REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de abril de 2017
205º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2017-000008
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha lunes tres de abril de 2017 en la causa seguida al adolescente acusado ( IDENTIDAD OMITIDA) , mas abajo identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA, previsto en el articulo 149 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes. Este Tribunal procede a publicar el Auto de enjuiciamiento, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En fecha Lunes tres (03) de Abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las 01:10 horas y minutos de la mañana del día y la hora fijada para que tenga lugar el desarrollo de la audiencia preliminar en la causa seguida al adolescente imputado, ( IDENTIDAD OMITIDA). Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 07/01/2017, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en la misma fecha, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Estando presente la Jueza DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02, de esta Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA, el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) debidamente asistido por el defensor publico DR. CARLOS LUIS MOYA.
El Ministerio Publico presentó Acusación y en los siguientes términos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) por los hechos ocurrido en fecha 10 de enero de 2017, dichos funcionarios fueron notificados de una situación en al calle principal de Villa Rosa , adyacente a nuestra sede donde un grupo de persona tenían a un ciudadano detenido en el cual había cometido un Robo, los cuales procedieron a verificar la información, donde la comunidad les hizo entrega del adolescente quien quedo plenamente identificado, también se acerco al lugar un ciudadano identificado como CHRISTIAMS JOSE CODOVA GIL, quien manifestó haber sido victima de robo por parte de cuatro ciudadano, de los cuales unos de ellos lo amenazo con arma de fuego despojándolo de su bicicleta de carrera y su teléfono celular en la entrada de villa Juan, siendo recuperada la bicicleta por la misma victima a escaso metros de los hechos, de igual manera la comunidad lo ayudo a la persecución del adolescente logrando aprehéndelo cerca de la cancha b Múltiple y al momento de la revisarlo le incautaron un(01) teléfono celular, marca HUAWEI, de color negro, modelo Y360-U23 serial A4Z9XAT552000566, Una (01) bicicleta, tipo carrera de montaña, marca look, serial M114H10CT15, de color blanco y rojo, con un termo (01) de color blanco. ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: TESTIMONIALES: 1) DE LOS EXPERTOS: OFICIAL CRISTIAN RODRIGUEZ,, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales (IAPOLENE). 2.- DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES. 1) OFICIAL AGREGADO ANGEL MARIN, adscrito a la estación policial García, Del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta. 3.-DE LAS VICTIMAS Y LOS TESTIGO.1)1.-Declaración del ciudadano CHRISTIA JOSE CORDOVA GIL, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan.4)DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 10 de enero de 2017, suscrita por funcionarios OFICIAL CRISTIAN RODRIGUEZ, adscrito al centro de coordinación de investigaciones y procesamientos policiales (IAPILENNE).2.) AVALUO REAL, de fecha 10 de enero de 2017, suscrita por funcionarios OFICIAL CRISTIAN RODRIGUEZ, adscrito al centro de coordinación de investigaciones y procesamientos policiales (IAPILENNE).3.-INSPECCION TECNICO de fecha 10 de enero de 2017, suscrita por funcionarios OFICIAL CRISTIAN RODRIGUEZ, adscrito al centro de coordinación de investigaciones y procesamientos policiales (IAPILENNE). En consecuencia, considera el Ministerio Público que la acción desplegada por la adolescente encuadra en el tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes l. Se solicita como sanción PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS. Es todo”.
Se le cede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO PENAL del adolescente representado por el DR. CARLOS LUIS MOYA, quien expuso: “Esta defensa solicita se le ceda el derecho de palabra a mi defendido y posteriormente se me ceda nuevamente la palabra para ejercer mis alegatos de defensa. Es todo.”.
Seguidamente este tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procede a acordar admitir la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que se acuerda admitir la acusación por contener los requisitos de forma y de fondo para su procedibilidad, así como también se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerar que son resultar legales, útiles, pertinentes y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Defensa Publica se beneficiara por el principio de la comunidad de la prueba.
Seguidamente se constató que el adolescente presente en la audiencia ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndoles que su silencio no les perjudicaría. De seguida la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente acusado, ( IDENTIDAD OMITIDA) quien libre de apremio y coacción, expuso: “Yo me voy a juicio, a demostrar mi inocencia. Es todo”.
Se le otorgó el derecho de palabra al DEFENSOR PUBLICO PENAL No. 1, DR. CARLOS LUIS MOYA, quien expuso: “Visto que mi defendido manifestó que es inocente, solicito a este Tribunal que remite las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Así mismo solicito que el mismo sea trasladado al Centreo de Internamiento para Varones los cocos. Es todo”.
Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de La ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente no opto por admitir los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación contra el adolescente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la medida cautelar, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR, impuesta en la audiencia de calificación de Procedimiento, es decir, PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no han variado las circunstancias de imposición. En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de las cuales la defensa se ha adherido en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, y así se decide.
DEL ENJUICIAMIENTO:
Este Tribunal en funciones de Control Nº 02, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, ordena el enjuiciamiento del acusado ( IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado, y acuerda hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes acusados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA) venezolano, natural de Porlamar, de 17 años de edad, nacido en fecha 30/11/1999, titular de la cedula de identidad Nº V-28.189.234, de profesión u oficio Lava carro en la calle, residenciado en la calle El Grupo, cerca de la escuela, casa S/N en construcción, San Antonio, Municipio García, del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Hijo de la Ciudadana RAIZA LUCRECIA CEDEÑO TOVAR. Calificación Jurídica: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,
Pruebas Admitidas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se admite los medios de prueba para el juicio, por ser útiles, legales, licitas y pertinentes. PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: TESTIMONIALES: 1) DE LOS EXPERTOS: OFICIAL CRISTIAN RODRIGUEZ,, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales (IAPOLENE).2.-DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES..1)OFICIAL AGREGADO ANGEL MARIN, adscrito a la estación policial García, Del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta. 3.-DE LAS VICTIMAS Y LOS TESTIGO.1)1.-Declaración del ciudadano CHRISTIA JOSE CORDOVA GIL, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan.4)DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 10 de enero de 2017, suscrita por funcionarios OFICIAL CRISTIAN RODRIGUEZ, adscrito al centro de coordinación de investigaciones y procesamientos policiales (IAPILENNE).2.) AVALUO REAL, de fecha 10 de enero de 2017, suscrita por funcionarios OFICIAL CRISTIAN RODRIGUEZ, adscrito al centro de coordinación de investigaciones y procesamientos policiales (IAPILENNE).3.-INSPECCION TECNICO de fecha 10 de enero de 2017, suscrita por funcionarios OFICIAL CRISTIAN RODRIGUEZ, adscrito al centro de coordinación de investigaciones y procesamientos policiales (IAPILENNE)ioante cardio – hepato- pulmonar, producido por herida por arma de fuego. Asimismo la Defensa se beneficiara por la comunidad de la prueba.
Medida cautelar: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR, impuesta en la audiencia de calificación de Procedimiento, es decir, PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no han variado las circunstancias de imposición. Se ordena el enjuiciamiento del acusado ( IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado. Se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones para que concurran al Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, y de conformidad con lo dispuesto en la citada ley en su literal i, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Se Ordena Corregir foliatura del folio 77 al 92 del asunto principal. Así se decide. Remítase los Oficios correspondientes. Remítase dentro de las cuarenta y ocho horas, en original con Oficios. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ______________________
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA
ABG. ______________________