REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 25 de Abril de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2015-000351
ASUNTO : OP01-D-2015-000351
Vista el acta levantada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en relación al Joven IDENTIDAD OMITIDA, en la que se reviso la medida impuesta. Oído así mismo la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico:” “El Ministerio Público da su opinión NO FAVORABLE a la sustitución de la medida, toda vez que el sancionado fue aprehendido en fecha 16 de Marzo del 2015, en flagrancia, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando detenido bajo medida de PRISION PREVENTIVA, se celebro la Audiencia preliminar en fecha 29 de octubre del 2015 en la cual admitió los hechos en el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, y fue CONDENADO A 3 AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD ordenándose a partir de ese momento el reingreso inmediato al Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, posteriormente es impuesto del Auto de Ejecución de Sanciones el 08 de marzo del 2016, HASTA LA FECHA HA CUMPLIDO CON 02 AÑOS, UN MES y 09 DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, FALTANDOLE POR CUMPLIR 10 MESES 21 DIAS, EN SEGUNDO LUGAR es importante a propósito del sistema socio educativo traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011, ponente MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, establece no sólo para que la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la víctima y la sociedad sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo… Es así por cuanto el legislador al señalar que dicha sanción “podrá” ser aplicable, se entiende que está el Juez plenamente facultado para actuar según su prudente arbitrio guiado por los parámetros de proporcionalidad de la sanción y resultado lesivo, como lo dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, consultando los más equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad” para evitar que el proceso penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente se convierta en una forma solapada de impunidad. Es oportuno hacer referencia al problema de la delincuencia juvenil que genera cada vez más preocupación social, tanto por su incremento cuantitativo como por su progresividad cualitativa. Por ello, es imperante la aplicación racional de los programas de intervención y tratamiento de delincuentes juveniles para lograr una efectiva protección de la sociedad civil y la debida corrección del adolescente para su adecuada integración a la vida social” en TERCER LUGAR considera esta Representación Fiscal, que los jueces de Ejecución no pueden sustituir o modificar las sanciones impuestas, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción y por lo tanto, alterar lo resuelto por ellos; quienes al momento de imponer la sanción tomaron en consideración la gravedad del hecho punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo. Sabiendo que, de ninguna manera se debe olvidar que en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de las víctimas y de las demás partes que integran este sistema penal de responsabilidad de adolescentes; dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la Ley Especial que rige la materia, como reza el artículo 660 en su encabezamiento y en su parágrafo segundo, donde nos expresa textualmente que “.. LA PROTECCION Y REPARACION DE LA VICTIMA DEL HECHO PUNIBLE CONSTITUYN OBJETIVOS DEL PROCESO” “LOS JUECES Y LAS JUEZAS DEBEN GARANTIZAR LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS DURANTE EL PROCEDIEMTO.” Por otro lado nuestro texto constitucional establece en su artículo 30 último aparte. “EL ESTADO PROTEGERA A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES Y PROCURARA QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS CAUSADOS…” Nuestros legisladores no se referirán sólo a un resarcimiento de carácter patrimonial, sino también a un DERECHO ESENCIALEMTE DE CARÁCTER MORAL, ya que el daño moral resultaría del atentado a los derechos de la personalidad, es decir, aquellos bienes que integran el llamado patrimonio moral de la persona, y además tiene carácter satisfactorio para que la victima pueda paliar el sufrimiento. En consonancia con lo anterior, ha dicho la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 070 expediente Nº C00-1504 de fecha 26 de Febrero de 2003, entre otras cosas lo siguiente: “El concepto de justicia esta inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable del principio de la proporcionalidad como un elemento supra Constitucional reconocido universalmente, en los artículos 19 y 20 donde se garantice el goce y ejercicio de los derechos humanos… la equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos…” Ahora bien tal idea de proporcionalidad debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado de riesgo para lo que se pretende asegurar, siendo este caso LA JUSTICIA y la no impunidad frente a la víctimas y el estado de derecho, la cual según enunciación del jurisconsulto Ulpiano es la voluntad firme y continuada de dar a cada quien lo que se merece o lo que es suyo, por último se considera en CUARTO LUGAR que del informe de evolución conductual se evidencia que esta sanción no esta siendo desfavorable para el mismo sino por el contrario esta siendo favorable, se considera que aun puede incorporar herramientas; no cuenta con oferta de trabajo ni constancia de estudio para que en el futuro pueda tener una vida extramuros óptima, asimismo hace mención de la jurisprudencia de fecha 15-03- del presente de numero 14-130-91 de la sala constitución bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que establece con carácter vinculante que para este tipo de delito no hay beneficio y debe cumplir la pena completa, en cuanto a su salud se hace mención que el mismo es portador de VIH, mas no tiene SIDA, es por lo que el Ministerio Público SE OPONE A LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA … “.Por su parte el DFENSOR Dr. JULIO OSTO quien expone: “solicito en la ley que rige la materia como es la revisión de la medida en vista que tiene mas de la mitad de la sanción impuesta, aunado a que el tiempo que el esta detenido el ha presentado la patología que es SIDA, ha hecho destrozo en su organismo interno en varias hemos temido por su vida ya esta en la fase de diarreas continuas y el legislador a previsto que los adolescente una vez cumplido la mitad de la sanción es merecedor de una sustitución de la medida por una menos gravosa, considero que ni la juez , ni la fiscal ni la defensa saben por las penurias las vejación que el ha tenido por parte de los funcionarios y de otros internos, ya es el momento de darle una oportunidad y así realizar un acto que esta previsto en nuestra legislación, cuando estudiamos derecho el objeto es aplicar la justicia , escucho al ministerio publico dice que admitió los hecho por una maniobra y la juez de juicio porque la prueba es que te condene surge el efecto para el futuro debo solicitar 26 el control Judicial y la tutela judicial debe garantizar por la vida conforme el articulo 83, que tiene sida y en cualquier momento llaman a su mama quien también esta enferma y esta por encima la salud es un derecho social y el articulo así lo expresa, si este señor tiene derecho a su salud , le pido que garantice la vida de mi defendido , esta constitución esta por encima de esta sentencia, deja constancia que el tribunal tiene conocimiento de lo que le pasa al joven , el vive con diarrea y hemorragia anales, es por ello que le pido ponderación y le pido una medida menos gravosa articulo 257, 26 y 83 todos de la carta magna. Asimismo, se procede a imponer al sancionado de sus derechos y garantías previstos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 542, y 538 al 550, 630 y 631 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, constatando que la misma entiende sus derechos y garantías, así como también el significado del presente acto, y al cederle la palabra al Joven IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: : “estoy muy mal de salud en la institución no me respetan hoy me escondieron mis zapato, estoy muy flaco no tengo tratamiento me llaman ocioso, yo siento que me voy a morir, yo asumí los hechos para acelerar el proceso, mi sobrino llego al comando pidiéndome perdón, mi hermana también me acabaron con mi profesión y si asumí mis hechos fue para agilizar el proceso”. Este Tribunal vistas y oídas las exposiciones de las partes, solicitado por la defensa la sustitución de la medida de libertad por otra medida menos gravosa, y su oposición a la misma por parte de la fiscal del Ministerio publico esta juzgadora para decidir observa: Del informe de evolución que cursa Suscrito por el equipo multidisciplinario relacionado al joven IDENTIDAD OMITIDA se desprende: en la valoración social, el joven adulto se encuentra detenido en la Polimaneiro, durante el abordaje , precisaron , En el Área Medica: el joven adulto tiene VIH/SIDA, actualmente padecimiento dermatológica, acompañado de una bacteria en el estomago, bajo de peso. Desde hace dos meses no esta tomando los retrovirales debido al lugar de reclusión, ya que no existen las condiciones propias para descansar. En el Área Socio Familiar: Su familia lo acompaña en el proceso y esta pendiente de sus necesidades. En el área académica: Actualmente se encuentra recluido fuera de la población de detenidos, donde tiene cultivo de matas de berenjenas, ají, además aprovecha para realizar pulseras. En el Área Laboral: Debido a su situación médica el joven no se le recomienda realizar actividades laborales fuera de su hogar. En el Área Psicológica: Se puede decir que tiene conciencia de enfermedad, acompañado de ansiedad propia de la situación real por el deterioro físico. En las conclusiones y recomendaciones: se recomienda priorizar su estado de salud. En relación a lo solicitado por el defensor privado este tribunal ejerce el control difuso y se desprende de la sentencia con carácter vinculante emanado de la sala constitucional de fecha 15-03-17 , que señala que en los delitos de abuso sexual a niños y adolescentes, cometidos en forma continuada , una vez desvirtuado el principio de presuncion de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de pena, tal como fue condenado el adolescente en el presente caso, aunado a lo especificado en los informes de evolucion , el pronostico se mantiene bajo observación.; observando esta juzgadora que el adolescente ha tenido progresos en su sanción , pero aún se requiere de avances para lograr la finalidad de la medida, es decir, su adecuada convivencia en la familia y sociedad el adolescente esta alcanzando los avances adquiridos para desarrollarse en su familia con la cual cuenta y lograr su adecuada convivencia en la sociedad siendo un ciudadano úti, aun la falta consolidar el joven alcanzar con el fin propuesto, conforme a lo establecido en el Plan Individual, realizado conforme al articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los objetivos de la sanción establecido en el articulo 629 Ejusdem; tomando en consideración que corresponde a este Tribunal de Ejecución, el estudio del contenido del Plan Individual y su comparación y valoración con los alcances de los informes de evolución, y que corresponde a los especialistas en la materia en valorar la conducta del adolescente desde su ingreso al lugar donde se encuentre cumpliendo la sanción de Privación de Libertad, conforme a las carencias que presente el adolescente sancionado, habiéndolo plasmado en su respectivo informe como cumplidas; por tal motivo considera esta juzgadora que en el presente caso no han habido avances necesarios y conforme a lo establecido en los artículos 629 y 647, literal E de la Ley especial que rige la materia, y considerando que se han alcanzado los objetivos por lo cual fue impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD . En atención a lo antes mencionado esta Juzgadora en uso de sus funciones verificado que en el presente caso es cierto que han habido ciertos avances por parte del adolescente pero para su crecimiento personal, se requiere consolidar otras metas y estrategias contempladas en su plan individual, que demuestren que esta apto para lograr cumplir con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme a la finalidad de las medidas de lograr su plena convivencia en la sociedad y la familia, Asimismo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Capitulo III culmina con la Sección Cuarta que prevé el Control Judicial de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, dando entre otras atribuciones al juez de revisar las sanciones por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los objetivos por los cuales fueron impuestos. En tal sentido, la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir, que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de referencia y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto, cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo, en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad. En este mismo orden de ideas, tomando en consideración las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, su principio fundamental es: “La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas”. Partiendo de este principio y del objetivo de
la ley Especial que rige la materia, en la Ejecución de las Medidas, estatuido en su “artículo: 629, que consagra que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”, al aplicar sanciones a los adolescentes acordes a la convivencia con su familia y con su entorno social, se esforzarán a los mismos por alcanzar un equilibrio adecuado a estos, en el presente caso no justifica el informe de evolución que se hayan logrados las competencias requeridas en su plan individual para que le sea sustituida la sanción por una menos gravosa, por lo tanto se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptima del Ministerio Publico. De igual forma se actualiza el cómputo, ha cumplido 02 AÑOS, UN MES y 09 DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, FALTANDOLE POR CUMPLIR 10 MESES 21 DIAS. Asumimo en aras de garantizar el derecho a la salud se ordena el traslado del joven adulto en un lapso de 48 horas sea evaluado por el Departamento de infectología ubicado en el hospital Luís ortega de Porlamar En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e, Procede a Revisar la Medida y acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de realizada por el Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por el defensor Publico y en consecuencia se ACUERDA mantener la sanción de Privación de libertad impuesta al Joven IDENTIDAD OMITIDA . SEGUNDO: Se actualiza el cómputo del lapso de tiempo que la joven de marras ha cumplido : 02 AÑOS, UN MES y 09 DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, FALTANDOLE POR CUMPLIR 10 MESES 21 DIAS de conformidad con el articulo 474 del código orgánico Procesal Penal.. TERCERO: Se ordena el traslado del joven adulto en un lapso de 48 horas sea evaluado por el Departamento de infectología ubicado en el hospital Luís ortega de Porlamar . ASI SE DECIDE.
La Juez de Ejecución,
Dra. PETRA MARCANO DE CERRDA LA SECRETARIA,
Abg. VIOLETA RODRIGURZ DUARTE
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA
Abg. VIOLETA RODRIGURZ DUARTE