REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2017-000069
ASUNTO : OP04-D-2017-000069

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente fecha 27 de abril de dos mil diecisiete (2017), en la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Contra quienes la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 05/12/2016, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 Y 6 Ordinales 1,2,3, y 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, AMENAZA, previsto en el articulo 175 del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley Para el Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO , previsto en el articulo 286 del Código Penal, Todo en un evidente CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal Este Tribunal procede a publicar el Auto de enjuiciamiento en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 26 de abril de 2017 siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana del día fijado para la realización de la presente audiencia, en tal sentido se procede a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. de este estado. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público presento acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 Y 6 Ordinales 1,2,3, y 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, AMENAZA, previsto en el articulo 175 del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley Para el Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO , previsto en el articulo 286 del Código Penal, Todo en un evidente CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Constituido el Tribunal por la Dra. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, de esta Sección de responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria ABG. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA, quien verificó la presencia de las partes, por intermedio del alguacil de sala Dejando constancia que se encontraban presentes, la Defensa Privada Dr. VIRGINIA BERBIN, la Fiscal VII del Ministerio Público ABG. MARILINA ANTEQUERA, y EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. Dejando constancia que comparecieron las victimas del presente caso. Se deja expresa constancia que la víctima ciudadana MARY CARMEN BRITO; fue notificada por medio del alguacilazgo, vía telefónica, tal y como consta la resulta de la boleta de notificación en el Cuaderno Separado de Victimas y Testigo en el folio numero 8. En este estado el Tribunal pregunta al Ministerio Público si tiene alguna objeción en continuar con el presente acto sin la presencia de las víctimas; a lo cual la misma señaló: no tengo objeción alguna. Es todo” Acto seguido el tribunal deja constancia de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual establece: Los y las Fiscales del Ministerio Público están obligados a velar por sus intereses en todas las etapas. De igual manera establece el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte: que la victima se tendrá como debidamente citada por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos. Articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Corresponde al Ministerio Público: numeral 14) Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas que intervengan. 15) Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de esta al juicio. (Subrayado y negritas de este tribunal); igualmente se observa lo contenido en el articulo 122 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a los derechos de la victima; el cual señala expresamente: 3) Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, O SER REPRESENTADA POR ÉSTE en caso de inasistencia al juicio (subrayado y negritas del Tribunal). De igual manera se señala que la incomparecencia de la víctima a la audiencia preliminar no impedirá el desarrollo de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarles a los Adolescentes acusado ya identificado, los motivos por los cuales ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a los acusados ya identificados, los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación conforme a los hechos detallados en el escrito acusatorio consignado en la oportunidad legal en el presente asunto y expuestos en audiencia.
El Ministerio Publico estima ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 Y 6 Ordinales 1,2,3, y 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, AMENAZA, previsto en el articulo 175 del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley Para el Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO , previsto en el articulo 286 del Código Penal, Todo en un evidente CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal en agravio de la ciudadana GRADYS DE LA COROMOTO SUCRE GALLARDO Se ofrece para el debate probatorio: DE LOS EXPERTOS: 1) OFICIAL IAPOLEBNE CRISTIAN RODRIGUEZ, adscrito al centro de coordinación policial Porlamar quien realizo INSPECCION TECNICA CON SEIS FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 28 de febrero de 2017, asimismo realizo RECONOCIMINTO LEGAL N° 0064-02-17 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2017 2) OFICIAL FRANCISCO GONZALEZ adscrito al centro de coordinación policial Porlamar, quien realizo INSPECCION TECNICA CON TRES FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 0066-02-17 DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2017, INSPECCION TECNICA N° 0065-02-17 de fecha 28 de febrero de 2017, INSPECCION TECNICA CON TRES FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 0067-02-17 DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2017. 3) t.s.u ANTHONY RAMIREZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS QUIEN REALIZO EXPERTICIA DE VERIFICACION DE SERIALES N° 129-2017 DE FECHA 01 DE MARZO DE 2017. 4) DETECTIVE LUIS FIGUEROA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS quien realizo RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 02 de marzo de 2017. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) OFICIAL JEFE YHONNY GOMEZ, OFICIAL AGREGADO ALEXANDER CARDONA, OFICIALES JESUS MARCANO Y YUBARDO BELLO, , adscrito a la estación policial Municipio García, quien realizo ACTA POLICIAL N° 087 de fecha 27 de febrero de VICTIMAS: 1) Declaración de la ciudadana GLADYS DE LA COROMOTO SUCRE GALLARDO, a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. DOCUMENTALES: 1) INSPECCION TECNICA CON SEIS FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 28 de febrero de 2017, SUSCRITO POR OFICIAL IAPOLEBNE CRISTIAN RODRIGUEZ, adscrito al centro de coordinación policial Porlamar. 2) INSPECCION TECNICA CON TRES FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 0066-02-17 DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2017, realizado por OFICIAL FRANCISCO GONZALEZ adscrito al centro de coordinación policial Porlamar. 3) INSPECCION TECNICA N° 0065-02-17 de fecha 28 de febrero de 2017, realizado por OFICIAL FRANCISCO GONZALEZ adscrito al centro de coordinación policial Porlamar. 4) INSPECCION TECNICA CON TRES FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 0067-02-17 DE FECHA 28 DE FEBRERO, realizado por OFICIAL FRANCISCO GONZALEZ adscrito al centro de coordinación policial Porlamar. 5) RECONOCIMINTO LEGAL N° 0064-02-17 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2017, realizado por OFICIAL IAPOLEBNE CRISTIAN RODRIGUEZ, adscrito al centro de coordinación policial Porlamar. 6) EXPERTICIA DE VERIFICACION DE SERIALES N° 129-2017 DE FECHA 01 DE MARZO DE 2017. realizada por t.s.u ANTHONY RAMIREZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS 7) RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 02 de marzo de 2017, realizado por DETECTIVE LUIS FIGUEROA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.. El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrito en el artículo 628 de la Ley Especial, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A EL DEFENSOR PRIVADO VIRGINIA VERBIN OBANDO, quien expone: “en primer lugar de conformidad con el articulo 49 de la constitución de la republica, quiero dejar expresa excusa al tribunal de no asistir por razones de enfermedad a la audiencia anterior, en tiempo hábil la defensa presento un escrito ofrecí pruebas las cuales tengo aquí en este momento y las consigno en este acto, pruebas estas que pretendo hacerlas valer en el juicio oral y publico para ello son ofrecidas donde se establece que desde que el adolescente tiene 12 años tiene un hipoma cerebral que ha ido creciendo y le impide oxigenar el cerebro, también establece los medicamentos que el toma desde los 12 años, son pruebas útiles, a efectos de la imputabilidad de mi defendido, solicite en tiempo hábil un informe, que se ofrece como prueba, así como la declaración de la Dra. quien suscribe el informe a los mismo efectos de la pertinencia y necesidad de los informes privados, en relación al fondo de la acusación solicito ejerza el control judicial de la acusación presentada que los hechos sean tipificados de conformidad con el derecho de conformidad con el articulo 49 ordinal 6 de la constitución, el control judicial es muy amplio es una figura que permite mantener la tutela judicial efectiva, y permite que juez pueda aplicar objetivamente el derecho, me opongo que exista en este caso un concurso real de delitos, la defensa observa que hay un robo de vehiculo automotor y no un robo agravado, estamos en presencia con el articulo 5 de la ley de hurto y robo de vehiculo automotor, según lo que se le atribuye a mi defendido, la intención que se observa de la actas es de un robo especifico del vehiculo, quiere decir que las pertenecías de la señora estaban dentro del vehiculo, se llevan todo lo que esta dentro del vehiculo no puedo dividir. El robo agravado es una figura que no se da en este caso ya que es necesario que las personas se desprendan de sus pertenencias con violencia. Los supuestos de hechos del articulo 458 del código penal son especifico, el delito de robo agravado es un delito pluriofensivo ya que afecta varios bienes jurídicos la integridad física de las personas la privación ilegitima de libertad, ya dentro del tipo penal va incluido la privación de libertad, la amenaza, por lo que solicito en este caso no esta dado la privación ilegitima de libertad así como tampoco la amenaza. Cada uno de los delitos debe contener los elementos del delito para que se pueda materializar, es decir estamos solamente en presencia de robo de vehiculo automotor, en relación al delito de agavillamiento tiene que probarlo el ministerio publico tiene que tener elementos que demuestren que ellos anteriormente tenían un asociación para cometer delitos. La jurisprudencia y la doctrina del ministerio público son vinculantes para la realización de la acusación, de manera que ante esta situación solicito el control judicial. En relación al delito de uso de facsímile de arma de fuego una grapadora no es un facsímile de arma es un objeto contundente. Puede revisar las actas y no dice quien usa el facsímil de arma de fuego, la victima tampoco los identifica, no hubo un reconocimiento en rueda de individuos, para que la victima reconozca a sus agresores. La policía no es testigo del hecho sino de la aprehensión. Y con estos elementos esta defensa se va a juicio, y si vamos a tomar de prueba las experticias todas las cosas son encontradas dentro del vehiculo, y no hay una planilla de cadena de custodia. El objeto numero doce un facsímil tipo pistola es decir que fabricada en metal color negro. Solicito el control judicial, asimismo quiero dejar constancia la publicidad puede quebrantarse cuando se reserva en un sobre cerrado la experticia de seriales y esta violentando el principio de publicidad de las pruebas si estas pruebas no son privadas no las puedo haber visto. Violentando el debido proceso. Dado pues que todas estas observaciones que la defensa a explanado y solicitar el control judicial, en caso de que el tribunal no ejerza el control judicial voy a ofrecer una in imputabilidad disminuida del imputado por cuanto tiene una enfermedad mental, sin embargo el articulo 63 del código penal venezolano pudiéremos estar aplicando en vez de una pena de prisión en arresto, estas condiciones que les estoy dando están dadas aquí www.sicomed.net/cie10.f06.html todos los médicos establecen que la epilepsia es un trastorno leve de conocimiento y puede afectar y limitar su libertad para decidir, es un trastorno metal especifico por enfermedad somática, cada vez que produce una convulsión se pierden neuronas. A este muchacho ya le han dado convulsiones por no tomar su medicamento, no estando incondiciones, solicito al tribunal que a través del control judicial observe esta situación. Pido que el juez le proteja el derecho a la vida al adolescente que tiene epilepsia reconocida y probada a través de los informes y a demás de eso que el ambiente donde el esta tiene un trato cruel e inhumano a la fiscalia que tiene que ver con la sentencia donde la extorsionarlos para pasarlo a un cuartito que no tiene ventilación un adolescente que padece de epilepsia la fiscalia fue allá y realizo una inspección. Solicito que le protejan de forma integral al adolescente ya que esto es un procedimiento socio educativo. Fracaso las instituciones de la LOPNNA toda vez que no hay garantizado la integración del adolescente, el imputado es quien tiene que cumplir el incumplimiento de las organizaciones del estado a través de la LOPNNA que no funcionan. Sobre todo que proteja la integridad física del adolescente y que lo ponga en un sitio de resguardo. No opuse excepciones al ejercicio de la acción penal, por ende no se le debe ceder la palabra a las partes, si la doctora MARILINA ANTEQUERA quiere hacer una replica yo tengo derecho a contrarréplica, es todo”.
ESTE TRIBUNAL PASA A PRONUNCIARSE EN CUANTO A LA ADMISION O NO DE LA ACUSACION Y EL CONTROL JUDICIAL exigido por la Defensa Privada, en relación al control judicial solicitado por la defensa, considera este Tribunal como punto previo en relación a los delitos por los cuales ha sido acusado el adolescente, realmente examinado los elementos que acompaña la acusación fiscal a criterio de este tribunal se encuentran de acuerdo a lo que consta en autos en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, conforme al acta policial y la entrevista realizada a la victima, en relación al delito de AMENAZAS señala que la amenazaron y le dieron diferentes instrucciones, uno de los ciudadanos que iba atrás me amarra con teipe las manos, de la lectura que se ha hecho se desprenden acciones que indican AMENAZA, previsto en el articulo 175 del Código Penal, a criterio de este tribunal en cuanto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, se desprende que dos ciudadanos se montan en la parte de atrás del carro y me amarran y el de la piel clara me empujaba y me decía que caminara rápido y los otros tres ciudadanos me amenazaban, todas estas acciones comprenden la privación ilegitima de libertad a criterio de este tribunal, señala en su exposición la defensa que no describe quien de esas personas que cometen el delito tenían el facsímil de arma de fuego, ciertamente se verifica que se refiere un facsímil de arma de fuego y fue presuntamente utilizado para la comisión de los hechos punibles que se ha descrito, no individualizándose específicamente quien desplegó la acción con el uso de facsímil de arma de fuego; razón por la cual en aplicación del CONTROL JUDICIAL; conforme el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; atendiendo las garantías establecidas en la Constitución como lo es el debido proceso y así mismo atendiendo la petición realizada por la Defensa Privada de autos; considera en relación al delito de AGAVILLAMIENTO; ciertamente se considera que de la lectura realizada por la Representación fiscal así como la revisión efectuada del escrito acusatorio; a criterio de este Despacho, no está demostrado la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, ni tampoco se encuentra acreditado la participación del adolescente en el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley Para el Control de Arma y Municiones, es por lo que considera procedente este Tribunal ADMITIR PARCIALMENTE la acusación presentada y en consecuencia se admite la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 Y 6 Ordinales 1,2,3, y 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, AMENAZA, previsto en el articulo 175 del Código Penal, Todo en un evidente CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal; aun cuando alega la defensa que no existe Concurso real de delito, es evidente la pluralidad de actos cometidos buscando un determinado resultado, es decir se ejecutaron diversas acciones, cada una de ellas un distinto tipo penal, lo cual está acreditado en las presentes actuaciones procesales; no permitiéndose esta Juzgadora a hondar más sobre lo alegado por la Defensa Privada de autos; a los fines de no tocar materia de juicio y no invadir esa competencia dada específicamente a esa fase procesal; no siendo la oportunidad legal para ello en esta audiencia preliminar.

Ahora bien; en cuanto a lo indicado por la Defensa Privada Dra. Virginia Berbin en relación a la reserva que hace el Ministerio Publico en su escrito acusatorio considera este tribunal que realmente de la lectura del mismo; que se señala en este particular que el Ministerio consigna en sobre cerrado solo lo referente a los datos de la victima ya que así lo establece el articulo 23 de la ley especial, así mismo consigna experticia de seriales las cuales rielan al folio 71, 72 y 73, pero esta claro para este tribunal que lo que se consigna en sobre cerrado son solo los datos de la victima, no violentándose de manera alguna el principio de publicidad de las pruebas e igualdad de las partes como lo alega la defensa. En cuanto a la no comparecencia de la victima que hace mención la defensa; observa este Tribunal que la misma se le han librado sus correspondientes boletas en todas las oportunidades legales correspondientes; siendo imposible su notificación personal dado los escasos datos aportados por la misma y consignados ante este despacho por el Ministerio Público; no obstante diligentemente este Tribunal haciendo uso de lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal y por estar la victima representada por el Ministerio Publico previa anuencia de las partes se dio continuidad ala presente audiencia. En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico se admiten en su totalidad por ser útiles necesarias y pertinentes para la demostración del hecho punible que se pretenden. De igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada de autos; consistente en los informes médicos suscrito por el DR. FRANLIND GUILLEN ROMERO neurólogo pediatra, tomografía computada de cerebro sin contraste e informes medico como antecedentes de la lesión tomografiítas firmadas por la DRA. LUIS MARINA MOLINA así como también lo que se medica el adolescente cuyo contenido es de veinte (20) folios a los fines de la demostración de las condiciones mentales y físicas del adolescente, en consecuencia y en aras de la búsqueda d la verdad; de conformidad con lo previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena agregar las copias certificadas las cuales se tuvo en la vista los originales y se admiten en su totalidad, a los fines de demostrar en juicio las condiciones de salud mental y física del adolescente. de igual manera la DRA, VIRGINIA BERBIN, promueve el informe psiquiátrico signado con el N° 356-1741-0108 de fecha 04 de abril de 2017 suscrito por la DRA. MAGALY BENCHIMOL, cursante en autos y así mismo el testimonio de la psiquiatra que lo suscribe; considerando este Tribunal pertinente el mismo y en consecuencia se admite el mismo; ya que fue este ultimo informe consignado posteriormente a la fijación de la audiencia preliminar por primera vez; se hace uso del mismo como prueba nueva.


ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACION; por reunir los requisitos necesario para ello como lo son; como lo son nombre del adolescente e identificación plena; relación clara y circunstanciada de los hechos; identificación de la víctima, elementos probatorios y todos los elementos que acompañan la misma; es por ello que este Tribunal observa que las pruebas promovidas por le Ministerio Publico tienen Correspondencia por los elementos en que fundamenta la acusación por lo se observa conforme el principio de legalidad de los delitos. El hecho encuadra como hecho típico donde la responsabilidad se encuentra atribuida al adolescente imputado de autos, por lo que hace la acusación viable y que deba ser acordado su admisión.
Se observa el principio de legalidad de los delitos y las penas especialmente previsto en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los adolescentes responden a sus conductas típicas, conforme las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así pues el señalado articulo 628 establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. “Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente


a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. (negritas del tribunal)
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción. (Subrayado del tribunal)
Ahora bien habiendo sido este adolescente acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 Y 6 Ordinales 1,2,3, y 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, AMENAZA, previsto en el articulo 175 del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley Para el Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO , previsto en el articulo 286 del Código Penal, Todo en un evidente CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal y siendo que Este Tribunal a Admitido PARCILAMENTE la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 Y 6 Ordinales 1,2,3, y 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, AMENAZA, previsto en el articulo 175 del Código Penal, Todo en un evidente CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa privada de autos, por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes a las cuales se adhirió la defensa, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. De igual manera se procede a admitir las pruebas ofrecidas por la defensa privada de autos por considerar que son útiles necesarias y pertinentes.

PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Como lo son:
DE LOS EXPERTOS: 1) OFICIAL IAPOLEBNE CRISTIAN RODRIGUEZ, adscrito al centro de coordinación policial porlamar quien realizo INSPECCION TECNICA CON SEIS FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 28 de febrero de 2017, asimismo realizo RECONOCIMINTO LEGAL N° 0064-02-17 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2017 2) OFICIAL FRANCISCO GONZALEZ adscrito al centro de coordinación policial Porlamar, quien realizo INSPECCION TECNICA CON TRES FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 0066-02-17 DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2017, INSPECCION TECNICA N°0065-02-17 de fecha 28 de febrero de 2017, INSPECCION TECNICA CON TRES FIJACIONES FOTOGRAFICAS N°0067-02-17 DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2017. 3) t.s.u ANTHONY RAMIREZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS QUIEN REALIZO EXPERTICIA DE VERIFICACION DE SERIALES N° 129-2017 DE FECHA 01 DE MARZO DE 2017. 4) DETECTIVE LUIS FIGUEROA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS quien realizo RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 02 de marzo de 2017. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) OFICIAL JEFE YHONNY GOMEZ, OFICIAL AGREGADO ALEXANDER CARDONA, OFICIALES JESUS MARCANO Y YUBARDO BELLO, , adscrito a la estación policial Municipio García, quien realizo ACTA POLICIAL N° 087 de fecha 27 de febrero de VICTIMAS: 1) Declaración de la ciudadana GLADYS DE LA COROMOTO SUCRE GALLARDO, a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. DOCUMENTALES: 1) INSPECCION TECNICA CON SEIS FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 28 de febrero de 2017, SUSCRITO POR OFICIAL IAPOLEBNE CRISTIAN RODRIGUEZ, adscrito al centro de coordinación policial Porlamar. 2) INSPECCION TECNICA CON TRES FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 0066-02-17 DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2017, realizado por OFICIAL FRANCISCO GONZALEZ adscrito al centro de coordinación policial Porlamar. 3) INSPECCION TECNICA N° 0065-02-17 de fecha 28 de febrero de 2017, realizado por OFICIAL FRANCISCO GONZALEZ adscrito al centro de coordinación policial Porlamar. 4) INSPECCION TECNICA CON TRES FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 0067-02-17 DE FECHA 28 DE FEBRERO, realizado por OFICIAL FRANCISCO GONZALEZ adscrito al centro de coordinación policial Porlamar. 5) RECONOCIMINTO LEGAL N° 0064-02-17 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2017, realizado por OFICIAL IAPOLEBNE CRISTIAN RODRIGUEZ, adscrito al centro de coordinación policial Porlamar. 6) EXPERTICIA DE VERIFICACION DE SERIALES N° 129-2017 DE FECHA 01 DE MARZO DE 2017. realizada por t.s.u ANTHONY RAMIREZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS 7) RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 02 de marzo de 2017, realizado por DETECTIVE LUIS FIGUEROA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS..
PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA: Como lo son:
Testimoniales EXPERTO: Dra. MAGALY BENCHIMOL, psiquiatra adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas; por ser quien suscribe el informe psiquiátrico practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
1) informes médicos suscrito por el DR. FRANLIND GUILLEN ROMERO neurólogo pediatra.
2) tomografía computada de cerebro sin contraste e informes medico como antecedentes de la lesión tomografiítas firmadas por la DRA. LUIS MARINA MOLINA
3) Tratamiento medico y sus indicaciones a los fines de la demostración de las condiciones mentales y físicas del adolescente
4) informe psiquiátrico signado con el N° 356-1741-0108 de fecha 04 de abril de 2017 suscrito por la DRA. MAGALY BENCHIMOL
Así mismo observa este Tribunal que la Defensa Privada se adhiere a las pruebas promovidas por la Fiscalía, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Seguidamente se constató que el adolescente acusado comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Se le impuso el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguida la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. quien libre de apremio y coacción, expuso: “YO ME VOY A JUICIO A DEMOSTRAR MI INOCENCIA. Es todo”.
Otorgándosele en consecuencia la palabra al Defensor Privada Dra. VIRGINIA VERBIN OBANDO: “Visto lo manifestado por el adolescente en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, solicito la remisión de la presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección adolescentes. Es todo.”
Cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido ADMITIDA PARCILAMENTE LA ACUSACIÓN contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 Y 6 Ordinales 1,2,3, y 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, AMENAZA, previsto en el articulo 175 del Código Penal, Todo en un evidente CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal en agravio del ciudadano GLADYS COROMOTO SUCRE GALLARDO. por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público a las cuales se adhiere la defensa publica de autos, para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, y así mismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa privada de autos. en relación a medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA contenida en el articulo 559 en relación con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SE MANTIENE la misma por ser la medida cautelar más idónea, toda vez que nos encontramos ante un delito grave, tipificado dentro de la gama de delitos que establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es un delito que merece como sanción privativa de libertad y examinando quien aquí decide la necesidad de mantener la medida cautelar por reunir los requisitos exigidos en el articulo 581 ejusdem, como la Prisión preventiva, tomando para ello en consideración la magnitud del daño causado, peligro grave para la victima, temor fundado de que el adolescente pudiera evadir el proceso, por la sanción que pudiera llegársele a imponer, declarándose en consecuencia sin lugar la sustitución por una medida menos gravosa requerida por la defensa de Autos. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio de esta sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Igualmente se le exhortó a la defensa pública de lo dispuesto en el artículo 586 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. REMISION DE ACTUACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en, el literal I del articulo 579 ejusdem, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo a los efectos de la respectiva convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Privada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 “ibidem”.-
DEL ENJUICIAMIENTO:
Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia ordena el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA identificado en autos y acuerda hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitido como ha sido PARCIALMENTE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en los artículo 570 y 578 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 Y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 Y 6 Ordinales 1,2,3, y 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, AMENAZA, previsto en el articulo 175 del Código Penal, Todo en un evidente CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal. SEGUNDO: En relación a la medida cautelar contenida en el artículo 559, en relación con el artículo 628 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el tribunal MANTIENE la misma, Toda vez que no han variado las circunstancias que llevaron a este despacho a imponerla, aunado a la magnitud del daño causado, de la sanción que pudiera llegar a imponerse, por cuanto pudiera haber peligro de fuga y obstaculización de la verdad, MEDIDA CAUTELAR que deberá SER CUMPLIDA EN EL CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES. Líbrese los correspondientes actos de comunicación, Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO SE RATIFICA el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos ubicado en Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, como sitio de reclusión para el hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA En tal sentido se ordena oficiar al Reten Policial Los Cocos del Instituto Autónomo de Policía a los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, debiendo indicarse que los adolescentes, quedan a la orden del tribunal de juicio de esta sección adolescentes. En atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. CUARTO: Se ordena oficiar al Centro de Internamiento para varones Los Cocos; a los fines de que se sirva INGRESAR a Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en atención alo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena emitir el auto de enjuiciamiento respectivo, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEXTO: Conforme el articulo 579 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se intima a las partes para que un plazo común de cinco días que las partes concurran a tribunal de juicio a realizar sus alegatos de pertinentes. SEPTIMO: de conformidad con el articulo 91 de la Ley Especial ordena oficiar a la fiscalia superior y la defensoria del pueblo de conformidad con el articulo 3, 4, 5 y 15 de la ley de especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles e inhumanos a los fines de que se inicie la investigación por los hechos narrados por la dra. Virginia Berbín a los cuales ha sido sometido el adolescente y que previamente han sido denunciados por la representante legal del adolescente Se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 579 literal I en relación con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena a la secretaria remitir las actuaciones la Tribunal de Juicio dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA
AJVM/Ana Joemy