REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 25 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2017-000137
ASUNTO : OP04-D-2017-000137
RESOLUCION DE ORDEN DE APREHENSION POR VIA DE EXCEPCION
Vistas la solicitud de de aprehensión presentada por escrito por la Dra. MARILINA ANTEQUERA H, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en observancia a lo establecido en los artículos 44, ordinal 1º, 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numerales 1, 2 y 3, 37, numeral 8 y 45 numeral 1, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal b y los artículos 111 ordinales 1º y 8º, y los artículo 559 llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante el cual solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA quien es es señalado en la presente investigación como autor en uno de los delitos Contra las Personas la propiedad en perjuicio del ciudadano LAUREANO CARABALLO. Se ordena darle ingreso en el libro de solicitudes, el cual quedó bajo la nomenclatura ASUNTO Nº OP04-D-2017-000137 es por lo que este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
ADOLESCENTE IMPUTADO
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LAUREANO CARABALLO (El Ministerio Público se reservan los datos personales amparados en los artículos: 01,02,03,04 y 07, de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales).
LOS HECHOS
El día sábado 22/04/2017, a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, en momentos que el ciudadano LAUREANO CARABALLO en compañia de su hija IDENTIDAD OMITIDA de XX (XX) años de edad se trasladaba en su vehículo por la vía Juan Bautista Arismendi, específicamente en el retorno del Guamache de Este Estado, cuando fue sorprendido por tres sujetos desconocidos quienes portando cada uno armas de fuego y bajo amenazas lograron ingresar al vehículo para despojarlo de Tres teléfonos celulares marcas Samsung, modelo S4, signado con el numero 0414.792.40.09, color blanco, otro Blackberry, modelo Q10, serial 990002431195856, sin línea y el otro Vtelca, modelo Caribe 3, serial 867525011004114, signado con el numero 0426.596.01.10, valorados en la cantidad general de Seiscientos Mil Bolívares (600.000.ooBs) aproximadamente, Un bajo, marca Kicker, valorado en la cantidad de Doscientos Mil bolívares (200.000.oo Bs) aproximadamente, Un cargador portátil de teléfono, marca Samsung, de color negro, valorado en la cantidad Treinta y Cinco Mil Bolívares (35.000.ooBs) aproximadamente, Un reloj, marca Adidas, color negro con amarillo, valorado en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000.ooBs) aproximadamente y un bolso de color negro, marca Victorinox con documentos personales tales como: Cédula de identidad laminada, chequera del banco Banesco, tarjetas de débito de los bancos Banesco y exterior, licencia de conducir, papeles de mi vehículo, una vez que lo despojan de dichos bienes logran huir del lugar.
Posteriormente en fecha 24-04-2017, el ciudadano víctima LAUREANO CARABALLO, se presenta de manera espontánea ante el despacho de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, subdelegación Punta de Piedras, a fin de verificar sobre el estatus de su causa, una vez en dicho despacho logro identificar a tres ciudadanos que se encontraban en las afueras del despachos custodiados por funcionarios para ser trasladados, como los autores del robo efectuado contra su persona el día 22/04/2017, procediendo los funcionarios a identificar plenamente a los ciudadanos quedando identificados como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y dos ciudadanos adultos identificados como JADEL EULISES LEON NARVAEZ y GERALUIS RAFAEL LAREZ MARCANO.
La Representación Fiscal, solicitó ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con la parte in fine del referido articulo 236 del citado código adjetivo penal el cual se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta de GUARDIA para e día de hoy, la cual acuerda el día lunes veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) a las 11:00 horas de la noche.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- DENUNCIA, de fecha 23 de abril del 2017, rendida por la ciudadana LAUREANO (se reservan los datos personales de la ciudadana en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos: 01,02,03,04 y 07, de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales) en calidad de víctima la cual fue rendida ante la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Comparezco a denunciar ya que el día de ayer sábado 22/04/2017, a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, en momentos que me trasladaba en mi vehículo por la vía Juan Bautista Arismendi, específicamente en el retorno del Guamache de Este Estado, fui sorprendido por tres sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza lograron ingresar a mi vehículo para despojarme de Tres teléfonos celulares marcas Samsung, modelo S4, signado con el numero 0414.792.40.09, color blanco, otro Blackberry, modelo Q10, serial 990002431195856, sin línea y el otro Vtelca, modelo Caribe 3, serial 867525011004114, signado con el numero 0426.596.01.10, valorados en la cantidad general de Seiscientos Mil Bolívares (600.000.ooBs) aproximadamente, Un bajo, marca Kicker, valorado en la cantidad de Doscientos Mil bolívares (200.000.ooBs) aproximadamente, Un cargador portátil de teléfono, marca Samsung, de color negro, valorado en la cantidad Treinta y Cinco Mil Bolívares (35.000.ooBs) aproximadamente, Un reloj, marca Adidas, color negro con amarillo, valorado en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000.ooBs) aproximadamente y un bolso de color negro, marca Victorinox con mis documentos personales tales como: Cedula de identidad laminada, chequera del banco Banesco, tarjetas de debito de los bancos Banesco y exterior, licencia de conducir, papeles de mi vehículo, logrando huir del lugar. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que denuncia? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en el retorno del Guamache, avenida Juan Bautista Arismendi, de este Estado, el día Sábado 22/04/2017, a las 11:00 horas de la noche aproximadamente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado del hecho que denuncia? CONTESTÓ: “No, nadie”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisionómicas de los sujetos autores del hecho que narra? CONTESTÓ: “Si, uno era de contextura delgada, de piel blanca, de aproximadamente 1.75 de estatura, cara perfilada, cabello de color negro con mechas amarilla, liso, con barba y bigote, de aproximadamente 26 años de edad, portaba como vestimenta una franela de color gris y el segundo era de contextura delgada, aproximadamente 1.65 de estatura, piel blanca, cara perfilada, cabello negro liso, de aproximadamente 20 años de edad, portaba como vestimenta una franela azul y una gorra de color beige y el tercero era de contextura delgada, piel morena, cabello negro liso, cara redonda, tenía como una mancha en la parte del ojo izquierdo y un tatuaje en el cuello del lado izquierdo, no recuerdo la vestimenta ya que el mismo estaba sentado en la parte trasera de mi vehículo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del arma de fuego utilizadas por los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “Eran tres, una pistola de color negra, otra cromada y una escopeta pequeña de color negra”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que medios utilizaron los sujetos en cuestión para abordarlo en el lugar donde se suscitaron los hechos? CONTESTO: “Ellos salieron del monte”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos autores del presente hecho llegaron a comunicarse por algún nombre o apodo? CONTESTO: “No, nada de eso”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos que menciona en la presente denuncia llegaron a recibir o efectuar alguna llamada telefónica? CONTESTO: “No”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuanto tiempo tardaron los sujetos en el lugar? CONTESTO: “Aproximadamente 2 minutos”. NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que medios utilizaron los sujetos en cuestión para huir del lugar? CONTESTO: “Ellos salieron corriendo, hacia la avenida, específicamente hacia la calle principal de monte oscuro”. DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, alguna persona resulto lesionada al momento que se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: “No, en ningún momento”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como presunto autor del hecho que narra? CONTESTO: “No de nadie”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que en el lugar donde ocurrieron los hechos existan camadas de seguridad? CONTESTO: “Desconozco”. DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, a quien le pertenecen los objetos que menciona como robados? CONTESTO: “A mi persona”. DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, posee algún documento que certifique la existencia de los objetos que menciona como robados? CONTESTO: “Si, posteriormente los consignare”. DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos lo reconocería? CONTESTO: “Si, por supuesto”. DECIMA SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregarle algo más a la presenta denuncia? CONTESTO: “No”. Es todo” Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de abril de dos mil diecisiete (2017), suscrita por los funcionarios los funcionarios DETECTIVE DEIVIS CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedrasr, en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación realizadas a los fines de dar continuidad en investigación número K-17-0107-00588, la cual se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, dejando constancia de haberse trasladado junto al ciudadano victima LAUREANO (se reservan los datos personales de la ciudadana en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos: 01,02,03,04 y 07, de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales) hacia el estacionamiento externo de ese despacho a fin de realizar inspección técnica del vehículo.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICO-POLICIAL Nº00548, de fecha23 de abril de dos mil diecisiete (2017),, suscrita por los funcionarios los funcionarios DETECTIVE DEIVIS CHIRINOS y SERGIO TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras la cual fue realizada en el sitio del suceso, ubicado en: estacionamiento externo de la subdelegacion Punta de Piedras, especificaente detras del banco Bicentenario, municipio Tubores, ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de fijar y colectar los rastros y demás elementos materiales de utilidad para la investigación, dejando constancia de las evidencias colectadas en el lugar.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICO-POLICIAL Nº00548, de fecha 23 de abril de dos mil diecisiete (2017),, suscrita por los funcionarios los funcionarios DETECTIVE DEIVIS CHIRINOS y SERGIO TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras la cual fue realizada en el sitio del suceso, ubicado en: retorno del Guamache avenida Juan Bautista Arismendi, municipio Tubores, ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de fijar y colectar los rastros y demás elementos materiales de utilidad para la investigación, dejando constancia de las evidencias colectadas en el lugar.
5.-REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 23 de abril de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el DETECTIVE ALEXIS RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, la cual fue realizada a las evidencias de interés criminalístico que no fueron recuperdos, a los fines de dejar constancia de las características de los mismosarrojando el siguiente resultado:
(...) “CONCLUSIONES: tres telefonos celulares justipreciados en la cantidad general de seiscientos mil bolivares (600.000Bs) 2.- un bajo marca kicker, . justipreciados en la cantidad general de doscientos mil bolivares (200.000Bs) 3.- un cargador portatil de telefono justipreciados en la cantidad general de treinta y cinco mil bolivares (35.000 Bs) 4.- un reloj marca adidas justipreciados en la cantidad general de treinta mil bolivares(30.000Bs)
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de abril de dos mil diecisiete (2017), suscrita por los funcionarios los funcionarios DETECTIVE CARLOS LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedrasr, en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación realizadas a los fines de dar continuidad en investigación número K-17-0107-00588, la cual se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, dejando constancia de el ciudadano víctima LAUREANO CARABALLO, se presenta de manera espontánea ante el despacho de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, subdelegación Punta de Piedras, a fin de verificar sobre el estatus de su causa, una vez en dicho despacho logro identificar a tres ciudadanos que se encontraban en las afueras del despachos custodiados por funcionarios para ser trasladados, como los autores del robo efectuado contra su persona el día 22/04/2017, procediendo los funcionarios a identificar plenamente a los ciudadanos quedando identificados como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y dos ciudadanos adultos identificados como JADEL EULISES LEON NARVAEZ y GERALUIS RAFAEL LAREZ MARCANO.
7.- AVALUO REAL, de fecha 24 de abril de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el DETECTIVE SERGIO TORRES, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar Área Técnica, la cual fue realizada a las evidencias de interés criminalístico que fueron colectados, a los fines de dejar constancia de las características de los mismos, sus estado de uso y conservación, arrojando el siguiente resultado:
(...) “CONCLUSIONES: Un reloj, marca Adidas, fabricada en material sintético de color negro y con franjas amarillas, acotando que las agujas identificativas del mismo se encuentran detenidas, valorado en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares………(25.000.ooBs).-
8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de abril del 2017, rendida por la ciudadana LAUREANO CARABALLO en calidad de víctima la cual fue rendida ante la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de rendir entrevista ya que el día de hoy 24/04/2017, cuando llegue a la sede de este Despacho, a fin de averiguar y conocer sobre el estatus de la denuncia que coloque el día de ayer 23/04/2017, observe a cuatro sujetos que estaban trasladando funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, de los cuales logre reconocer a tres de ellos como los sujetos que me habían robado el día sábado 22/04/2017, ellos me interceptaron y me despojaron de varias de mi pertenencias, por lo que le pregunte a uno de los funcionarios los nombres de los referidos ciudadanos y el mismo me manifestó que los referidos sujetos tienen por nombre como: 1.- IDENTIDAD OMITIDA; 2.-GERALUIS RAFAEL LAREZ MARCANO, titular de la cédula de identidad V-19.434.485 y JADEL EULISES LEON NARVAEZ, titular de la cédula de identidad V-24.090.312, por lo que procedió a enseñarme álbumes fotográficos llevados por esta Oficina, donde pude reconocer a los mismos sujetos que habían salido de las oficinas del C.I.C.P.C, de igual manera logre reconocer que uno de los sujetos portaba el reloj que me habían robado. Es todo”
9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de abril del 2017, rendida por la ciudadana ANTHONELA ROJAS que fue rendida ante la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Resulta ser que el día sábado, a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba con mi papa íbamos en su camioneta, para nuestra casa, cuando en el retorno que está cerca de Navibus, mi papa tuvo que detenerse porque en medio de la calle colocaron troncos y palos de arboles para que no pasaran los carros, luego enseguida salieron 3 tres señores del monte, cada uno con pistolas en sus manos apuntándonos a mi papa y a mí, luego uno de ellos le quito el reloj y el teléfono a mi papa, otro agarro un bolso y registraba la camioneta y el otro estaba en la parte trasera que fue el que se llevo el cajón con la corneta, después agarraron todo y se fueron corriendo en sentido al faro de Navibus y el día de hoy lunes vine con mi papa a esta oficina y vimos a las personas que nos robaron saliendo esposados de esta oficina. Es Todo”
De los elementos de convicción presentados por la ciudadana Dra. MARILINA ANTEQUERA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se observa elementos suficientes fundados para estimar al adolescente como autor del hecho delictivo que nos ocupa.
Visto que se evidencia la necesidad de dictar la orden de aprehensión, en razón de que las actas de investigación, se evidencia la comisión de un delito no prescrito, tipificado en relación a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En este Sentido, sobre lo afirmado por la Vindicta Pública es menester, observar lo dispuesto en la legislación penal juvenil venezolana, lo estatuido sobre el principio de legalidad de los delitos y de las penas, En cuanto a la aplicación de la sanción, y la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, se observa el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. (negritas y subrayado del tribunal)
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Asimismo para la aplicación de la sanción penal juvenil, contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
El artículo 1 del Código Penal Venezolano establece que:
Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
La doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal a una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado.
Vista la relación de hechos arriba referidos debe considerarse en primer término, la naturaleza del delito de ROBO AGRAVADO, que como bien es sabido, se conforme el criterio asentado por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C04-0270 de fecha 19 de Julio de 2005, en la cual indicó textualmente “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.” es un delito pluriofensivo e instantáneo; el cual según Sentencia N° 214 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C01-0163 de fecha 02 de Mayo de 2002, “el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza.”. Es por ello que el derecho a ejercer el ius puniendi en el presente caso, es imperioso, vista la magnitud del daño causado, consecuente peligro de fuga, dada la proporcionalidad, y peligro de obstaculización del proceso, y debe procederse a dictar la orden de aprehensión, conforme lo requerido.
En consecuencia se dicta la orden de aprehensión, conforme lo establece el artículo 559 concatenado con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los artículos 237 numeral 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 237 numeral 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ORDENA LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA toda vez que la conducta del mismo se subsume en el tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal; en virtud de los hechos ocurridos fecha 23/04/2017, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche aproximadamente. Se ordena Su APREHENSIÓN inmediata la cual será practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deberán incluir sus datos personales como solicitado en el Sistema de Información Policial a nivel Nacional. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
ABG. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA