REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 06 de abril de 2017
205º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2017-000009
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha lunes tres de abril de 2017 en la causa seguida a los adolescentes acusados (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Este Tribunal procede a publicar el Auto de enjuiciamiento, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En fecha Martes Cuatro (04) de Abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las 01:10 horas y minutos de la mañana del día y la hora fijada para que tenga lugar el desarrollo de la audiencia preliminar en la causa seguida al adolescente imputado, estando presente los adolescentes (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA). Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 018/01/2017, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en la misma fecha, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Estando presente la Jueza DRA. ASUNTA PANANCI DE BARRIOS, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02, de esta Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA, los adolescentes (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Dr. Magyuly Montes, en representación del defensor público Penal No. 1 DR. CARLOS LUIS MOYA.
El Ministerio Publico presentó Acusación y en los siguientes términos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra de los adolescentes (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) por los hechos ocurrido 10/01/2017cuando los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, en Jurisdicción del municipio Tubores a bordo de la unidad tipo jeep rotulada con la clave 736, en compañía de los funcionarios oficial agregado (IAPOLEBNE) Daniel González y oficial agregado (IAPOLEBNE) Manuel Quijada, recibimos llamadas telefónicas de parte de una persona que no quiso identificarse por temor a represalia al teléfono celular asignado al cuadrante N° 03 del patrullaje inteligente del municipio Tubores informándonos que en una casa color Marfil ubicada en la calle principal del sector la Giles adyacente a la Unidad Educativa, se estaba llevando a cabo un robo por parte de dos ciudadanos portando armas de fuego motivo por el cual nos trasladamos al lugar con la premura del caso , una vez en el sitio fuimos abordado por una ciudadana quien se identifico como MAYRETH JOSEFINA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V- 17.654.024, manifestándonos ser la ciudadana agraviada, así mismo indico que dos ciudadanos portando arma de fuego y arma blanca respectivamente se introdujeron hasta el patio de su residencia y bajo amenaza de muerte como a ella y a su dos niñas que se encontraban en el lugar la despojaron de un teléfono celular de igual forma le solicitaban el dinero que había colectado del CLAP, el cual no le despojaron al ser alertados por los vecinos mientras que otras dos persona se esperaban en el interior de su casa. ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: TESTIMONIALES: 1) DE LOS EXPERTOS: OFICIAL CHARLY HERNANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, el cual es pertinente por ser el experto que realizo la INSPECCION TECNICA Nº 001-01-17, de fecha 10 de enero de 2017. 2.-DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES..1) OFICIAL JEFE DOUGLKAS VALERIO, Y LOS OFICIALES AGREGADOS DANIEL GONZALEZ Y MANUEL QUIJADA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, pertinente por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y suscriben el ACTA POLICIAL N° 004-01-2017, de fecha 10 de enero de 2017. 3.-DE LAS VICTIMAS Y LOS TESTIGO.1.-Declaración de la ciudadana MAYRETH SALAZAR (VICTIMA) a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. 2.-Declaración de la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ (TESTIGO) a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. 3.-Declaración de la ciudadana NIRAIMY ROSAL (TESTIGO) a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan.4.- DOCUMENTALES: 1) INSPECCION TECNICA N° 001-01-17, de fecha 10 de enero de 2017, suscrita y realizada OFICIAL CHARLY HERNANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta. 2) INSPECCION TECNICA N° 002-01-17, de fecha 10 de enero de 2017, suscrita y realizada OFICIAL CHARLY HERNANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta. 3) AVALUO REAL, de fecha 10 de enero de 2017, suscrita y realizada OFICIAL CHARLY HERNANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta. 4) RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 10 de enero de 2017, suscrita y realizada OFICIAL CHARLY HERNANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, considera el Ministerio Público que la acción desplegada por la adolescente encuadra en el tipo penal de los delitos de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se solicita como sanción PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Es todo”.
Se le cede la palabra a la VICTIMA LA CIUDADANA, MAYRETH JOSEFINA SALAZAR QUIEN EXPONE: “Yo nunca vi a ellos dos adolescente, lo que entraron a mi casa solo a los dos muchacho que le señale en la policía, es la comunidad que después me manifiesta que ellos corrían y se montaron en el autobús y me decían que eran ellos que vestían uno de ellos una camisa de color amarilla que decía que ello s corrían lo que dije fue que estaban dos sujeto en mi casa que me apuntaron y yo no le quería dar nada pero cuando amenazaron a mi hija fue cuando di el dinero, le pregunta a la niña que si conocía a lo0s 4 adolescente y ella dijo que si que uno cuando la policía fue y me dijo que fuera en la otra patrulla para que no tuviera contacto con las persona que se metieron a mi casa. Es todo.”.
A continuación se le otorgo el derecho de palabra al Dra. MAGYUILY MONTES, en representación de Dr. Carlos Moya, Defensor Publico Penal No. 1, quien expuso: “Escuchada la exposición por parte de la fiscal, esta defensa técnica ramifica el escrito de oposición de excepciones y sobreseimiento, 9 de febrero del presente año constate de 18 folios útiles en virtud que no cumple que en la investigación estuviera algún decretar el sobreseimiento planteando por la defensa ratifica las testimoniales los cuales se cuentean detenido en el tribunal de control Nº 3, ya que los primeros fueron aprendido los adolescente, folio 42, en el cual se solcito a este Tribunal solicite al tribunal de control penal ordinario, a fin de solicitarle copias certificada del acta de fecha 11 de enero 2017 con motivo de la audiencia de calificación de procedimiento y presentación de los imputados ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA) , en el asunto OP04-P-2017-001183, solicito además sea acordado el sobreseimiento sea impuesta una medida cautelar menos gravosa. De igual manera solicita se le ceda el derecho de palabra a mi defendido y posteriormente se me ceda nuevamente la palabra para ejercer mis alegatos de defensa. Es todo.
Seguidamente este tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, observa los elementos que fundamentan la acusación, donde la victima a pesar de lo señalado en la presente audiencia, cuya declaración se toma sin juramente, se observa que en la entrevista rendida ante el órgano investigador, señala a preguntas formuladas que dos adolescentes también eran participes que estaban afuera, así como tambien lo afirmado por la testigo Nairaimy Carolina Rosal, quien señala que los adolescentes estan siendo señalados por su prima y por los vecinos como las personas que estaban cantando la zona, es por lo que sin que este Tribunal de Control adopte decisiones propias de la fase de juicio oral, tal como lo advierte el articulo 578 de la ley especial, se acuerda admitir la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que se acuerda admitir la acusación por contener los requisitos de forma y de fondo para su procedibilidad, así como también se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerar que son resultar legales, útiles, pertinentes y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se declara sin lugar la excepción a la admisión de la acusación incoada por la defensa Publica Penal, conforme lo establece elarticulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa Publica se beneficiara por el principio de la comunidad de la prueba.
Seguidamente se constató que cada adolescente presente en la audiencia comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndoles que su silencio no les perjudicaría. De seguida la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente acusado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) quien libre de apremio y coacción, expuso: “Yo soy inocente. Me voy juicio. Es todo”. Inmediatamente la ciudadana juez de control concedió el derecho de palabra al adolescente acusado,(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) quien libre de apremio y coacción, expuso: “Yo soy inocente. Me voy juicio. Es todo”.
Se le otorgó el derecho de palabra al Defensora Publica Penal DRA. MAGYULIS MONTES, quien expuso: “Visto que mi defendido manifestó que es inocente, solicito a este Tribunal que remite las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Así mismo solicito que el mismo sea trasladado al Centreo de Internamiento para Varones los cocos. Es todo”.
Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de La ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente no opto por admitir los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación contra el adolescente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la medida cautelar, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR, impuesta en la audiencia de calificación de Procedimiento, es decir, PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no han variado las circunstancias de imposición. En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de las cuales la defensa se ha adherido en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos. Se ordena el traslado de los adolescentes al centro de Internamiento para Varones Los Cocos, y así se decide.
DEL ENJUICIAMIENTO:
Este Tribunal en funciones de Control Nº 02, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, ordena el enjuiciamiento del acusado ( IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado, y acuerda hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes acusados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Acusado: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) Calificación Jurídica: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Pruebas Admitidas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se admite los medios de prueba para el juicio, por ser útiles, legales, licitas y pertinentes. PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: TESTIMONIALES: 1) DE LOS EXPERTOS: OFICIAL CHARLY HERNANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, el cual es pertinente por ser el experto que realizo la INSPECCION TECNICA Nº 001-01-17, de fecha 10 de enero de 2017. 2.-DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES..1) OFICIAL JEFE DOUGLAS VALERIO, Y LOS OFICIALES AGREGADOS DANIEL GONZALEZ Y MANUEL QUIJADA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, pertinente por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y suscriben el ACTA POLICIAL N° 004-01-2017, de fecha 10 de enero de 2017. 3.-DE LAS VICTIMAS Y LOS TESTIGO.1.-Declaración de la ciudadana MAYRETH SALAZAR (VICTIMA) a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. 2.-Declaración de la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ (TESTIGO) a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. 3.-Declaración de la ciudadana NIRAIMY ROSAL (TESTIGO) a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan.4.- DOCUMENTALES: 1) INSPECCION TECNICA N° 001-01-17, de fecha 10 de enero de 2017, suscrita y realizada OFICIAL CHARLY HERNANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta. 2) INSPECCION TECNICA N° 002-01-17, de fecha 10 de enero de 2017, suscrita y realizada OFICIAL CHARLY HERNANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta. 3) AVALUO REAL, de fecha 10 de enero de 2017, suscrita y realizada OFICIAL CHARLY HERNANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta. 4) RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 10 de enero de 2017, suscrita y realizada OFICIAL CHARLY HERNANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Publica Penal para ser recepcionadas en el juicio oral y privado, a saber: Declaración de los ciudadanos Jesús GABRIEL FRONTADO THORMES y ( IDENTIDAD OMITIDA) , Y BRAULIO YANEZ, asimismo la Defensa se beneficiara por la comunidad de la prueba.
Medida cautelar: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR, impuesta en la audiencia de calificación de Procedimiento, es decir, PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no han variado las circunstancias de imposición. Se ordena el enjuiciamiento de los acusados (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) antes identificados. Se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones para que concurran al Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, y de conformidad con lo dispuesto en la citada ley en su literal i, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Se Ordena Corregir foliatura del folio 77 al 92 del asunto principal. Así se decide. Remítase los Oficios correspondientes. Remítase dentro de las cuarenta y ocho horas, en original con Oficios. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ______________________
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA
ABG. ______________________