REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 04 de abril de 2017

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000124
ASUNTO : OP04-D-2016-000124

Vista el acta levantada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos , en la que se reviso la medida impuesta. . Por su parte la representante del Ministerio Publico señalo “…“Visto y revisadas las actuaciones se puede observar que el adolescente se encuentra sujeto a una medida privativa de cuatro (04) años y de Privación de Libertad, por los delitos de ROBO AGRAVADO; mismo que afecta a la colectividad y el estado en general, visto que la misma fue detenido en fecha 11-04-2016, cumpliendo hasta la presente once (11) meses y veintitrés (23) días, de la sanción impuesta, faltándole por cumplir tres (03) años, siete (07) días, de la privación de libertad, se evidencia que el adolescente no ha cumplido la mitad de la sanción correspondiente, EN SEGUNDO LUGAR es importante a propósito del sistema socio educativo traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011, ponente MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, establece no sólo para que la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la víctima y la sociedad sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo… Es así por cuanto el legislador al señalar que dicha sanción “podrá” ser aplicable, se entiende que está el Juez plenamente facultado para actuar según su prudente arbitrio guiado por los parámetros de proporcionalidad de la sanción y resultado lesivo, como lo dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, consultando los más equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad” para evitar que el proceso penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente se convierta en una forma solapada de impunidad. Es oportuno hacer referencia al problema de la delincuencia juvenil que genera cada vez más preocupación social, tanto por su incremento cuantitativo como por su progresividad cualitativa. Por ello, es imperante la aplicación racional de los programas de intervención y tratamiento de delincuentes juveniles para lograr una efectiva protección de la sociedad civil y la debida corrección del adolescente para su adecuada integración a la vida social” en TERCER LUGAR considera esta Representación Fiscal, que los jueces de Ejecución no pueden sustituir o modificar las sanciones impuestas, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción y por lo tanto, alterar lo resuelto por ellos; quienes al momento de imponer la sanción tomaron en consideración la gravedad del hecho punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo. Sabiendo que, de ninguna manera se debe olvidar que en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de las víctimas y de las demás partes que integran este sistema penal de responsabilidad de adolescentes; dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la Ley Especial que rige la materia, como reza el artículo 660 en su encabezamiento y en su parágrafo segundo, donde nos expresa textualmente que “.. LA PROTECCION Y REPARACION DE LA VICTIMA DEL HECHO PUNIBLE CONSTITUYN OBJETIVOS DEL PROCESO” “LOS JUECES Y LAS JUEZAS DEBEN GARANTIZAR LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS DURANTE EL PROCEDIEMTO.” Por otro lado nuestro texto constitucional establece en su artículo 30 último aparte. “EL ESTADO PROTEGERA A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES Y PROCURARA QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS CAUSADOS…” Nuestros legisladores no se referirán sólo a un resarcimiento de carácter patrimonial, sino también a un DERECHO ESENCIALEMTE DE CARÁCTER MORAL, ya que el daño moral resultaría del atentado a los derechos de la personalidad, es decir, aquellos bienes que integran el llamado patrimonio moral de la persona, y además tiene carácter satisfactorio para que la victima pueda paliar el sufrimiento. En consonancia con lo anterior, ha dicho la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 070 expediente Nº C00-1504 de fecha 26 de Febrero de 2003, entre otras cosas lo siguiente: “El concepto de justicia esta inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable del principio de la proporcionalidad como un elemento supra Constitucional reconocido universalmente, en los artículos 19 y 20 donde se garantice el goce y ejercicio de los derechos humanos… la equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos…” Ahora bien tal idea de proporcionalidad debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado de riesgo para lo que se pretende asegurar, siendo este caso LA JUSTICIA y la no impunidad frente a la víctimas y el estado de derecho, la cual según enunciación del jurisconsulto Ulpiano es la voluntad firme y continuada de dar a cada quien lo que se merece o lo que es suyo, por último se considera en CUARTO LUGAR que del informe de evolución conductual se evidencia que esta sanción no esta siendo desfavorable para el mismo sino por el contrario esta siendo favorable, tan es así que no ha vuelto a tener conductas negativas en su sitio de reclusión como ocurrió en la revisión anterior, y aun cuanto el informe de evolución conductual una valoración con pronostico bajo observación,se evidencia que el adolescente no tiene contención familiar toda vez que no ha sido visitada por los miembros del núcleo familiar, se considera que aun puede incorporar herramientas para que en el futuro pueda tener una vida extramuros óptima; por cuanto aun el adolescente no ha verbalizado ni manifestado arrepentimiento por el hecho cometido es por lo que el Ministerio Público SE OPONE A LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA. Así mismo solicito copia simple de la presente Acta. Por su parte la Defensa señala: revisado el informe de evaluación practicado a mi representado se observa que mi representado mantienen se observa que el mismo ha abandonado el consumo de drogas, observándose que el mismo ha tenido avances, solicitando la revisión de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por ello esta defensa considera que mi representado quien ya ha cumplido un once (11) meses y veintitrés (23) días de la sanción impuesta, faltándole por cumplir tres (03) años, siete (07) días, de la privación de libertad, se encuentra en capacidad de egresar del centro mediante el cambio o sustitución de la medida de privación de libertad por sanciones en libertad que le permitan cumplir con sus metas de vida. El tribunal impuso al sancionado de sus derechos y garantías previstos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 542, y 538 al 550, 630 y 631 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, constatando que la misma entiende sus derechos y garantías, así como también el significado del presente acto. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “en estos momentos quisiera que me ayudaran porque no tengo familia, ni quien me lleve comida, fui a los cocos a que me hicieran una evaluación, quisiera que me ayudara a conseguir los materiales para hacer porrones...”... Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y siendo solicitado por la defensa la sustitución de la medida de libertad por otra medida menos gravosa, y su oposición a la misma por parte de la fiscal del Ministerio publico esta juzgadora para decidir observa: Del informe de evolución que cursa Suscrito por el equipo multidisciplinario relacionado al adolescente se desprende: en la valoración social, relacionado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se desprende: del informe de evolución suscrito por el equipo multidisciplinario del centro, que el adolescente ha sido incorporado durante estos últimos once meses en otras actividades ejecutadas por la institución para su crecimiento personal, En el área social familiar se evidencia que se encuentra en la estación policial de arismendi, se conoció que el adolescente no registra valores de índole negativa, realiza pulseras con material de reciclaje, en el área psicológica señala que inicia el comentario de su permanecía en el centro de reclusión, hay ausencia del contacto familiar,, escasa asistencia de los padres, refiere cambio de conductas en relación a la droga, que según lo observado, el pronostico se mantiene bajo observación.; observando esta juzgadora que el adolescente ha tenido progresos en su sanción , pero aún se requiere de avances para lograr la finalidad de la medida, es decir, su adecuada convivencia en la familia y sociedad el adolescente esta alcanzando los avances adquiridos para desarrollarse en su familia con la cual cuenta y lograr su adecuada convivencia en la sociedad siendo un ciudadano úti, aun la falta consolidar el joven alcanzar con el fin propuesto, conforme a lo establecido en el Plan Individual, realizado conforme al articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los objetivos de la sanción establecido en el articulo 629 Ejusdem; tomando en consideración que corresponde a este Tribunal de Ejecución, el estudio del contenido del Plan Individual y su comparación y valoración con los alcances de los informes de evolución, y que corresponde a los especialistas en la materia en valorar la conducta del adolescente desde su ingreso al lugar donde se encuentre cumpliendo la sanción de Privación de Libertad, conforme a las carencias que presente el adolescente sancionado, habiéndolo plasmado en su respectivo informe como cumplidas; por tal motivo considera esta juzgadora que en el presente caso no han habido avances necesarios y conforme a lo establecido en los artículos 629 y 647, literal E de la Ley especial que rige la materia, y considerando que se han alcanzado los objetivos por lo cual fue impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD . En atención a lo antes mencionado esta Juzgadora en uso de sus funciones verificado que en el presente caso es cierto que han habido ciertos avances por parte del adolescente pero para su crecimiento personal, se requiere consolidar otras metas y estrategias contempladas en su plan individual, que demuestren que esta apto para lograr cumplir con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme a la finalidad de las medidas de lograr su plena convivencia en la sociedad y la familia, Asimismo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Capitulo III culmina con la Sección Cuarta que prevé el Control Judicial de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, dando entre otras atribuciones al juez de revisar las sanciones por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los objetivos por los cuales fueron impuestos. En tal sentido, la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir, que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de referencia y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto, cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo, en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad. En este mismo orden de ideas, tomando en consideración las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, su principio fundamental es: “La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas”. Partiendo de este principio y del objetivo de la ley Especial que rige la materia, en la Ejecución de las Medidas, estatuido en su “artículo: 629, que consagra que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”, al aplicar sanciones a los adolescentes acordes a la convivencia con su familia y con su entorno social, se esforzarán a los mismos por alcanzar un equilibrio adecuado a estos, en el presente caso no justifica el informe de evolución que se hayan logrados las competencias requeridas en su plan individual para que le sea sustituida la sanción por una menos gravosa, por lo tanto se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptima del Ministerio Publico. De igual forma se actualiza el cómputo, ha cumplido once (11) meses y veintitrés (23) días de la sanción impuesta, faltándole por cumplir tres (03) años, siete (07) días, . de conformidad con el articulo 474 del código orgánico Procesal Penal, Se ordena fijar la nueva fecha para la audiencia de revisión de medida para el día 20 de SEPTIEMBRE DE 2017 A LAS 09:00 HORAS DE L MAÑANA, a los fines de dar continuidad a la evaluación para los informes de evolución del adolescente de las metas establecidas en el plan individual se ordena fijar traslados para los días 24 DE ABRIL DE 2017, 18 DE MAYO DE 2017, 15 DE JUNIO DE 2017, 18 DE JULIO DE 2017, 15 DE AGOSTO DE 2017 Y 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017 a las 02:00 horas de la tarde desde la sede de la comisaría de Arisméndi adscrita a IAPOLENE hasta la sede del centro de internamiento para varones los cocos, para su respectiva entrevista con el equipo multidisciplinario. También se acuerdan las copias. En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e, Procede a Revisar la Medida y acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de realizada por el Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por el defensor Publico y en consecuencia se ACUERDA mantener la sanción de Privación de libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se actualiza el cómputo del lapso de tiempo que la joven de marras ha cumpliéndose (11) meses y veintitrés (23) días de la sanción impuesta, faltándole por cumplir tres (03) años, siete (07) días, de conformidad con el articulo 474 del código orgánico Procesal Penal.. TERCERO: Se ordena fijar la nueva fecha para la audiencia de revisión de medida para el día 20 de SEPTIEMBRE DE 2017 A LAS 09:00 HORAS DE L MAÑANA CUARTO: Se acuerda a los fines de dar continuidad a la evaluación de la evolución del adolescente de las metas establecidas en el plan individual fijar traslados para los días 24 DE ABRIL DE 2017, 18 DE MAYO DE 2017, 15 DE JUNIO DE 2017, 18 DE JULIO DE 2017, 15 DE AGOSTO DE 2017 Y 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017 a las 02:00 horas de la tarde desde la sede de la comisaría de Arisméndi adscrita a IAPOLENE hasta la sede del centro de internamiento para varones los cocos, para su respectiva entrevista con el equipo multidisciplinario. Quinto: se acuerdan las copias ASI SE DECIDE.
La Juez de Ejecución,
Dra. PETRA MARCANO DE CERRDA LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODRIGURZ DUARTE
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA

Abg. VIOLETA RODRIGURZ DUARTE