REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01
Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 28 de abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2017-000139
ASUNTO : OP04-D-2017-000139

RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA: Abg. MARIA GABRIELA RIVERO FERRERIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARILINA ANTEQUERA
LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 02. Abg. PATRICIA RIBERA CABRERA


EL ADOLESCENTE:

IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: ULTRAJE VIOLENTO CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 223 del Código Penal E INSTIGACION PUBLICA, previsto en el artículo 285 “ejusdem”.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:

En el día de hoy, martes veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las 07:30 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes DEL Circuito judicial penal Fronterizo, del estado Bolivariano de Nueva Esparta; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Juez ABG. DRA. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO , Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Secretario de sala, ABG. MARIA AGBRIELA RIVRO FERREIRA , el Alguacil, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA
En este acto se designa la ABG. PATRICIA RIBERA CABRERA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 02 de guardia para le día de hoy, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado por lo tanto pidieron al Tribunal les designe un abogado público, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Estando presente en el día de hoy, la defensa publica Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA, quien manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado Igualmente indico como domicilio procesal: Avenida 4 de Mayo sede de la Defensoría Pública, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Es todo.


DE LA SOLICITUD FISCAL

A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: " Pongo a disposición de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana por los hechos narrados en modo, circunstancia y tiempo descritos en las actuaciones policiales consignadas, fue detenido por hechos ocurridos en rattan plaza lugar en el cual un grupo de personas lanzado piedras, tratando los funcionarios de repeler, resultando herido tres funcionarios que lazaban las personas logrando los funcionarios a través de técnicas de control dispersar las manifestaciones, dejando estas personas a sus pasos varias bombas molotov lograron interceptar a dos personas, no logrando encontrándole ningún elemento criminalistico.


Presenta el Ministerio Público como elementos de convicción, los siguientes: 1.- Acta Policial, de fecha 24 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana; 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de abril realizada por funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana. 3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de abril suscrita por funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana. 4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de abril suscrita por funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana. 5) RECONOCIMIETO MEDICO LEGAL de fecha 24 de abril de 2017. 6) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 24 de abril de 2017, suscrito por funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana. 7) INSPECCION TECNICA de fecha 24 de abril de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana. 8) INSPECCION TECNICA de fecha 24 de abril de 2017. 9) CADENA DE CUSTODIA de fecha 24 de abril de 2017. 10) INFORME MEDICO de fecha 24 de abril de 2017


El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como los delitos de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 223 del Código penal E INSTIGACION PUBLICA, previsto en el artículo 285 “ejusdem”. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, literal B consistente en someterse a la vigilancia y supervisión de su representante legal, solicito copia simple de las actas, Es todo”.



DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.

Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva.

EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE JEFRAN LUIS BETANCOURT NARVAEZ, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCION DE NINGUNA NATURALEZA EXPONE: “fui al central a trabajar y Salí a las 07 de la noche a mi casa y luego fui a playa el ángel y me detuve a ver la manifestación, por la avenida Virgen Del Valle, las motos de los policías y me agarraron, todo el mundo corrió excepto yo, y de ahí me llevaron hasta el semáforo me llevaron para Sabanamar y cuando llegue ahí me sentaron y me sentaron, el sr. Damiro Pita y el sr. EULICES pueden dar fe que yo trabajo como embalador en el central madeirense, yo estudio segundo año en el LICEO JOSE AUGUSTO DE LEÓN, quiero decir que me quitaron lo que yo había hecho en mi trabajo embalando que eran cuatro mil bolívares, es Todo.”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA Defensor Publico Penal N° 02, QUIEN EXPONE: “Revisadas las actas presentadas, oída la imputación fiscal, así como lo expuesto por el adolescente donde señala ser inocente de los delitos que se le están imputando explicando que acababa de salir de su trabajo como embalador y que por curiosidad antes de ir a playa el ángel se acerco a ver todo lo que pasaba, y que no participo de ninguna manera en un hecho violento, esta Defensa observa que no existen en las actas ningún elemento que vincule al adolescente con los delitos que se le están imputando, no le fue hallado en su poder ningún elemento relacionado con los delitos ni de interés criminalistico. Señalo a este tribunal que los mismo funcionarios actuantes son las victimas y ellos mismos señalan que había un grupo de por lo menos 20 personas en el hecho, por lo que mal pueden señalar actuación al adolescente, quien ha manifestado haber sido golpeado por los funcionarios actuantes -victimas del presente procedimiento y señala que también fue despojado de cuatro mil Bs. que llevaba como producto de su trabajo como embalador ganados ese mismo día. En virtud de ello, ante la ausencia de elementos de convicción para probar participación alguna del adolescente en los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y de INSTIGACION PUBLICA solicito a este tribunal decrete la libertad plena del adolescente y copias simples de las actas. Es Todo


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:


“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”


En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:


“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo lícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.

Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación en el delito ULTRAJE VIOLENTO CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 223 del Código penal E INSTIGACION PUBLICA, previsto en el artículo 285 “ejusdem”.. Observándose que el delito imputado, no es merecedor de sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:

“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.

En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.

En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.

En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, y una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto elementos suficientes para considerar el tipo penal alegado por la Fiscal del Ministerio Público, no obstante este TRIBUNAL para decidir observa, que el adolescente, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana por los hechos narrados en modo, circunstancia y tiempo descritos en las actuaciones policiales consignadas, fue detenido por hechos ocurridos en rattan plaza lugar en el cual un grupo de personas lanzado piedras, tratando los funcionarios de repeler, resultando herido tres funcionarios que lazaban las personas logrando los funcionarios a través de técnicas de control dispersar las manifestaciones, dejando estas personas a sus pasos varias bombas molotov lograron interceptar a dos personas, no logrando encontrándole ningún elemento criminalistico.


Observa así mismo este tribunal los elementos de convicción procesal traídos por el Ministerio Público como lo son 1.- Acta Policial, de fecha 24 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana; 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de abril realizada por funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana. 3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de abril suscrita por funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana. 4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de abril suscrita por funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana. 5) RECONOCIMIETO MEDICO LEGAL de fecha 24 de abril de 2017. 6) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 24 de abril de 2017, suscrito por funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana. 7) INSPECCION TECNICA de fecha 24 de abril de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana. 8) INSPECCION TECNICA de fecha 24 de abril de 2017. 9) CADENA DE CUSTODIA de fecha 24 de abril de 2017. 10) INFORME MEDICO de fecha 24 de abril de 2017.

En tal sentido que es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a la adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, del delito precalificado en esta audiencia como el delito de ULTRAJE VIOLENTO CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 223 del Código penal E INSTIGACION PUBLICA, previsto en el artículo 285 “ejusdem”; siendo que la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público es ajustada a derecho; y así lo comparte este tribunal. Ahora bien; con respecto a la imposición de la medida cautelar requerida por le Ministerio Público y la LIBERTAD PLENA solicitada por la defensa de autos; considera este Tribunal que ciertamente son los funcionarios actuantes las mismas victimas y ello se desprende del acta policial donde se refiere que los funcionarios fueron heridos el supervisor Cesar garcía golpeado con una piedra en el área de los testículos; al Supervisor agregado JESUS SALAZAR golpeado y herido con una botella en la mano derecha y al oficial DOUGLIN HERRERA golpeado con una piedra en la cara; quienes fueron atendidos conforme indican informes médicos cursantes a los folios 22 y 23 de la presente causa; y en relación en cuanto a los elementos que vinculen al adolescente con los delitos imputados observa este Tribunal que del acta de entrevista rendida por el ciudadano Douglin Herrera se señala que el lugar de los hechos fue ….en compañía de funcionarios al centro Comercial Rattan Plaza donde unos manifestantes están intentando quemar un modulo del SAIME ubicado en el Centro Comercial, una vez en el sitio pudimos observar en el mencionado modulo con los vidrios fracturados y signos de quemaduras y adyacentes un grupo de manifestantes intentado cerrar la vía quienes al observar la comisión policial empezaron a tirar piedras y botellas….quienes corrieron hacia la entrada de Jorge Coll; en el referido acta se desprende igualmente de la respuesta a la pregunta sexta en relación a las características de los presuntos autores de los hechos; señala: “Uno delgado de cabellos negro, tenia puesto una chemise verde con blanco a rayas y el otro gordito tenia puesto un suéter de color vinotinto y bermuda de color gris” (se deja constancia que la descripción aportada por la victima en relación al adolescente coincide con las características del adolescente presentado ante este tribunal). Así mismo riela al folio 10 y 11 de la presente causa entrevista realizada al ciudadano JOSE SALAZAR; quien expone entre otras cosas….” ….se encontraban un grupo de manifestantes cerrando la via d ela avenida Jovito Villalba en la intersección con la Avenida Aldonza Manrique y lanzaban objetos contundentes a la comisión policial, por lo que organice un despliegue para dispersar a los mismos, optando estos por correr hasta la entrada de la Urbanización Jorge Coll….lanzando piedras y botellas a la comisión policial impactando con una piedra al Supervisor Jefe CESAR GARCIA quien fue trasladado a la Clínica Costa Azul….recuperándose en el lugar bombas molotov elaboradas con botellas de cerveza, resultando lesionado mi mano derecha….a preguntas realizadas el funcionario contestó: “…vestía suéter vino tinto con capucha y bermuda de contextura gruesa, corte de pelo bajo y el otro delgado, camisa de rayas blancas y verdes y jeans azul con botas militares. (se deja constancia que la descripción aportada por la victima en relación al adolescente (segunda persona descrita) coincide con las características del adolescente presentado ante este tribunal). Todos estos elementos adminiculados entre si hacen presumir a esta Juzgadora la comisión del hecho punible antes señalado por la representante del Ministerio Público imputados en esta audiencia y la presunta participación del adolescente en los mismos. Razón por la cual se considera que lo pertinente para lograrla comparecencia del adolescente a las demás fases procesales es imponer la medida cautelar contenida en el LITERAL G, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistentes en: Prestación de una caución personal no pecuniaria mediante la presentación y compromiso debidamente registrado de dos o más personas idóneas. Debiendo reunir los requisitos exigidos en el artículo 244del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Toda vez que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible; el cual no se encuentra evidentemente prescrito; considerándose en tal sentido procedente la precalificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito ULTRAJE VIOLENTO CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 223 del Código penal E INSTIGACION PUBLICA, previsto en el artículo 285 “ejusdem”;, observándose así mismo que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial en consecuencia una vez cumplidos los requisitos exigidos por este Tribunal en relación a la medida cautelar impuesta y verificados los mismos por este Despacho; se impondrá la medida cautelar contenida en el literal B del articulo 582 de la ley especial. Así se Decide.


DISPOSITIVA:

CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se acuerda procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Acuerda la precalificación jurídica dada, como los delitos ULTRAJE VIOLENTO CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 223 del Código penal E INSTIGACION PUBLICA, previsto en el artículo 285 “ejusdem”. y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y adolescentes; Por lo que declara sin lugar la Libertad plena solicitada. TERCERO: se acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en la presentación de uno (01) solo fiador por cada adolescente que acredite salario que supere el salario mínimo, Una vez acreditado el Tribunal acordara la medida cautelar de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, prevista en literal b del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena su traslado a la policía nacional bolivariana sede la Urbanización Sabanamar, para su resguardo, hasta el cumplimiento de la medida cautelar. QUINTO: Se acuerda con lugar la copia del asunto solicitada por la defensa. SEXTO: De conformidad con lo previsto 176 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a subsanar la omisión involuntaria incurrida en relación a no dejarse asentado en acta la orden de iniciar investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento; aun cuando fue ordenando en audiencia oral y privada, de conformidad con lo previsto en el articulo 91 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se ordena oficiar a la Defensoria del Pueblo de conformidad con lo previsto en el articulo 15 de la ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o degradantes, así mismo se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; remitiéndose en consecuencia copia del acta de audiencia y de la presente resolución Judicial. SEPTIMO: Se ordena así mismo Oficiar a la Medicatura forense con el objeto de que se realice informe medico físico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a los fines de determinar el tipo de lesiones que pudiere presentar el mismo, para el día MARTES DOS (02) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Notifíquese la adolescente. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA


ABG. MARIA GABREILA RIVERO FERREIRA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA GABREILA RIVERO FERREIRA