REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2017-000132

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha Viernes veintiuno (21) de Abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:00 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Juez ABG. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Secretario de sala, ABG. MARIA GABRIELA RIVERO FERRIERA, el Alguacil, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) venezolano, natural de Porlamar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de 15 años de edad, Titular De la Cedula de Identidad 30.870.782 soltero, nacido en fecha 06-11-2001 residenciado en: el sector el poblado, casa color rosado y numero 15-17 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, hijo de la ciudadana CARMEN ELENA AVILES y del ciudadano JOSE NATIVIDAD CARREÑO. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente la Dra. MAGYULIS MONTES Defensor Público Penal Nº 03, quien se encuentra de guardia el día de hoy y manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.

SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) Quien fue detenido por funcionarios adscritos a INSTITUTO AUTONOMO DE POLIA MUNICIPAL DE MARIÑO, el día de ayer 20 de abril de 2017, cuando siendo las 01:20 minutos horas y minutos de la tarde encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje cuando nos desplazábamos por la calle flores, específicamente en la calle pulpo les llamo la atención una ciudadana manifestándolo que unos ciudadanos a bordo de una moto que vestían (adulto) franela color rojo con estampados y pantalón de blue jeans color azul y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) franela color azul con gris y pantalón de color jeans azul , los cuales la habían despojado con destreza de su teléfono celular color negro marca blue, diagonal al Auto lavado lograron avistar dos ciudadanos y procedimos a dar el llamado de atención por lo que hicieron caso omiso a ello es por ello que se realizo la persecución, logrando darle alcance a pocos metros del lugar. Presenta el Ministerio Público como elementos de convicción, los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al de INSTITUTO AUTONOMO DE POLIA MUNICIPAL DE MARIÑO, de fecha 20 de abril de 2017. . 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al de INSTITUTO AUTONOMO DE POLIA MUNICIPAL DE MARIÑO (CIUDADANA BETSY BERMUDEZ). 3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al de INSTITUTO AUTONOMO DE POLIA MUNICIPAL DE MARIÑO (CIUDADANO JOSE MALAVER). 4) AVALUO REAL de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al de INSTITUTO AUTONOMO DE POLIA MUNICIPAL DE MARIÑO. 5) INSPECCION TECNICA N: 0161-04-17 de fecha 20 de abril de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al de INSTITUTO AUTONOMO DE POLIA MUNICIPAL DE MARIÑO 6) REGISTRO DE INPECCION Y ENTREGA DE VEHICULOS de fecha 20 de abril de 2017.El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente JOSE NATIVIDAD CARREÑO AVILESencuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Es todo”.


DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente y le interrogó si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN LIBRE DE TODA COACCIÓN Y APREMIO EXPONE: “no deseo declarar Es todo.”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le otorgó el derecho a la palabra a la DEFENSORA PUBLICA Dra. MAGYULY MONTES Defensora Público Penal Nº 03, quien expone: “Esta defensa no comparte la precalificación dada por el ministerio publico del delito de ROBO PROPIO, de acuerdo a las actas policiales, se evidencia que hay una persona inmersa en un hecho delictivo, la victima señala que iba transitando a una comisión policial, ciertamente si las personas que cometieron el delito en una motocicleta como es posible que las actas establezcan que fueron localizado personas con rasgos similares cerca del hecho, toda vez que mi representado me ha manifestado que no estuvo en el hecho en mención, es por ello que solicito libertad plena. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de auto fuera requerido la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Se observa el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

Este Tribunal para decidir observa la discrepancia entre el acta policial y lo manifestado por la victima, se observa sobre este particular que el acta policial señala que la victima señala que con destreza fue arrebatada por dos ciudadanos, sin embargo son términos policiales, asimismo encuentran a personas con rasgos similares cerca del hecho, el acta de entrevista de la victima hace un señalamiento a la participación de dos ciudadanos y que el copiloto es quien la mano en la franela el arranco el tlf y arrancaron en la moto luego vinieron dos policías a preguntas contesto que si eran los mismos detenidos y contesto que si, por lo que este tribunal declara sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa toda vez que es realizada en la fecha cuando la denuncia se toma en fecha jueves 20 de abril de 2017, se ordena corregir la declaración testifical d la victima en la pregunta primera la cual señala como fecha de ocurrencia una fecha que no existe la cual es el 22 de abril de 2017 hecho que es corroborado en la detención por el testigo presentado por el ministerio publico al ministerio publico se observa así mismo que ha traído como elementos de investigación un registro de recepción y entrega de vehículos una motocicleta maraca suzuki, es por lo que se observa así mismo que guarda relación con los hechos relacionaos a la victima quien manifestó que los dos ciudadanos le abordaron y se encontraban conduciendo una motocicleta en la cual huyeron, por lo que esté tribunal revisa los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al de INSTITUTO AUTONOMO DE POLIA MUNICIPAL DE MARIÑO, de fecha 20 de abril de 2017. . 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al de INSTITUTO AUTONOMO DE POLIA MUNICIPAL DE MARIÑO (CIUDADANA BETSY BERMUDEZ). 3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al de INSTITUTO AUTONOMO DE POLIA MUNICIPAL DE MARIÑO (CIUDADANO JOSE MALAVER). 4) AVALUO REAL de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al de INSTITUTO AUTONOMO DE POLIA MUNICIPAL DE MARIÑO. 5) INSPECCION TECNICA N: 0161-04-17 de fecha 20 de abril de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al de INSTITUTO AUTONOMO DE POLIA MUNICIPAL DE MARIÑO 6) REGISTRO DE INPECCION Y ENTREGA DE VEHICULOS de fecha 20 de abril de 2017. En tal sentido que es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a la adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, del delito precalificado en esta audiencia como el delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal.; declarándose CON LUGAR la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y por ello se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el del artículo 582 LITERALES C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes la primera consistente en presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la segunda consistente en incorporarse al sistema educativo o trabajo licito. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. En consecuencia se decreta la libertad del adolescente. Líbrese los actos de comunicación correspondiente. Así se decide..Así se decide.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Acurda con lugar la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, se estima el delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y AdolescentesTERCERO: se acuerda imponer la libertad plena para el adolescente. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) Emítase la correspondiente Resolución Judicial. CUARTO: se acuerda imponer las medida cautelar contenida en el LITERALES C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes la primera consistente en presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la segunda consistente en incorporarse al sistema educativo o trabajo licito. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del adolescente JOSE NATIVIDAD CARREÑO AVILES. Asi se decide.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

LA SECRETARIA DE GUARDIA

DRA ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS

ABG. ______________________

En esta misma fecha se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. __________________________