REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 18 de abril de 2017
205º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2017-000129

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha Martes (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las 12: 30 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de los adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Juez ABG. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Secretario de sala, ABG. AURELDY PACHECO, el Alguacil, el adolescente imputado ( IDENTIDAD OMITIDA) A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente la Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ Defensor Público Penal Nº 01, quien se encuentra de guardia el día de hoy y manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo



SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: " Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado ( IDENTIDAD OMITIDA) Quien fue detenido por funcionarios adscrito a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones DECRYM del Instituto Neoespartano de Policía, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde por instyru8cciones de la Comisionada Dolores Álvarez, ordeno se trasladaran a la avenida Juan Bautista Arismendi a la entrada de Campo Santo, donde ciudadanos informaban que se encontraba un adolescente que había apuñalado a un estudiante de la Unidad Educativa Rómulo Gallegos, en el sitio los funcionarios son informados por el ciudadano David Aguilera López tío de la victima Cristian Alexander Aguilera quien se encontraba en el Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar al haber sido lesionado con un arma blanca (cuchillo) por otros adolescente que se encontraba cercano en su residencia en la invasiones de Campo Santo, los funcionarios se trasladan al lugar donde observan al adolescente que se encontraba en la parte externa de una vivienda, el cual tomo una actitud nerviosa identificada el mismo por el tío de la victima antes mencionado como la persona que lesiono a su sobrino Cristian Aguilera, una vez que se le da la voz de alto el adolescente hace caso omiso ingresa a la vivienda y los funcionarios proceden a realizar la aprehensión asimismo ya que lo demás se fueron a la veloz carrera amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la revisión corporal, logrando incautarle en la pretina un cuchillo marca kivi con mango de color rojo y funda de color rojo colectada como muestra Nº 1, los familiares del adolescente le hace entrega de un morral propiedad del agraviado, siendo aprehendido conducido hasta la sede del DECRYM junto con los objetos colectados, ya que lo demás se fueron a la veloz carrera amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la revisión corporal, manifestando el mismo no poseer ningún objeto de interés criminalistico. Presenta el Ministerio Público como elementos de convicción, los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, Suscrita por Funcionarios Adscrito al DECRYM de fecha 17 de abril de 2017. 2.- ACTA DE DENUNCIA, formulada por la victima Adolescente Cristian Aguilera por ante el DECRYM, de fecha 17 de abril 2017. 3.- RECONOCMIENTO LEGAL Nº 105-04-2017, de fecha 18 de abril 2017, Suscrito por Funcionarios Adscrito al DECRYM. 4.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha18 de abril 2017, suscrita por la médico forense Dra. Odalys Penoth practicado a la victima .5.- INFORME MEDICO, de fecha17 de abril 2017, emanada del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal.Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literal C, E, y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Es todo”.


DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente y le interrogó si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN EXPONE: “No deseo declarar.”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por último, se le otorgó el derecho a la palabra al Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, quien expuso: “Vista la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y la manifestación de mi defendido de no declarar, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ejerza el CONTROL JUDICIAL en relación a la calificación Jurídica imputada por el Ministerio Público, por una menos grave, por cuanto considero que estamos en frente una Lesiones Genéricas, según las conclusiones por el Informe Médico Forense, asimismo tomando en consideración que no se trata de un delito que encuadre en una Privación, solicito se le imponga a mi defendido una medida Cautelar de Posible cumplimiento para mi defendido. Así mismo solicito copias de las actas. “Es Todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:

“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”

El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:

“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de auto fuera requerido la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente por considerarlo incurso en un hecho punible, se observa por ello, que fuera en flagrancia es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Se observa el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:

“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

Este Tribunal para decidir observa, que el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) Fue detenido por funcionarios adscrito a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones DECRYM del Instituto Neoespartano de Policía siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde por instrucciones de la Comisionada Dolores Álvarez, ordeno se trasladaran a la avda Juan Bautista Arismendi a la entrada de Campo Santo, donde ciudadanos informaban que se encontraba un adolescente que había apuñalado a un estudiante de la Unidad Educativa Rómulo Gallegos ,en el sitio los funcionarios son informados por el ciudadano David Aguilera López tio de la victima Cristian Alexander Aguilera quien se encontraba en el Hospital Dr Luís Ortega de Porlamar al haber sido lesionado con un arma blanca (cuchillo) por otros adolescente que se encontraba cercano en su residencia en la invasiones de Campo Santo , los funcionarios se trasladan al lugar donde observan al adolescente que se encontraba en la parte externa de una vivienda, el cual tomo una actitud nerviosa identificada el mismo por el tío de la victima antes mencionado como la persona que lesiono a su sobrino Cristian Aguilera, una vez que se le da la voz de alto el adolescente hace caso omiso ingresa a la vivienda y los funcionarios proceden a realizar la aprehensión asimismo ya que lo demás se fueron a la veloz carrera amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la revisión corporal, logrando incautarle en la pretina un cuchillo marca kivi con mango de color rojo y funda de color rojo colectada como muestra N° 1, los familiares del adolescente le hace entrega de un morral propiedad del agraviado, siendo aprehendido conducido hasta la sede del DECRYM junto con los objetos colectados, ya que lo demás se fueron a la veloz carrera amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la revisión corporal, manifestando el mismo no poseer ningún objeto de interés criminalistico. Observa asimismo para decidir, este Tribunal los elementos de convicción siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, Suscrita por Funcionarios Adscrito al DECRYM de fecha 17 de abril de 2017. 2.- ACTA DENUNCIA , formulada por la victima Adolescente Cristian Aguilera por ante el DECRYM de fecha 17 de abril 2017 .3.- RECONOCMIENTO LEGAL N° 105-04-2017 DEL 18 de abril 2017, Suscrito por Funcionarios Adscrito al DECRYM 4.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 18 de abril 2017, suscrita por la médico forense Dra. Odalys Penoth practicado a la victima .5.- INFORME MEDICO de fecha 17 de abril 2017, emanada del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar. Es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a la adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, ahora bien en relación al Control Judicial requerido, este Tribunal observa que el Ministerio Público precalificó el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, es por lo que este Tribunal observa el tiempo de curación, y la calificación del carácter de gravedad que contiene el Informe Médico Forense, suscrito por la Dra. ODALYS PENOTH, el cual señala: “y se le realizó TAC de abdomen en la que no se evidenciaron complicaciones y egresa por mejoría”, CONDICIONES GENERALES BUENAS; TIMEPO DE CURACIÓN 15 DIAS, SALVO COMPLICACIONES, ASISTENCIA MÉDICA SI, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES QUINCE (15) DIAS SALVO COMPLICACIONES; CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD; es por lo que se observa que de acuerdo con la Norma Penal, en relación a la exacta correspondencia que debe existir entre le hecho y el derecho, la misma no presenta la encuadrabilidad señalada por el Ministerio Público, dado que no hay complicaciones, no ha presentado alguna secuela y la privación de ocupaciones es por quince (15) días en principio, es por lo que este Tribunal ACUERDA con lugar el Control Judicial solicitado por la Defensa Pública y precalifica el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica de Niño, Niña y adolescentes; declarándose sin lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en tal sentido se acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literales C, E y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente literal C en presentaciones cada 30 días. Así se decide


DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, y ordena: PRIMERO: Se acuerda procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar el Control Judicial solicitado por la Defensa Pública y precalifica el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica de Niño, Niña y adolescentes; declarándose sin lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público. TERCERO: se acuerda imponer las MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literales “C”, “E”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada 30 días, Prohibición de acercarse a la victima y al lugar de los hechos, respectivamente. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) . Así se decide.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS

ABG. __________________________

En esta misma fecha se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA
ABG. _______________________________