REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 19 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2017-000130

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha Miércoles (19) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las 01:00 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Juez ABG. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Secretario de sala, ABG. MARIA GABRIELA RIVERO FERRIERA, el Alguacil, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente la Dra. PATRICIA RIBERA Defensor Público Penal Nº 02, quien se encuentra de guardia el día de hoy y manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.


SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) Quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Vigilancia Costera nro 71 Estación De Vigilancia Costera Porlamar, el día de ayer 18 de abril de 2017, en horas de la mañana, en virtud de los hechos ocurridos en agravio del ciudadano GREGORIO DEL JESUS ORTIZ LUNAR quien interpone denuncia por cuanto en fecha 17 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 4 de la tarde se encontraba en una faena de pesca , cuando cinco ciudadanos haciendo uso de una pistolas lo apuntaron y lo despojaron del motor que tenia en su lancha, posteriormente los funcionarios actuantes una vez que tienen conocimientos de los hechos realizan labores de investigación y se trasladan al sector de los Cocos y ubican e identifican a un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, el cual es señalado por la victima como una de las personas que los despojo del bien antes mencionado, procediendo los funcionarios una vez que ubican a este sujeto y de indagar por el sector se trasladan hasta un rancho en la orilla de la playa del sector los cocos, logrando ubicar un motor marca llama de 40 hp, el cual se encontraba enterrado en el patio de la vivienda, desenterrando dicho motor, ubicando en el lugar el adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) por lo cual procedieron a realizar la aprehensión del adolescente así como también el objeto pasivo del delito que fue recuperado en el referido inmueble. Presenta el Ministerio Público como elementos de convicción, los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Vigilancia Costera nro 71 Estación De Vigilancia Costera Porlamar. 2.- DENUNCIA de fecha 18 de abril de 2017, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Vigilancia Costera nro 71 Estación De Vigilancia Costera Porlamar 3) CADENA DE CUSTODIA de fecha 19 de Abril de 2017. 4) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 18 de Abril de 2017 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Vigilancia Costera nro 71 Estación De Vigilancia Costera Porlamar. 5) AVALUO REAL de fecha 18 de abril de 2017, suscrita por funcionarios de la Guardia Bolivariana Destacamento de Vigilancia Costera nro 71 Estación De Vigilancia Costera Porlamar. 6) INSPECCION TECNICA de fecha 18 de abril de 2017 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Vigilancia Costera nro 71 Estación De Vigilancia Costera Porlamar. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente ANGEL EDUARDO GONZALEZ ROMERO encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literal C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Es todo”.


DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente y le interrogó si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN EXPONE: “yo venia de la mar estaba en faena y no tenia zapato y estaba sin camisa, y cuando yo llegue le dije a los guardias porque se lo llenan y los guardias dijeron que tu también estas ahí y yo le dije no yo vengo de la mar yo no se nada de eso, y los guardias me dieron golpes y me tiraron en el suelo, Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por último, se le otorgó el derecho a la palabra al Defensora Público Penal Nº 02 QUIEN expuso: “revisadas las actas de investigación presentadas se observa que los funcionarios actuantes, manifiestan haber aprehendido al adolescente cerca del rancho donde consiguieron el motor, objeto pasivo del delito junto al adolescente se encontraban otras personas de la comunidad sin embargo no hay testigos que haya presenciado la aprehensión del adolescente y mucho menos del hallazgo del motor es decir que no hay ninguna vinculación de mi representado con el hecho imputado ya que ni siquiera se encontraba en el rancho donde estaba el motor es por ello que esta defensa solicita su libertad sin restricciones mientras se sigue el proceso por la vía ordinaria y en este sentido, solicito a la fiscal del ministerio publico ordene la practica de todas las diligencias necesarias conforme al literal E del articulo 654 de la Ley Especial a objeto de esclarecer el hecho y llegar a la verdad y conforme al articulo 91 ejusdem por ser un deber y materia de orden publico el denunciar las posibles violaciones a los derechos y garantías de los adolescentes pido a este tribunal ordene la practica de reconocimiento medico legal al adolescente que ha manifestado que fue golpeado por los funcionarios aprehensores y que el mismo se realice por ante la medicatura forense del Hospital Luis Ortega y las resultas sean remitidas a este tribunal, y se oficie a la fiscalia superior del Minutero Publico adjuntándole copia certificada de la presente acta a los fines de que se le abra una investigación a los funcionarios actuantes que para el presente caso son funcionarios primer teniente JESUS DUARTE MORALES, SM/1 LUIS SANTA QUINTANA, SM/2 WILLY RAFAEL ASTUDILLO, S/1 JESUS SALAZAR PAYARE, S/1 ERNESTO MARCANO LUCART Y S/1 GREY BERMUDEZ LONGARTH adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Vigilancia Costera nro 71 Estación De Vigilancia Costera Porlamar es todo.”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:

“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”

El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:

“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de auto fuera requerido la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente por considerarlo incurso en un hecho punible, se observa por ello, que fuera en flagrancia es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Se observa el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:

“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

Este Tribunal para decidir observa, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Vigilancia Costera nro 71 Estación De Vigilancia Costera Porlamar, el día de ayer 18 de abril de 2017, en horas de la mañana, en virtud de los hechos ocurridos en agravio del ciudadano GREGORIO DEL JESUS ORTIZ LUNAR quien interpone denuncia por cuanto en fecha 17 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 4 de la tarde se encontraba en una faena de pesca , cuando cinco ciudadanos haciendo uso de una pistolas lo apuntaron y lo despojaron del motor que tenia en su lancha, posteriormente los funcionarios actuantes una vez que tienen conocimientos de los hechos realizan labores de investigación y se trasladan al sector de los Cocos y ubican e identifican a un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, el cual es señalado por la victima como una de las personas que los despojo del bien antes mencionado, procediendo los funcionarios una vez que ubican a este sujeto y de indagar por el sector se trasladan hasta un rancho en la orilla de la playa del sector los cocos, logrando ubicar un motor marca llama de 40 hp, el cual se encontraba enterrado en el patio de la vivienda, desenterrando dicho motor, ubicando en el lugar el adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) por lo cual procedieron a realizar la aprehensión del adolescente así como también el objeto pasivo del delito que fue recuperado en el referido inmueble. Reobservan los elementos de investigación presentados por el el Ministerio Público, siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios de la Guardia Bolivariana Destacamento de Vigilancia Costera nro 71 Estación De Vigilancia Costera Porlamar. 2.- DENUNCIA de fecha 18 de abril de 2017, realizada por funcionarios de la Guardia Bolivariana Destacamento de Vigilancia Costera nro 71 Estación De Vigilancia Costera Porlamar 3) CADENA DE CUSTODIA de fecha 19 de Abril de 2017. 4) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 18 de Abril de 2017 suscrita por funcionarios de la Guardia Bolivariana Destacamento de Vigilancia Costera nro 71 Estación De Vigilancia Costera Porlamar. 5)AVALUO REAL de fecha 18 de abril de 2017, suscrita por funcionarios de la Guardia Bolivariana Destacamento de Vigilancia Costera nro 71 Estación De Vigilancia Costera Porlamar. 6) INSPECCION TECNICA de fecha 18 de abril de 2017 suscrita por funcionarios de la Guardia Bolivariana Destacamento de Vigilancia Costera nro 71 Estación De Vigilancia Costera Porlamar. .Es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación a la imputación de delito se observa asi mismo lo solicitado por la defensa publica penal, la cual ha requerido se acuerde la libertad plena de su representado quien de acuerdo con lo manifestado por la defensa fue detenido sin que el acta policial señale testigos y por otro lado el mismo no es detenido en el lugar del hallazgo del motor que fuera robado a la victima por medio de utilización de pistola cuando se encontraba en alta mar dejandolo a la deriva; es por lo que este tribunal observa el contenido de la denuncia formulada por el ciudadano GREGORIO DEL JESUS ORTIZ LUNAR, quien señalo que se encontraba en faena de pesca y cuando estaba “levando para irnos hacia tierra, cuando de repente se nos pego un bote donde se encontraban 5 ciudadanos los cuales se pasaron para el boto y nos apuntaron con pistolas, golpeándonos y llevándose el motor que cargamos dejándonos en la deriva en plena mar y como pudimos llegamos a la orilla. “ a preguntas contesto “ habían cuatro que vestían de negro con la cara tapada pero EDWIN vestía un short de color rojo con rayas blanco y tenia la cara destapada” denuncia que se observa ser interpuesta el 18 de abril de 2017 y que señala que aconteció el 17 de abril del presente año. También se observa el acta de policial de detención en la cual se describe que desenterraron el motor “ donde el ciudadano reconoció que había cometido el delito en compañía de (IDENTIDAD OMITIDA) a quien pudimos aprehender cerca del rancho donde se encontraba el motor” es por lo que este tribunal observa el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece el derecho a la defensa, que es inviolable en todo estado y grado del proceso victo que el señalamiento de participación del adolescente deviene de una presunta declaración tomada del imputado reconocido y desprovista de las garantías constitucionales adminiculado a que el adolescente no fue aprehendido con el objeto que hubiere sido robado ni se ha señalado su objetiva vinculación causal con el hallazgo del bien o la propiedad donde se encontraba enterrado el bien es por lo que este tribunal acuerda con lugar la solicitud de la defensa en decretar la libertad plena del adolescente. Se estima el presente delito en todo caso como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, declarándose sin lugar la imposición de medida cautelar, se solicita al ministerio publico subsane acta de inspección técnica la cual en su exposición no se compadece con lo descrito fotográficamente que es el hallazgo del motor , por ultimo se ordena remitir copia de la presente acta a la fiscalia superior del Ministerio Publico a fin de que realice la investigación correspondiente para sancionar delitos contra derechos humanos se ordena la practica de una evaluación forense al adolescente Es para determinar posible lesiones que presenta en su espalda así como también se ordena remitir copia de la presente acta a la defensora del pueblo del estado Bolivariano de Nueva Esparta de conformidad con el articulo 5v de la Ley Para La Prevención De Tortura Y Tratos Crueles.Así se decide.


DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, y ordena: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Acuerda con lugar la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, se estima el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y AdolescentesTERCERO: Se acuerda la libertad plena para el adolescente. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) CUARTO: se Acuerda la practica de evaluación medico forense en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para el día 20 de abril de 2017 a las 08:00 horas de la mañana en la sede del Hospital Luis Ortega. QUINTO: Se ordena remitir copia de la presente acta a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a fin de que realice la investigación correspondiente para sancionar delitos contra derechos humanos. SEXTO: Se ordena remitir Oficio a la Defensoria del Pueblo, a fin de que se investigue la presunta actuación policial de los ciudadanos funcionarios primer teniente JESUS DUARTE MORALES, SM/1 LUIS SANTA QUINTANA, SM/2 WILLY RAFAEL ASTUDILLO, S/1 JESUS SALAZAR PAYARE, S/1 ERNESTO MARCANO LUCART Y S/1 GREY BERMUDEZ LONGARTH adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Vigilancia Costera nro 71 Estación De Vigilancia Costera Porlamar. SEPTIMO: Se ordena subsanar acta policial de Inspección técnica, la cual no guarda relación su descripción, con lo hallado, y que es fijado fotográficamente. Se Ordena expedir dos copias de la resolución, y remitir en copia certificada. Así se decide.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS

ABG. MARIA GABRIELA RIVERO

En esta misma fecha se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA RIVERO