ciudadana YANERIS DEL CARMEN GONZÁLEZ SILVA, contra los ciudadanos JESUS GONZALEZ SILVA, WILMER GONZALEZ SILVA, SONIA GONZALEZ SILVA, DOUGLAS GONZALEZ, MILAGROS GONZALEZ SILVA, CIPRIANA GONZÁLEZ SILVA, DEVORA GONZALEZ SILVA y JOSÉ GONZALEZ SILVA, y como corolario de ello se declara la EXTINCION del proceso.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2.017. Años: 207º y 158º.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 11:06 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARÍA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 25.200.
CBM/AVC/Pg.