REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control N° 01 Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2017-000123
ASUNTO : OP04-D-2017-000123
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes: ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
El Secretario: ABG CARMEN PIÑA
El Fiscal del Ministerio Público: ABG. MARILINA ANTEQUERA
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 03 ABG MAGYULY MONTES
El Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

El Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, EN CONCURSO REAL DE DELITOS.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, jueves TRECE (13) DE ABRIL de dos mil diecisiete (2017), siendo las 12:05 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Juez ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Secretario de sala, ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, el Alguacil, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente la Dra. MAGYULY MONTES Defensor Público Penal Nº 03, quien se encuentra de guardia el día de hoy y manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”


DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, QUIEN EXPONE: Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta; el día 12/04/2017, siendo aproximadamente la 01:30 horas y minutos de la tarde cuando funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Miranda del Sector Cruz Grande Municipio Mariño cuando observaron a un grupo de ciudadanos en las adyacencias de la arepera quienes tenían a dos ciudadanos y estaban golpeando, los cuales procedieron a bajarse de la unidad y en eso se le acercó una ciudadana quien dijo llamarse GRORIANNYS ALFONZO la cual informo que a los ciudadanos que estaban golpeando minutos antes le había robado un teléfono marca orinoquia modelo Y 330 de color rojo y negro bajo la amenaza de muerte presuntamente con un arma de fabricación casera (chopo) procedieron a acercarse al grupo de persona y le pidieron que dejara de golpear al ciudadano con la intención de asegurarse de la integridad de los sujetos, encontrándose en la revisión corporal en el área de la cintura un arma de fabricación casera contentiva de una bala calibre 22 y a ciudadano MANUEL ALEJANDRO GALVEZ le fue incautado un teléfono marca orinoquia.

Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 12/04/2017, Suscrita por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas de IAPOLEBNE donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la detención del adolescente y en ese orden de ideas describen que por la calle Miranda del Sector Cruz Grande Municipio Mariño al acercarse una ciudadana quien se describe como la víctima de un hecho en el cual unos dos ciudadanos la amenazaron de muerte con un arma de fabricación rudimentaria para despojarla de su teléfono celular y una vez proporcionada las características de los mismos se procedió a su detención y revisión corporal logrando incautar a uno de ellos (adolescente el arma de fuego rudimentaria y al otro (adulto) el teléfono orinoquia que la víctima reconoció como de su propiedad. 2.- DENUNCIA realizada por la ciudadana GLORIANNYS ALFONZO, rendida ante la sede del comando de la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas de IAPOLEBNE. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de un arma de fuego del tipo chopo de fabricación rudimentaria suscrita por funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas de IAPOLEBNE 4.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL del teléfono celular con las características de marca orinoquia modelo Y330 serial S7KDU14822005031 suscrita por funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas de IAPOLEBNE. 5) INSPECCION TECNICA del lugar del suceso suscrita por funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas de IAPOLEBNE de fecha 12 de abril de 2017. Igualmente cursa en autos registro de recepción y entrega de vehículos en el cual se deja constancia de las características y condiciones en las cuales se encuentra el vehiculo tipo moto.
De lo antes expuesto, manifestó se evidenciaban suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALZIADA, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Codigo Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS.
Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 557 en relación al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente“ No deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana ABG. MAGYULIS MONTES, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa visto lo manifestado por la Vindicta Publica quiere dejar constancia que no existe testigo alguno que haya presenciado la revisión corporal practicada al adolescente aun cuando el mismo según evidencia de las actas lo habían atrapado un grupo de personas quienes se los entregaron a la comisión policial. Adicional a ello llama la atención a esta representación que no existe fijación fotográfica del arma ni cadena de custodia de la misma aun cuando existe experticia de mecánica y diseño, ero mas resaltante aun es el hecho de que la victima haya dado una descripción perfecta del arma presuntamente utilizado con detalles incluso de manejo lo cual ante una situación como esta en la que se está en peligro pueda alcanzar a ver y describir con tal exactitud el arma incriminado, conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 de la norma adjetiva penal, relativos al estado de libertad, afirmación de libertad y la presunción de inocencia con relación al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito sea acordado a mi representado una medida en libertad, por cuanto el mismo tiene arraigo en la región insular, no posee suficientes medios para presumir que pueda evadirse u obstaculizar el proceso y por tratarse de una materia especial solicito una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 de la ley especial solicito sea ordenando medicatura forense y continuar el procedimiento por la vía ordinaria, solicito copias simples y así mismo practica de evaluaciones psicosociales. “Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALZIADA, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Codigo Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que uno de los delitos imputados, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. (subrayado y negrita del Tribunal)
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; ESTE TRIBUNAL considera que con los elementos de convicción procesal traído a esta sala por el ministerio Público; como lo son 1.- ACTA POLICIAL de fecha 12/04/2017, Suscrita por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas de IAPOLEBNE donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la detención del adolescente y en ese orden de ideas describen que por la calle Miranda del Sector Cruz Grande Municipio Mariño al acercarse una ciudadana quien se describe como la víctima de un hecho en el cual unos dos ciudadanos la amenazaron de muerte con un arma de fabricación rudimentaria para despojarla de su teléfono celular y una vez proporcionada las características de los mismos se procedió a su detención y revisión corporal logrando incautar a uno de ellos (adolescente el arma de fuego rudimentaria y al otro (adulto) el teléfono orinoquia que la víctima reconoció como de su propiedad. 2.- DENUNCIA realizada por la ciudadana GLORIANNYS ALFONZO, rendida ante la sede del comando de la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas de IAPOLEBNE. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de un arma de fuego del tipo chopo de fabricación rudimentaria suscrita por funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas de IAPOLEBNE 4.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL del teléfono celular con las características de marca orinoquia modelo Y330 serial S7KDU14822005031 suscrita por funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas de IAPOLEBNE. 5) INSPECCION TECNICA del lugar del suceso suscrita por funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas de IAPOLEBNE de fecha 12 de abril de 2017. Igualmente cursa en autos registro de recepción y entrega de vehículos en el cual se deja constancia de las características y condiciones en las cuales se encuentra el vehiculo tipo moto; Son suficientes a criterio de quien aquí decide para estimar la presunta participación del adolescente en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALZIADA, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS. Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR efectuada por la defensa de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal considera que la medida que debe aplicársele es la prevista en el articulo 557 en relación con el articulo 559 concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en DETENCION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso. Ello en atención a los elementos de convicción procesal tomados en cuenta para determinar la procedencia de la medida siendo la misma proporcional e idónea conforme a la magnitud del daño causado ala víctima, la entidad del delito atribuido, edad del adolescente y capacidad para cumplirla; dada que encontrándose este delito tipificado en nuestra legislación penal juvenil en su articulo 628 y llenos los extremos del articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se declara SINLUGAR la medida menos gravosa requerida por la defensa pública, por no ser procedente en base a la gravedad de los hechos que nos ocupa y en ese sentido observa este Tribunal los requisitos exigidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a razón de ello señala: como lo son a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; pues los hechos ocurrieron en fecha 12/04/2017. b) existen Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; toda vez que del análisis de las actas policiales puestas a la orden de este despacho; se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos antes narrados y así mismo existe un señalamiento directo de parte de la victima. c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; presunción dada la magnitud del daño causado, sendo pues este delito de los consagrados en la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es merecedor de privación de libertad; d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; por cuanto el adolescente pidiera inferir en el animo de la víctima. e).- Peligro grave para la victima, pudiera infundir temor en los testigos por cuanto el adolescente conoce a la victima en base a la adminiculación de estos elementos es por lo que considera procedente este tribunal la imposición de la medida de detención preventiva de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para VARONES LOS COCOS adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el día JUEVES VEINTE (20) DE abril DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:00 AM. Se ordena la práctica de evaluación MÉDICA para el adolescente el día LUNES DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 07:00 AM. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALZIADA, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar menos gravosa efectuada por la defensa público de autos y la prisión preventiva medida cautelar contenida en el artículo 559 en relación con el articulo 628 y 557 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarse llenos los extremos del articulo 581 ejusdem; por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; dado que se encuentran llenos los extremos del referido artículo, así como lo contenido en el parágrafo primero del mismo, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Es todo.” Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al SUPERVISOR JEFE JOSE ROMERO; en su condición de Director de Inteligencia Estrategicas y Preventivas (IAPOLEBNE) A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el día JUEVES VEINTE (20) DE abril DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:00 AM. Se ordena la práctica de evaluación MÉDICA para el adolescente el día LUNES DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 07:00 AM. Se deja constancia que la presente resolución la suscribe la secretaria del Tribunal para el día de hoy. Así se Decide. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA