REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 17 de Abril de 2017.
Años 206° y 158°

De la revisión hecha a las actas procesales que cursan en autos, este tribunal observa, que la defensora judicial de los codemandados NARVIZ DEL CARMEN VIZCAINO GONZALEZ, VIZNOICA DEL CARMEN VIZCAINO GONZALEZ y, KARINA DEL CARMEN VIZCAINO GONZALEZ, abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.496, quien fuera designada por este Despacho en fecha 17 de febrero de 2017 (f. 256), y que aceptara el cargo y se juramentara el día 7 de marzo de 2017 (f. 260); que en fecha 06 de abril de 2017, la defensora judicial en la oportunidad de la contestación de la demanda, expresó lo siguiente:
“…Primeramente, hago del conocimiento de este digno Tribunal que acudí ante la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) con la finalidad de enviar un telegrama, a mis defendidos, a la dirección manifestada por la parte actora, para u localización, el cual acompaño en original, marcado “A”, consta de un folio útil, a os fines leales pertinentes. Posteriormente me trasladé a la dirección personalmente, pudiendo localizar en la zona a dos de mis defendidos, ciudadanos NARVIZ DEL CARMEN VIZCAINO GONZÁLEZ y, VIZNOICA DEL CARMEN VIZCAINO GONZÁLEZ, plenamente identificados.
Ahora bien, en pleno cumplimiento de mi deber como Defensora Ad-litem en ejercicio, en apego a os artículos 19, 21 y 22del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona el cual se encuentra inserto en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a dar contestación a al demanda incoada en contra de mis defendidos de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA…
…De manera que ciudadana Juez por tratarse esta partición del justo derecho que tienen cada uno de los coherederos de tomar su plena propiedad obre lo referido bienes inmuebles, que conforme al libelo le corresponde a cada uno de ellos, el tres coma cincuenta y siete por ciento (3,57%), en nombre de mi defendidos manifiesto que convenimos en que se efectué la partición de los inmuebles constituidos por el terreno y la casa quinta sobre el construida, plenamente identificados en autos en lo sendos documentos que se acompañaron al libelo, marcado “C” y “D”, en aras de que mis defendidos reciban la herencia que a bien les corresponde, en tal sentid tomado en consideración que se trata de trece (13) Coherederos y del porcentaje que corresponde a cada uno, apoyamos que la forma adecuada par esta partición es a través de la venta el inmueble, determinándose su valor mediante Informe de Avalúo realizado por un profesional experto en materia, y una vez emitido el mismo, el valor que arroje deberá ser repartido entre los coheredero en la proporción que le corresponde a cada uno…”

De la trascripción anterior se infiere, que la Defensora basó parte de la defensa de los co-demandado, en lo que respecta al convenimiento de las alícuotas de los codemandados NARVIZ DEL CARMEN VIZCAINO GONZALEZ, VIZNOICA DEL CARMEN VIZCAINO GONZALEZ y, KARINA DEL CARMEN VIZCAINO GONZALEZ, es decir, el tres coma cincuenta y siete por ciento (3,57%), de la partición de los inmuebles constituidos por el terreno y la casa quinta sobre el construida, identificados en autos.
Ahora bien, el presente juicio tiene como pretensión que se declare y proceda a la Partición de bienes de la comunidad hereditaria, sin embargo, se constata que la Defensora Ad-litem en nombre de sus representados, de manera expresa conviene en la pretensión de la parte demandante, ya que cada uno de ellos les corresponde el tres coma cincuenta y siete por ciento (3,57%), de los derechos sobre el inmueble objeto de esta partición.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC. 000217 de fecha 18 de junio de 2010, proferida en el expediente Nro. 2009-000266, estableció lo siguiente:
“….Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. (…)”

Asimismo, se estima conveniente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Abril de 2005, expediente 03-2458, a los fines de ilustrar esta decisión:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención…”(Destacado del Tribunal).

En tal sentido el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley y a la parte misma: pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer e árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir, cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De acuerdo con la citada jurisprudencia y la norma antes trascrita el defensor ad-litem tiene los mismas potestades que el apoderado judicial, exceptuando las facultades especiales establecidas en el artículo 154 de Código de Procedimiento Civil, es decir que para poder convenir, transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.
Igualmente, el artículo 417 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando sea demandada una persona no presente en el País y cuya existencia no esta en duda, se le nombrara defensor, si no tuviere quien legalmente la represente.
Lo mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial, para la cual sea impretermitible la citación o representación del no presente.
El defensor no podrá convenir en la demanda ni transigir si no tuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para estos casos, nombrara el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor”. (Destacado del Tribunal).
De acuerdo con la norma antes trascrita, el defensor para poder convenir en la demanda debe solicitar el dictamen favorable de dos asesores, los cuales serán designados por el Juzgado de la causa en la cual se efectúa el convenimiento.
Es así como en el caso de autos, adquiere relevancia jurídica la verificación del cumplimiento de los requisitos de validez antes mencionados, específicamente por parte del Defensor Ad Litem, ya que de lo contrario se violaría y afectaría el derecho de propiedad de los comuneros que comprende el bien jurídico cuya tutela persigue la parte accionante, en el sentido de que se puedan ceder derechos indisponibles; por lo que resulta trascendente, que la defensora Ad litem haya presentado solicitud para la designación de dos (2) asesores de notoria competencia y probidad, para que den su dictamen en cuanto al covenimiento de la partición del bien inmueble objeto del presente litigio, por ella presentado, de acuerdo al artículo 417 del Código Civil.
En el presente caso se evidencia que la defensora ad litem, en la oportunidad de contestar la demanda, no rechazo, ni negó, ni contradijo la partición de bienes, si no que convino de manera expresa las alícuotas de los codemandados NARVIZ DEL CARMEN VIZCAINO GONZALEZ, VIZNOICA DEL CARMEN VIZCAINO GONZALEZ y, KARINA DEL CARMEN VIZCAINO GONZALEZ, era el tres coma cincuenta y siete por ciento (3,57%), de la partición de los inmuebles constituidos por el terreno y la casa quinta sobre el construida, identificados en el escrito libelar, porcentaje este que le corresponde a todos los herederos; sin solicitar al tribunal el nombramiento de asesores de notoria competencia y probidad para estos casos, a fin de que estos dieran un dictamen favorable de dicho convenimiento. Asimismo, se observa en el escrito de contestación que la defensora hizo oposición pero no a la partición del bien inmueble indicado en el escrito de la demanda sino que señalo nuevos bienes a lo fines de su incorporación a la presente litis.
De lo antes expuesto, es evidente que la defensora ad litem por lo que se toma
A tal efecto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales y normas antes mencionados, la defensora judicial aquí designada no cumplió suficientemente con las exigencias que conlleva la función de todo defensor judicial por cuanto no cumplió a cabalidad con lo pautado en el artículo 417 del Código Civil, por no haber pedido el nombramiento de dos (02) asesores, de notoria competencia y probidad, con el objeto de obtener la autorización o dictamen favorable para celebrar el aludido covenimiento de partición, ya que resulta evidente que la mencionada funcionaria pública accidental no posee mandato expreso para poder convenir, transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, por lo que considerándose que la actuación de la defensora judicial debió ser similar a la que ejerciera un apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de las partes accionadas, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley, teniéndose en cuenta que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada.
En tal sentido, en virtud de lo antes expuesto, siendo el Juez el director del proceso debe corregir los errores que puedan acarrear la nulidad del mismo y en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones respetando el debido proceso y garantizar la tutela Judicial efectiva, por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en un estado social de derecho y de Justicia donde ésta debe ser expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, conforme a lo que establecen el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impone para este Tribunal declarar la nulidad de las actuaciones procesales a partir del día 17-02-2017, fecha de la designación de la Abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, como defensora judicial, folios que van del 256 al 274 del expediente; y en consecuencia, repone la causa al estado que se le designe por auto separado nuevo defensor Ad Lítem, a las partes co-demandadas, ciudadanos NARVIZ DEL CARMEN VIZCAINO GONZALEZ, VIZNOICA DEL CARMEN VIZCAINO GONZALEZ y, KARINA DEL CARMEN VIZCAINO GONZALEZ. Así Se Decide.
Expediente Nº 25.155.
CBM/AVC/oclm