REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2017-000138
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2017-000138
RESOLUCION JUDICIAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 531 al 534 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA: Abg. MARIA GABRIELA RIVERO FERRERIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARILINA ANTEQUERA
LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 02. Abg. PATRICIA RIBERA CABRERA
LA ADOLESCENTE:
IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, articulo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; articulo 5 en relación al articulo 2 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, LESIONES GRAVES articulo 415 del Código Penal, AGAVIILAMIENTO articulo 286 del Código Penal TODO EN CONCURSO REAL articulo 86 del Código Penal
Vistas las anteriores actuaciones, y visto así mismo que habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy martes veinticinco (25) de Abril de dos mil diecisiete (2017) se realizó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, QUIEN coloca a disposición de este tribunal a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos narrados en modo, circunstancia y tiempo descritos en las actuaciones policiales consignadas, roda vez que se desprende de los hechos ocurridos de acuerdo a la declaración de la victima , el cual deja constancia que estando en labores de taxista siendo las 04 horas de la tarde en el centro de Porlamar fue abordado por 5 personas, las cuales se montaron en la parte delantera solicitando un servicio, en el referido sector lo agarra por el cuello con un cuchillo que tenia empezaron a golpearlo, pasándolo al puesto delantero empezando a conducir uno de ellos el vehiculo, manifestó que unas chicas lo obligaron a beber de una bebidas, estuvo durante 4 horas dando vueltas cuando iba por el sector de pedregales, intento escapar y una de las muchachas lo apuñalan tres veces por el cuello, cuando esta persona vuelve en si se da cuenta que lo habían dejado por la avenida de taguantar.
De lo antes expuesto, manifestó se evidenciaban suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, articulo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; articulo 5 en relación al articulo 2 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, LESIONES GRAVES articulo 415 del Código Penal, AGAVIILAMIENTO articulo 286 del Código Penal TODO EN CONCURSO REAL articulo 86 del Código Penal.
Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 557 en relación al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”.
Así mismo se observa lo alegado por la Defensa Pública Penal en audiencia Revisadas las acta presentadas y escuchada la imputación fiscal esta defensa observa que los mismos funcionarios actuantes dejan constancia en el acta de aprehensión de que procedieron a detener a un único ciudadano adulto por el hecho de haber tenido un accidente de transito y que fue encontrado dormido dentro del vehiculo bajo los efectos de alcohol, es decir que aprehendida la persona que estaba en posesión de un vehiculo robado a una victima por lo que mal puede imputarse a mi representadas el delito de ROBO DE VEHICULO y mucho menos de los delitos hoy imputados los cuales se origina del delito principal del ROBO DEL VEHICULO, no consta en las actas que mi representadas hayan tenido actuación alguna en los delitos imputados, nos consta en las actas la existencia de arma alguna, no hay testigos que corroboren dicho alguno por lo que no hay elementos de convicción que hagan prueba alguna contra mis representadas esta imputación se sostiene únicamente con la palabra de una persona lo cual no es elemento de convicción suficiente para hacer tan graves imputaciones, por otra parte se observa que no puede proceder una privación de libertad ya que tampoco se encuentran llenos los supuestos del articulo 236 del código orgánico procesal penal, 581 de la ley especial, por otra parte no constan las circunstancias de la aprehensión de mi representadas esta defensa no entiende como fueron aprehendidas ya que las mismas no se encontraban en el lugar del hecho, no se encontraron en el lugar de la accidente del accidente del vehiculo, no se encontraban en el vehiculo, no se puede decir que la han aprehendido en flagrancia, considera esta defensa que fueron objeto de una detención ilegal, violatoria del principio de afirmación de libertad y del precepto constitucionales de la inviolabilidad de la liberta, consagrando en el articulo 44 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela por ello pido a Este tribunal, la libertad plena de ambas y copia simple del acta. Es todo”
Ahora bien; en fecha 27 de abril de 2017 es consignado ante este despacho Oficio sin numero emitido por la Directora del Centro de Internamiento para Hembras Presbiterio Silvano Marcano Maraver Abg.; Margeidys Vásquez; quien remite partida de nacimiento original de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA emitida por el Registro Civil del Municipio Mariño, suscrita por la registradora Civil Abg. Tomasa Pino Patiño y el secretario General Abg. Eduardo León; de cuyo contenido se desprende que la misma cuenta con trece (13) años de edad; toda vez que su fecha de nacimiento es doce de mayo de dos mil tres; y no del año dos mil dos; como lo manifestó la adolescente ante los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión así como ante la sede de este Despacho al momento que se le preguntó acerca de sus datos filiatorios; resultando en tal sentido penalmente NO responsable a razón de su edad; ante el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, habiéndose realizado su aprehensión y posterior presentación ante este Despacho en virtud de haberse considerado dentro del grupo considerado penalmente responsable por la Ley orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; siendo que posteriormente fue informado por su representante legal ciudadana FREDILUZ DEL VALLE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 27.000.40; que la joven contaba con trece años de edad, y para demostrarlo consignó ante la sede del Centro de internamiento para hembras Presbítero Silvano marcano Maraver, la partida de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA en original así como copia de su documento de identidad N° V-31.062.193; quedando evidenciado en tal sentido que la edad de la adolescente es trece años y no catorce como inicialmente indicó; siendo lo procedente en el presente caso remitir lo actuado hasta ahora al Consejo de Protección del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en relación a la adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.
Articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.(subrayado del Tribunal)
Artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso a la atención a los servicios públicos,
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Articulo 123. Definición: “El programa o proyecto es el plan desarrollado por personas naturales jurídicas o entidades de atención, con el objeto de proteger, atender, capacitar, fortalecer los vínculos familiares, lograr la inserción social, entre otros dirigidos a garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes”
Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Edad para la aplicación según los sujetos: “
Las disposiciones de este Titulo serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años; al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores a esa edad cuando sean acusados o acusadas.
Artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Cuando un niño, niña o adolescente menos de catorce años se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicará medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley.
Parágrafo Primero. Si un niño o una niña, o un o una adolescente menor de catorce años es sorprendido o sorprendida en flagrancia por una autoridad policial esta dará aviso al o la Fiscal del Ministerio Público especializado quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes , a la orden del Consejo de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
Si es un particular que lo sorprende debe ponerlo de inmediato a disposición de autoridad policial para que esta proceda de la misma forma.
Parágrafo Segundo: Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño, niña, o de un o una adolescente menor de catorce años en un hecho punible, se remitirá copia de lo conducente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Deberá notificar dentro de las setenta y dos horas siguientes de haber conocido del caso, a la Dirección Estadal del Instituto Autónomo del Consejo nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes para su conocimiento
Articulo 534 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; error en la edad; Si en el transcurso del procedimiento o en la ejecución de la sanción se determina que la persona investigada o imputada es mayor de dieciocho años al momento de la comisión de un hecho punible, se remitirá lo actuado ala autoridad competente En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años se procederá de igual forma. Si resultare menor de catorce años la remisión se hará al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA:
CON BASE a la motivación y fundamentación legal que antecede ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Ordena de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los articulo 531 y 534 EJUSDEM; remitir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en el MUNICIPIO MARIÑO; las copias certificadas de las actuaciones policiales y acta de presentación de imputado de fecha 25/04/2017, así como la resolución judicial de la misma de fecha 26/04/2017, acta policial cursante al folio 4 y su vuelto, 5 y su vuelto, y de igual manera acta de entrevista realizada a la victima cursante al folio 11 y su vuelto y folio 12 de la presente causa SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el parágrafo segundo del articulo 532 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Delegación de Porlamar. A los fines de que conforme lo establecido en el artículo 28 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirvan eliminar reseña de la adolescente a que hubiere lugar con motivo de este procedimiento. Y Así se Decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA