REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control N° 01 Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2017-000137
ASUNTO : OP04-D-2017-000137
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes: ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
El Secretario: ABG MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA
El Fiscal del Ministerio Público: ABG. MARILINA ANTEQUERA
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 02 ABG PATRICIA RIBERA CABRERA
El Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, martes veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) siendo las 12:30 horas y minutos de la mañana, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA Constituido el Tribunal por la Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la secretaria, Abg. MARIA GABRIELA RIVERO el Alguacil de sala, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si tenían un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que requería designación de defensor público y estando presente la DRA. PATRICIA RIBERA, defensa publica penal N° 02, quien esta de guardia el día de hoy, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado con domicilio procesal Av. 4 de mayo Porlamar Estado Bolivariano de Nueva Esparta Es todo”.”


DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, QUIEN EXPONE: pongo a disposición de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 559, 628 de la ley especial por estar llenos los extremos del articulo 581 de la referida ley toda vez que el día sábado 22/04/2017, a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, en momentos que el ciudadano LAUREANO CARABALLO en compañia de su hija IDENTIDAD OMITIDA de ( ) años de edad se trasladaba en su vehículo por la vía Juan Bautista Arismendi, específicamente en el retorno del Guamache de Este Estado, cuando fue sorprendido por tres sujetos desconocidos quienes portando cada uno armas de fuego y bajo amenazas lograron ingresar al vehículo para despojarlo de Tres teléfonos celulares marcas Samsung, modelo S4, signado con el numero 0414.792.40.09, color blanco, otro Blackberry, modelo Q10, serial 990002431195856, sin línea y el otro Vtelca, modelo Caribe 3, serial 867525011004114, signado con el numero 0426.596.01.10, valorados en la cantidad general de Seiscientos Mil Bolívares (600.000.ooBs) aproximadamente, Un bajo, marca Kicker, valorado en la cantidad de Doscientos Mil bolívares (200.000.oo Bs) aproximadamente, Un cargador portátil de teléfono, marca Samsung, de color negro, valorado en la cantidad Treinta y Cinco Mil Bolívares (35.000.ooBs) aproximadamente, Un reloj, marca Adidas, color negro con amarillo, valorado en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000.ooBs) aproximadamente y un bolso de color negro, marca Victorinox con documentos personales tales como: Cédula de identidad laminada, chequera del banco Banesco, tarjetas de débito de los bancos Banesco y exterior, licencia de conducir, papeles de mi vehículo, una vez que lo despojan de dichos bienes logran huir del lugar. El Ministerio Público
Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción: 1.- DENUNCIA, de fecha 23 de abril del 2017, rendida por la ciudadana LAUREANO (se reservan los datos personales de la ciudadana en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos: 01,02,03,04 y 07, de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales) en calidad de víctima la cual fue rendida ante la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de abril de dos mil diecisiete (2017), suscrita por los funcionarios los funcionarios DETECTIVE DEIVIS CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, 3.- INSPECCIÓN TÉCNICO-POLICIAL Nº00548, de fecha23 de abril de dos mil diecisiete (2017),, suscrita por los funcionarios los funcionarios DETECTIVE DEIVIS CHIRINOS y SERGIO TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras. 4.- INSPECCIÓN TÉCNICO-POLICIAL Nº00548, de fecha 23 de abril de dos mil diecisiete (2017),, suscrita por los funcionarios los funcionarios DETECTIVE DEIVIS CHIRINOS y SERGIO TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras la cual fue realizada en el sitio del suceso, ubicado en: retorno del Guamache avenida Juan Bautista Arismendi, municipio Tubores, ESTADO NUEVA ESPARTA. 5.-REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 23 de abril de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el DETECTIVE ALEXIS RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras. 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de abril de dos mil diecisiete (2017), suscrita por los funcionarios los funcionarios DETECTIVE CARLOS LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras. 7.- AVALUO REAL, de fecha 24 de abril de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el DETECTIVE SERGIO TORRES, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar Área Técnica, 8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de abril del 2017, rendida por la ciudadana LAUREANO CARABALLO en calidad de víctima la cual fue rendida ante la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, 9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de abril del 2017, rendida por la ciudadana ANTHONELA ROJAS que fue rendida ante la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras,

De lo antes expuesto, manifestó se evidenciaban suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal

Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente.
Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en prisión preventiva como medida cautelar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el referido artículo, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3, Ejusdem así como también lo establecido en el parágrafo primero del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación del adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Asimismo informa esta representación fiscal que pesa sobre el adolescente dos medidas cautelares, impuestas en este Sistema, Solicito copias simples de las actas, Es todo.”.”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente“ No deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana ABG. PATRICIA RIBERA CABRERA, QUIEN EXPUSO: “revisadas las actas presentadas, asi como lo manifestado por mi representado y lo imputado por la fiscalia, esta defensa considera que se hace necesaria una mayor investigación del hecho, ya que el delito imputado es de carácter grave, por ello pido a la fiscalia del Ministerio Publico, conforme al derecho que como imputado tiene mi representado, consagrado en el literal E del articulo 654 de la Ley Especial, que ordene la practica de las diligencias necesarias, a objeto de desvirtuar las imputaciones, esclarecer el hecho y llegar a la verdad. En virtud de que el adolescente ha manifestado haber recibido golpes y tratos crueles por parte de los funcionarios aprehensores pertenecientes al CICPC delegación de Punta de Piedras, conforme a lo establecido en el articulo 91 de la LOPNNA, por ser materia de orden publico y ser un deber el denunciar las violaciones a los derechos y garantías de los adolescentes, esta defensa solicita al Tribunal ordene la practica de experticia medico forense a mi representado por ante la medicatura forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a objeto de evaluar su estado físico y de salud y dejar constancia de las evidencias de haber sido maltratado, solicitando se oficie lo conducente a la fiscal superior del Ministerio Publico, remitiendo copia de la presente acta a objeto de que ordene se inicie averiguación a los funcionarios actuantes cuyos nombres son Jesús Cumana, Alcides Velásquez y otros cuyos nombres mi defendido no conoce, quienes pudieron haber incurrido en delitos contra el adolescente según sus dichos y de igual manera se oficie a la defensoria del pueblo conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley Contra Tortura y Tratos Crueles. Finalmente pido a este Tribunal imponga medida cautelar no privativa de libertad, contenida en el literal C del articulo 582 de la LOPNNA y se me expida copia de la presente acta, Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que uno de los delitos imputados, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. (subrayado y negrita del Tribunal)
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; ESTE TRIBUNAL considera que con los elementos de convicción procesal traído a esta sala por el ministerio Público; como lo son 1.- DENUNCIA, de fecha 23 de abril del 2017, rendida por la ciudadana LAUREANO (se reservan los datos personales de la ciudadana en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos: 01,02,03,04 y 07, de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales) en calidad de víctima la cual fue rendida ante la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de abril de dos mil diecisiete (2017), suscrita por los funcionarios los funcionarios DETECTIVE DEIVIS CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, 3.- INSPECCIÓN TÉCNICO-POLICIAL Nº00548, de fecha23 de abril de dos mil diecisiete (2017),, suscrita por los funcionarios los funcionarios DETECTIVE DEIVIS CHIRINOS y SERGIO TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras. 4.- INSPECCIÓN TÉCNICO-POLICIAL Nº00548, de fecha 23 de abril de dos mil diecisiete (2017),, suscrita por los funcionarios los funcionarios DETECTIVE DEIVIS CHIRINOS y SERGIO TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras la cual fue realizada en el sitio del suceso, ubicado en: retorno del Guamache avenida Juan Bautista Arismendi, municipio Tubores, ESTADO NUEVA ESPARTA. 5.-REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 23 de abril de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el DETECTIVE ALEXIS RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras. 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de abril de dos mil diecisiete (2017), suscrita por los funcionarios los funcionarios DETECTIVE CARLOS LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras. 7.- AVALUO REAL, de fecha 24 de abril de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el DETECTIVE SERGIO TORRES, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar Área Técnica, 8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de abril del 2017, rendida por la ciudadana LAUREANO CARABALLO en calidad de víctima la cual fue rendida ante la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, 9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de abril del 2017, rendida por la ciudadana ANTHONELA ROJAS que fue rendida ante la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras; Son suficientes a criterio de quien aquí decide para estimar la presunta participación del adolescente en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal. Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR efectuada por la defensa de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal considera que la medida que debe aplicársele es la prevista en el articulo 557 en relación con el articulo 559 concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en DETENCION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso. Ello en atención a los elementos de convicción procesal tomados en cuenta para determinar la procedencia de la medida siendo la misma proporcional e idónea conforme a la magnitud del daño causado ala víctima, la entidad del delito atribuido, edad del adolescente y capacidad para cumplirla; dada que encontrándose este delito tipificado en nuestra legislación penal juvenil en su articulo 628 y llenos los extremos del articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se declara SIN LUGAR la medida menos gravosa requerida por la defensa pública, por no ser procedente en base a la gravedad de los hechos que nos ocupa y en ese sentido observa este Tribunal los requisitos exigidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a razón de ello señala: como lo son a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; pues los hechos ocurrieron en fecha 25/04/2017. b) existen Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; toda vez que del análisis de las actas policiales puestas a la orden de este despacho; se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos antes narrados y así mismo existe un señalamiento directo de parte de la victima. c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; presunción dada la magnitud del daño causado, sendo pues este delito de los consagrados en la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es merecedor de privación de libertad; d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; por cuanto el adolescente pidiera inferir en el animo de la víctima. e).- Peligro grave para la victima, pudiera infundir temor en los testigos por cuanto el adolescente conoce a la victima en base a la adminiculación de estos elementos es por lo que considera procedente este tribunal la imposición de la medida de detención preventiva de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para VARONES LOS COCOS adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE abril DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:00 AM. Asimismo se acuerda evaluación física de medicatura forense adscrita al Servicio Nacional de medicina Forense, para el día MIERCOLES VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS OCHO (08:00) HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de que determine el tipo de lesiones que pudiere presentar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los presuntos maltratos de los funcionarios. En relación a la denuncia que ha formulado el adolescente y a lo solicitado por la defensa publica penal N° 02 Dra. Patricia Ribera, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley especial oficiar a la fiscalia Superior del Ministerio Publico, y a la defensoria del pueblo, a los fines de que se realice las diligencias pertinentes en relación a las lesiones que presuntamente presenta el adolescente por los tratos crueles e inhumanos de los cuales fue objeto por parte de los funcionarios Jesús Cumana, Alcides Velásquez, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 4 y 5 Ley Especial Para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, inhumanos y Degradantes. Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 24 de abril de 2017 bajo oficio Nº C1-764-2017 y boleta 07-2017 dirigido al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas toda vez que se ha agotado en su contenido el día de hoy. Ofiecese lo conducente. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa público de autos y la prisión preventiva medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que se encuentran llenos los extremos del referido artículo, así como lo contenido en el parágrafo primero del mismo, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Es todo.” Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas CUARTO: Se acuerdan evaluaciones psico-sociales en la persona de su representado se ordena la práctica de las mismas para el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:00 AM. QUINTO: Se acuerda evaluación de medicatura forense adscrita al Servicio Nacional de medicina Forense, para el día MIERCOLES VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS OCHO (08:00) HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: En relación a la denuncia que ha formulado el adolescente y a lo solicitado por la defensa publica penal N° 02 Dra. Patricia Ribera, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley especial oficiar a la fiscalia Superior del Ministerio Publico, y a la defensoria del pueblo, a los fines de que se realice las diligencias pertinentes en relación a las lesiones que presuntamente presenta el adolescente por los tratos crueles e inhumanos de los cuales fue objeto por parte de los funcionarios Jesús Cumana, Alcides Velásquez, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 4 y 5 Ley Especial Para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, inhumanos y Degradantes. SEPTIMO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 24 de abril de 2017 bajo oficio Nº C1-764-2017 y boleta 07-2017 dirigido al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas toda vez que se ha agotado en su contenido el día de hoy.. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Así se Decide. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA