REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control N° 01 Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2017-000138
ASUNTO : OP04-D-2017-000138
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes: ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
El Secretario: ABG MARIA GABRIERAL RIVERO FERRERIRA
El Fiscal del Ministerio Público: ABG. MARILINA ANTEQUERA
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 02 ABG. PATRICIA RIBERA CABRERA (ASISTE A LAS ADOLESCENTES MILAGROS DEL VALLE OLIVEROS ARISMENDI Y FREIMAR DEL VALLE SUAREZ SUAREZ).
LOS DEFESNORES PRIVADOS: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO Y DIOMEDES MARIN (ASISTEN AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
El Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
El Delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, articulo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; articulo 5 en relación al articulo 2 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, LESIONES GRAVES articulo 415 del Código Penal, AGAVIILAMIENTO articulo 286 del Código Penal TODO EN CONCURSO REAL articulo 86 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy Martes veinticinco (25) de Abril de dos mil diecisiete (2017) siendo las 05:50 horas y minutos de la tarde, hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA. Constituido el Tribunal por la DRA. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria ABG. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA el Alguacil de Sala, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que los representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, que no contaban con medios económicos para costear abogado privado; en relación ala adolescente IDENTIDAD OMITIDA dijo que si contaba con defensor privado estando presente los abogados DR. JOSE ABELARDO CASTILLO Cedula de IDENTIDAD 8.647.281 INPRE N° 56.385 y el DR. DIOMEDES MARIN ARREAZA cedula de identidad N° 12.505.608, ambos con domicilio procesal en la URB. Fundación margarita calle 4-a casa N° 18.303 los Robles Municipio Maneiro. En relación a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA I Y IDENTIDAD OMITIDA los cuales en este acto establecen que aceptan el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado por lo tanto pidieron al Tribunal les designe un abogado público. Estando presente en el día de hoy, la defensa publica Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA, por encontrarse de guardia y en ese sentido manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado Igualmente indico como domicilio procesal: Avenida 4 de Mayo sede de la Defensoría Pública, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, QUIEN EXPONE Pongo a disposición de este tribunal a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos narrados en modo, circunstancia y tiempo descritos en las actuaciones policiales consignadas, roda vez que se desprende de los hechos ocurridos de acuerdo a la declaración de la victima , el cual deja constancia que estando en labores de taxista siendo las 04 horas de la tarde en el centro de Porlamar fue abordado por 5 personas, las cuales se montaron en la parte delantera solicitando un servicio, en el referido sector lo agarra por el cuello con un cuchillo que tenia empezaron a golpearlo, pasándolo al puesto delantero empezando a conducir uno de ellos el vehiculo, manifestó que unas chicas lo obligaron a beber de una bebidas, estuvo durante 4 horas dando vueltas cuando iba por el sector de pedregales, intento escapar y una de las muchachas lo apuñalan tres veces por el cuello, cuando esta persona vuelve en si se da cuenta que lo habian dejado por la avenida de taguantar.
Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL de fecha 25 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección De Vigilancia Y Transporte Terrestre Región Oriental E Insular. 2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de abril de 2017 realizada por funcionarios adscritos a la Dirección De Vigilancia Y Transporte Terrestre Región Oriental E Insular. 3) ACTA POLICIAL de fecha 25 de abril de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección De Vigilancia Y Transporte Terrestre Región Oriental E Insular. 4) EXPERTICIA HEMATOLOGICA de fecha 25 de abril de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección De Vigilancia Y Transporte Terrestre Región Oriental E Insular. 5) CADENA DE CUSTODIA de fecha 25 de abril de 2017. 6) EXAMEN MEDICO LEGAL suscrito por el DR. NEVIS TORCATT medico forense. CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS.
De lo antes expuesto, manifestó se evidenciaban suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, articulo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; articulo 5 en relación al articulo 2 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, LESIONES GRAVES articulo 415 del Código Penal, AGAVIILAMIENTO articulo 286 del Código Penal TODO EN CONCURSO REAL articulo 86 del Código Penal.
Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 557 en relación al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva.
En consecuencia se le cede la palabra a AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: no deseo declaras, es todo”.
EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL IDENTIDAD OMITIDA QUIEN EXPONE no deseo declaras, es todo”
EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: no deseo declaras, es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO QUIEN EXPUSO: “actuando en esta acto de conformidad lo que establece la constitución, esta defensa técnica esgrima lo siguiente, si bien es cierto la fiscal realizo una exposición de la cual toma de elemento principal un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes mas sin embargo se evidencia evidentemente que realiza una imputación de diferentes delitos, los cuales son PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, articulo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; articulo 5 en relación al articulo 2 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, LESIONES GRAVES articulo 414 del Código Penal, AGAVIILAMIENTO articulo 286 del Código Penal TODO EN CONCURSO REAL articulo 86 del Código Penal, es de observar que el contenido del acta policial nuestro representado nunca fue detenido en lugar de los hechos y menos al momento de su detención fue algún objeto contundente localizado con el cual el haya constreñido a la victima, no siendo pues el mismo aprehendido en el lugar de los hechos, así como tampoco las propiedades de la victima, por ello pues solicito a este tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del COPP en relación a las imputaciones realizadas por el ministerio publico, igualmente quiero acotar que la victima manifiesta que el se encontraba con las presuntas personas que andaba con el en su vehiculo y en ningún momento logro huir de vehiculo lo que pone en duda a asta defensa durante 4 horas fue ruleteado por varias zonas de la isla, no pudo presenciar policía alguna, solicito a la ciudadana juez se aparte de la imputación en relación al delito de privación ilegitima de liberta, manifestando la victima que las personas que supuestamente los constriñeron se pararon en diferentes lugares a comprar licor. De considerar que no existen elementos suficientes apara imputar a mi representado, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo solicita copia simple de todas las actuaciones que cursan en autos. Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA:
Defensa Pública Penal N° 02 ABG. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: Revisadas las acta presentadas y escuchada la imputación fiscal esta defensa observa que los mismos funcionarios actuantes dejan constancia en el acta de aprehensión de que procedieron a detener a un único ciudadano adulto por el hecho de haber tenido un accidente de transito y que fue encontrado dormido dentro del vehiculo bajo los efectos de alcohol, es decir que aprehendida la persona que estaba en posesión de un vehiculo robado a una victima por lo que mal puede imputarse a mi representadas el delito de ROBO DE VEHICULO y mucho menos de los delitos hoy imputados los cuales se origina del delito principal del ROBO DEL VEHICULO, no consta en las actas que mi representadas hayan tenido actuación alguna en los delitos imputados, nos consta en las actas la existencia de arma alguna, no hay testigos que corroboren dicho alguno por lo que no hay elementos de convicción que hagan prueba alguna contra mis representadas esta imputación se sostiene únicamente con la palabra de una persona lo cual no es elemento de convicción suficiente para hacer tan graves imputaciones, por otra parte se observa que no puede proceder una privación de libertad ya que tampoco se encuentran llenos los supuestos del articulo 236 del código orgánico procesal penal, 581 de la ley especial, por otra parte no constan las circunstancias de la aprehensión de mi representadas esta defensa no entiende como fueron aprehendidas ya que las mismas no se encontraban en el lugar del hecho, no se encontraron en el lugar de la accidente del accidente del vehiculo, no se encontraban en el vehiculo, no se puede decir que la han aprehendido en flagrancia, considera esta defensa que fueron objeto de una detención ilegal, violatoria del principio de afirmación de libertad y del precepto constitucionales de la inviolabilidad de la liberta, consagrando en el articulo 44 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela por ello pido a Este tribunal, la libertad plena de ambas y copia simple del acta. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, articulo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; articulo 5 en relación al articulo 2 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, LESIONES GRAVES articulo 415 del Código Penal, AGAVIILAMIENTO articulo 286 del Código Penal TODO EN CONCURSO REAL articulo 86 del Código Penal ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que uno de los delitos imputados, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. (subrayado y negrita del Tribunal)
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; ESTE TRIBUNAL considera que con los elementos de convicción procesal traído a esta sala por el ministerio Público; como lo son 1) ACTA POLICIAL de fecha 25 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección De Vigilancia Y Transporte Terrestre Región Oriental E Insular. 2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de abril de 2017 realizada por funcionarios adscritos a la Dirección De Vigilancia Y Transporte Terrestre Región Oriental E Insular. 3) ACTA POLICIAL de fecha 25 de abril de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección De Vigilancia Y Transporte Terrestre Región Oriental E Insular. 4) EXPERTICIA HEMATOLOGICA de fecha 25 de abril de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección De Vigilancia Y Transporte Terrestre Región Oriental E Insular. 5) CADENA DE CUSTODIA de fecha 25 de abril de 2017. 6) EXAMEN MEDICO LEGAL suscrito por el DR. NEVIS TORCATT medico forense. CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS. Son suficientes a criterio de quien aquí decide para estimar la presunta participación de los adolescentes en la calificación jurídica de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, articulo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; articulo 5 en relación al articulo 2 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, LESIONES GRAVES articulo 415 del Código Penal, AGAVIILAMIENTO articulo 286 del Código Penal TODO EN CONCURSO REAL DE DELITOS articulo 86 del Código Penal, Ahora bien en el ejercicio del CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal observa que del compendio de elementos de convicción traídos a esta audiencia por la representación fiscal; no se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el tipo penal antes descrito o precalificado en esta audiencia como robo agravado, de lo acreditado en autos resulta insuficiente para realizar tal precalificación jurídica; no siendo posible realizar conexión alguna con el hecho punible alegado y la acción desplegada por los adolescentes para la comisión del mismo apartándose este tribunal de la precalificación jurídica dada a los hechos en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo.
En relación a lo señalado por el abogado privado en cuanto a solicitar a este Tribunal las imputaciones realizadas por la representación fiscal; se establece lo siguiente: en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES articulo 415 del Código Penal, AGAVIILAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal TODO EN CONCURSO REAL articulo 86 ejusdem cursa al folio 4 de la presente causa acta policial en la cual se establece “…ocurrencia de un accidente de transito en la carretera la Asunción-Tacarigua Sector el Portachuelo Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva esparta…en el asiento trasero del mismo se encontraba un ciudadano dormido y el mismo presentaba síntomas de intoxicación etílica…dicho ciudadano indicó que se encontraba con cuatro personas más para el momento del accidente y desconocer el paradero del propietario del vehiculo….se le observó unas manchas de sustancia de color pardo rojiza presuntamente sangre, aun sin notar en él, lesiones visibles que pudiera explicar el origen de las manchas, se desprende así mismo del acta policial en referencia, que se indica….se entrevista aun ciudadano quien manifestó ser el propietario del vehiculo; quedando identificado como MANUEL y el mismo le refirió: “siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde se encontraba el día de ayer trabajando como taxista….cuando 5 sujetos dos de ellos mujeres le solicitaron una carrera para achipano, lo sometieron con un cuchillo por el cuello, dejándolo posteriormente gravemente herido en la vía Taguantar….posteriormente se evidenció que el ciudadano que se encontraba dormido en la parte posterior del vehiculo antes descrito, tiene como vestimenta prendas de vestir que corresponde a las mismas características que refiere la victima….a sostener entrevista con el ciudadano identificado como YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIOS, quien libre de toda coacción y apremio indicó que se encontraba en compañía de unos amigos de nombre José, Freimar, José, José Luis (sobrino de José) Milagros, tomándose unos tragos y desconocía donde se encontraban; motivo por le cual se le dio aviso a todas las unidades adyacentes a fin de ubicar a las otras personas mencionadas, adminiculado con las actas de entrevista de la victima y demás elementos de convicción procesal este tribunal considera que son suficientes para estimar la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, articulo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; articulo 5 en relación al articulo 2 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, LESIONES GRAVES articulo 415 del Código Penal, AGAVIILAMIENTO articulo 286 del Código Penal TODO EN CONCURSO REAL articulo 86 del Código Penal y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los mismos; por cuanto han sido señalados tanto por la víctima como por el ciudadano que fue detenido dentro de vehiculo y presunto participe del hecho como uno de los acompañantes de éste; aunado a las manchas de presunta sangre existentes en las prendas de vestir que portaban; en criterio de esta Juzgadora; son suficientes elementos de presunción para estimar su participación en el hecho atribuido en esta audiencia. En cuanto a no acoger el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; alegando la defensa que según lo narrado por la víctima los presuntos autores del hecho hicieron parada en diversos establecimientos para comprar bebidas alcohólicas; no obstante; observa este tribunal que del acta de entrevista de la victima la cual riela al folio 11 de la presente causa, se evidencia entre otras cosas lo siguiente:….”Se detuvieron en un festejo en el Sector Achipano a comprar bebidas, y me llevaron hacia el sector Juan Griego, las dos féminas…me agarraban por el cabello y me obligaron a beber de la bebida que compraron, me tuvieron ruleteando alrededor de 4 horas aproximadamente, momento cuando íbamos por el Sector Pedregales intente escapar por la puerta de copiloto, pero la muchacha de blusa de tirito saco el cuchillo y me apuñaló en tres oportunidades en el cuello….” Todo esto adminiculado con el acta policial; son suficientes elementos para acreditar la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano MANUEL; declarando SiN LUGAR, lo alegado por la defensa privada de autos.
En relación a lo manifestado por la defensa Pública Penal N° 02; quien señala que sus representadas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; no fueron aprehendidas en el lugar donde ocurrieron los hechos, ni cerca de el; y tampoco les fue encontrado ningún objeto de interés criminalistico que las involucre con el hecho; y que en consecuencia requiere se les otorgue la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para ambas adolescentes; este tribunal observa: que del acta policial se desprende, lo manifestado: “…cuando 5 sujetos dos de ellos mujeres le solicitaron una carrera para achipano, lo sometieron con un cuchillo por el cuello, dejándolo posteriormente gravemente herido en la vía Taguantar….posteriormente se evidenció que el ciudadano que se encontraba dormido en la parte posterior del vehiculo antes descrito, tiene como vestimenta prendas de vestir que corresponde a las mismas características que refiere la victima….a sostener entrevista con el ciudadano identificado como YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIOS, quien libre de toda coacción y apremio indicó que se encontraba en compañía de unos amigos de nombre José, IDENTIDAD OMITIDA, José, José Luis (sobrino de José) IDENTIDAD OMITIDA, tomándose unos tragos y desconocía donde se encontraban; motivo por el cual se le dio aviso a todas las unidades adyacentes a fin de ubicar a las otras personas mencionadas, de igual manera se evidencia de la declaración de la victima que el mismo manifiesta …”siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde se encontraba el día de ayer trabajando como taxista….cuando 5 sujetos dos de ellos mujeres le solicitaron una carrera para achipano, lo sometieron con un cuchillo por el cuello, dejándolo posteriormente gravemente herido en la vía Taguantar…” cursa cadena de custodia de las prendas de vestir con las características aportadas por las víctimas como las que para el momento de los hechos portaban las adolescentes; las cuales fueron colectadas para fines de experticia hematológica, requerida por la representante del Ministerio Público, tal como consta a los folios 19 y 20 de la presente causa. En atención a ello y en concatenación con los elementos de convicción procesal puestos a la orden de este despacho es que se considera SIN LUGAR la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES requerida por la defensa, toda vez que existen suficientes elementos que hacen presumir la participación de estas adolescentes en los hechos punibles imputados por la vindicta pública y en cuanto a las circunstancias de la aprehensión la misma se logra atraes de la activación de un despliegue policial; lo cual se desprende del contenido del acta policial en el cual refieren:…” a sostener entrevista con el ciudadano identificado como YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIOS, quien libre de toda coacción y apremio indicó que se encontraba en compañía de unos amigos de nombre José, IDENTIDAD OMITIDA, José, José Luis (sobrino de José) IDENTIDAD OMITIDA, tomándose unos tragos y desconocía donde se encontraban; motivo por le cual se le dio aviso a todas las unidades adyacentes a fin de ubicar a las otras personas mencionadas…” es allí donde logran la detención de las adolescentes; es menester resaltar lo asentado por la sala Constitucional bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 002866, donde profirió sentencia de fecha 11/12/2001; en la cual señala …” existen delito cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones , por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad y en estos casos la situación de flagrancia solo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, Y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legitima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se esta perpetrando un delito, califica de flagrante la situación; una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante es cuando el sospechosos se ve perseguido por la autoridad policial; ….” En el presente caso se verifica que las adolescentes fueron detenidas por información suministrada de uno de los presuntos autores del hecho, activándose un despliegue policial que logra dar con la detención de amabas adolescentes. Es por lo que en relación a la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA efectuada por la defensa privada ABG JOSE ABELARDO CASTILLO; la solicitud de LIBERTAD PLENA de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por la defensa Pública Penal N° 02 ABG. PATRICIA RIBERA CABRERA y la detención Preventiva por parte del Ministerio Público este Tribunal considera que no es procedente, y que lo ajustado a derecho y pertinente en el presente caso es la imposición de la medida prevista en el articulo 557 en relación con el articulo 559 concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en DETENCION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso. Ello en atención a los elementos de convicción procesal tomados en cuenta para determinar la procedencia de la medida siendo la misma proporcional e idónea conforme a la magnitud del daño causado ala víctima, la entidad del delito atribuido, edad del adolescente y capacidad para cumplirla; dada que encontrándose este delito tipificado en nuestra legislación penal juvenil en su articulo 628 y llenos los extremos del articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y en ese sentido observa este Tribunal los requisitos exigidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a razón de ello señala: como lo son a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; pues los hechos ocurrieron en fecha 24/04/2017. b) existen Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; toda vez que del análisis de las actas policiales puestas a la orden de este despacho; se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos antes narrados y así mismo existe un señalamiento directo de parte de la victima. c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; presunción dada la magnitud del daño causado, sendo pues este delito de los consagrados en la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es merecedor de privación de libertad; d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; por cuanto el adolescente pidiera inferir en el animo de la víctima. e).- Peligro grave para la victima, pudiera infundir temor en los testigos por cuanto el adolescente conoce a la victima en base a la adminiculación de estos elementos es por lo que considera procedente este tribunal la imposición de la medida de detención preventiva de libertad en contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para VARONES LOS COCOS adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en relacion al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en el centro de Internamiento para hembras presbitero Silvano Marcano maraver en relación a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE abril DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:00 AM. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, articulo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; articulo 5 en relación al articulo 2 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, LESIONES GRAVES articulo 415 del Código Penal, AGAVIILAMIENTO articulo 286 del Código Penal TODO EN CONCURSO REAL articulo 86 del Código Penal. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. Ejerciendo este Tribunal el Control Judicial de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; y en tal sentido se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos y en consecuencia se desestima tal imputación; toda vez que de los elementos de convicción procesal puestos de manifiesto ante este Tribunal; no son suficientes para demostrar la configuración del referido delito ni mucho menos la acción desplegada por los adolescentes en la comisión del mismo. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar menos gravosa efectuada por la defensa privada; la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES requerida por la defensa pública y la prisión preventiva medida cautelar contenida en el artículo 559 en relación con el articulo 628 y 557 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarse llenos los extremos del articulo 581 ejusdem; por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; dado que se encuentran llenos los extremos del referido artículo, así como lo contenido en el parágrafo primero del mismo, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA Es todo.” Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual para el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al Director de la Policía nacional Bolivariana A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas CUARTO: En relación a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se designa el Centro de Internamiento para Hembras Presbítero Silvano Marcano Maraver. Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE abril DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:00 AM. Se deja constancia que la presente resolución la suscribe la secretaria del Tribunal para el día de hoy. Así se Decide. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA