REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Abril del 2017
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015- 000475
AUTO DE CORRECCIÓN DE AUTO DE EJECUCION
Vistas el acta anteriormente levantada y Revisadas las anteriores actuaciones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “a” la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a revisar sanciones, que le fueron impuestas al adolescente, este Tribunal en concordancia con lo establecido en las citadas disposiciones legales, observando para ello este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La defensa señala que ha revisado el computo que le ha sido dictado por este Tribunal es erróneo en cuanto al tiempo y las fechas de inicio y termino de su sanción, se observa que el adolescente fue privado de libertad en fecha 11-11-2014, y se le sustituye la medida de privación de libertad en fecha 24-04-15 , luego en fecha 24-09-15 se revoca la medida cautelar de libertad y regresa privado de libertad , por lo que pidió a este Tribunal que rectifique el computo
SEGUNDO : En fecha: 07 de marzo de 2017, se dicto Auto de Ejecución de la sentencia dictada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el articulo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ,siendo la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (4) AÑOS Y seis (06 MESES .
TERCERO: Por cuanto las sanciones impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue: Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (4) AÑOS Y seis (06) MESES , la cual el adolescente debe cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, y por cuanto el mismo ha estado detenido desde la fecha: 11-11-14 , se le sustituye la medida de privación de libertad en fecha 24-04-15 , luego en fecha 24-09-15 , se le revoca la medida cautelar y reingresa privado de libertad hasta el día que se dicto el auto de ejecución de sentencia en fecha 07 de marzo de 2017, por la detención del cuerpo policial que realizara el procedimiento, y en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL Y PRIVADO, dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio de esta Sección de Adolescentes. En fecha 24 de septiembre de 2015, en la cual se le declaró culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que los adolescente, ha cumplido Un (01) AÑO ; DIEZ(10)MESES Y Veinticuatro DIAS, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir :Dos (02) años, siete meses y seis (06) días , por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha Siete de octubre del año 2019. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo.
CUARTO: Este Tribunal, en atención a los principios rectores contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud que la finalidad de las medidas privativas de libertad conlleva a lograr el desarrollo de las capacidades de la adolescente llevando implícito un propósito educativo, que debe perseguir o alcanzar la adecuada convivencia familiar y social y en atención a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 “ejusdem”, que da al juez de ejecución la atribución de revisar las medidas y conforme lo previsto en el artículo 475 del Código orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE INCIDENCIA, con la finalidad de debatir y decidir sobre la Medida de Privación de Libertad, impuesta al adolescente , en consecuencia se fijar la realización de la AUDIENCIA ORAL y PRIVADA DE REVISION DE MEDIDA, para el (13) DE julio de 2017 A LAS Diez (10: 00) HORAS DE LA MAÑANA
QUINTO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el artículo 647 literal “E”, otorga al Juez de Ejecución la facultad de revisar las sanciones impuestas por lo menos una vez cada seis meses y al caso que nos ocupa, la privación de libertad, conforme a lo pautado en el artículo 633 “ejusdem”, se ejecutará a través de la realización de un plan individual el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en la conducta asumida por el adolescente y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas, lo cual será reflejado en los informes de evolución realizado por los especialistas en consecuencia se ordena solicitar los mismos.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguiente consideraciones: Se aclara que en toda la decisión en relación al cómputo de la sanción ha cumplido Un (01) AÑO ; DIEZ(10)MESES Y Veinticuatro DIAS , faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS ; siete Meses y SEIS (06) días. Se ordena Fijar la realización de la audiencia oral y privada de revisión de medida, para el día (13) de julio de 2017, a las Diez (10: 00) HORAS DE LA MAÑANA y solicitar los informes de evolución respectivos. Notifíquese. Diarícese. Déjese copia del presente auto y Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA,
Abg. VIOLETA RODRIGURZ DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. VIOLETA RODRIGURZ DUARTE