REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal Segundo de Control
La Asunción, 27 de Abril de 2017
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000123
ASUNTO ACUMULADO : OP04-D-2016-001276
NULIDAD ABSOLUTA
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal de oficio revisa las presentes actuaciones, de los asuntos OP04-D-2016-001276 acumulado al OP04-D-2016-000123, ambos seguidos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así:
Primero: Se observa asimismo que en el asunto OP04-D-2016-000123, más antiguo, en fecha 4 de julio de 2017, se recibió acusación contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO PROPIO,, previsto en el artículo 458 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal CONCURSO REAL DE DELITOS tipificado en el articulo 86 “EJUSDEM”, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicitando la sanción de Imposición de reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos años. Defensor Publico Penal Dra. Patricia Ribera de Angrisano, Defensora Publica Penal No. 2. Asimismo en fecha 23 de noviembre de 2016 se acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo de la revisión del asunto se evidencia que la victima CIUDADANO CASTILLO ERICSSON, no le fue librada la boleta de notificación de las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, por lo que no ha podido intervenir en el proceso.
Segundo: En el asunto OP04-D-2016-001276 se observa que en fecha 3 de enero de 2017, se recibió acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en los numerales 3 y 4 del articulo 453 del Código Penal. y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicitando la sanción de Imposición de reglas de Conducta por el lapso de dos años. Defensor Publico Penal Dr Alexis Salazar, Defensor Publico Penal No. 3. Asimismo se observa que en fecha 7 de marzo de 2017, se dicto auto de acumulación de asuntos, donde se fijo la celebración de la audiencia preliminar en ambos asuntos. De la revisión del presente asunto se colige que la victima ciudadana DE CAIRES PIRES ODILIA, no le fue librada la boleta de notificación de las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, por lo que no ha podido intervenir en el proceso.
Tercero: Se observa lo establecido en el articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se garantiza el derecho de las victimas, de intervenir en el proceso.
Cuarto: El articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece: “Artículo 571. Audiencia preliminar.
Presentada la acusación, el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.
Quinto: De igualmanera se observa el contenido del articulo 572 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece: “Adhesión de la víctima. En los hechos punibles de acción pública la víctima podrá adherirse a la acusación fiscal hasta el día anterior al fijado para la audiencia preliminar.
Sexto: Se observa el contenido del articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece: “Facultades y deberes de las partes. Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: a) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación. b) Oponer excepciones. c) Solicitar el sobreseimiento. d) Proponer acuerdo conciliatorio. e) Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar. f) Solicitar la práctica de una prueba anticipada. g) Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos. h) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate. i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar. El adolescente imputado o adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio.”.
Séptimo: Se observa lo preceptuado en los artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las Nulidades,y sobre este particular asimismo observa la Sentencia dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante de fechas 04 días del mes de marzo de dos mil once (2011), Exp. N° 11-0098, cuyo Magistrado ponente es DR. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, donde se estableció la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad, sentado en las siguientes bases:
“En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Sobre lo anteriormente considerado quien aquí decide, observa el articulo 179 en relación con lo dispuesto en el articulo 174 y 175 y 176 todos del Código Orgánico Procesal Penal; sobre este particular, se observa que de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes mencionados, la victima tiene derecho a intervenir en el proceso penal, sin embargo si la misma no es notificada de las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, mal puede otorgarse el derecho constitucional. En el presente caso se observa de la revisión del asunto, que se procedió a convocar la celebración de la audiencia preliminar sin haber sido notificada la victima, por ello se ordena la Nulidad absoluta de la convocatoria a la celebración de la audiencia preliminar dictada en fecha 23 de noviembre de 2016, en el asunto principal OP04-D-2016-000123, que riela al folio 64 de la única pieza del asunto, y se ordena librar boleta de notificación de las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación a la victima CIUDADANO CASTILLO ERICSSON. Asimismo se acuerda la nulidad absoluta de la convocatoria a la audiencia preliminar, dictada en auto de acumulación de asuntos, de fecha 7 de marzo de 2017, en el punto tercero de la decisión de acumulación, la cual riela inserta en el asunto principal. Se acuerda la nulidad de los actos de convocatoria de celebración de audiencia preliminar por diferimiento. Es por lo que se ordena librar la boleta de notificación de la victima ciudadano DE CAIRES PIRES ODILIA. y así se decide.
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Venezuela, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA de convocatoria a la celebración de la audiencia preliminar dictada en fecha 23 de noviembre de 2016, en el asunto principal OP04-D-2016-000123, y se ordena librar boleta de notificación de las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación a la victima CIUDADANO CASTILLO ERICSSON. SEGUNDO: La NULIDAD ABSOLUTA de la convocatoria a la audiencia preliminar, dictada en auto de acumulación de asuntos, de fecha 7 de marzo de 2017, en el punto tercero de la decisión de acumulación, la cual riela inserta en el asunto principal. Es por lo que se ordena librar la boleta de notificación de la victima ciudadano DE CAIRES PIRES ODILIA. Se acuerda la nulidad de los actos de convocatoria de celebración de audiencia preliminar por diferimiento Notifíquese a Fiscal, adolescentes, y Defensas Publicas. N° 2 y N° 3. así se decide.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
LA SECRETARIA
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
ABG. ___________________________
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. _________________________
IAP/___/Iiap
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