REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control N° 01 Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 02 de abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2017-000111
ASUNTO : OP04-D-2017-000111
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
El Secretario: ALEJANDRA SERRANO
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. MARILINA ANTEQUERA
EL DEFENSOR PRIVADO DR VENANCIO SALGADO
El Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, viernes (31) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) siendo las 12:30 horas y minutos de la mañana, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA Constituido el Tribunal por la Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la secretaria, Abg. Carmen piña el Alguacil de sala, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenían un abogado privado que los representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que contaba con dos abogados de su confianza estando presente para el momento el DR. VENANCIO SALGADO C.I 11.537.444 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.089, domicilio procesal CALLE LA MARINA LOCAL 35-5- PORLAMAR. TELEFONO CELULAR: 0416-695-7164. Asimismo se encuentra presente la DRA. KATTY GOMEZ C.I 10.200.476 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 144.503. Domicilio procesal CALLE PRINCIPAL LA AGUADA SECTOR GUATAMARE, TELEFONO CELULAR 0412-3948557 Acto seguido este Tribunal procede conforme a lo establecido en los artículos 544, 654 literal C y 657 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 139, 140 y 141, 144 y 145 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 537 de nuestra ley especial, así mismo se exhorta a los defensores privados el contenido del tercer aparte del artículo 145 del referido texto legal, el cual señala…:“Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto. Debiendo el Tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre defensor privado o defensora privada de su confianza…” (Subrayado y negritas del tribunal). Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la DRA. KATTY GOMEZ y el DR. VENANCIO SALGADO, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual han sido designados, a lo que respondió:” “Acepto el cargo para el cual he sido designado a los fines de realizar la asistencia jurídica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme lo establece el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo dispuesto en los artículos, 139, 145 todos del Código Orgánico Procesal Penal y Juro fielmente ejercer la misma conforme lo establece la Constitución Nacional y demás Leyes de la República Es todo”. Vista la aceptación se procede al Juramento de Ley para lo cual la Juez previamente la premisa legal, éste manifestó: “Juro cumplir con los deberes inherentes a la Defensa Penal de mi defendido. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, pongo a disposición de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 559, 628 de la ley especial por estar llenos los extremos del articulo 581 de la referida ley toda vez que el día de 26-01-2017, a las 12:10 horas de la mañana, aproximadamente, momentos cuando las ciudadanas ELIA ROSAS Y MAGDALENA LAREZ se encontraban en la residencia en la calle San Francisco, casa sin número, tiene la facha de color blanco con un portón de color negro, está ubicada al lado de un terreno baldío, sector Agua de Vaca, Pampatar, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta cuando fueron sorprendidas por tres sujetos con el rostro parcialmente cubierto, dos de ellos a quienes pude reconocer como “JONAS”, que es el marido de mi hermana MARIA LAYA y al otro como “IDENTIDAD OMITIDA”, este último identificado posteriormente como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que es hermano de un sujeto a quien conocen como JONAS, uno de ellos portando un arma de fuego así como un revolver y el otro tenía un “Escopetin”, quienes después de someter y amenazar a estas ciudadanas de muerte, lograron sustraer los siguientes objetos: una (01) licuadora, marca black and Deker, valorada en ciento veinte mil bolívares (120.000Bs), un (01) secador para cabello, valorado en ochenta mil bolívares (80.000Bs), dos (02) teléfono celular, de los cuales uno era marca LG, modelo L35, color BLANCO, signado con el serial imei 353932060204085, número telefónico 0424-827.30.39, valorado en noventa mil bolívares (90.000Bs) y el otro marca BLU, modelo ADVANCE 4.0, color NEGRO, signado con los seriales imei 359386058310806 y 359386059115808, número telefónico 0416-399.25.24, valorado en doscientos cincuenta mil bolívares (250.000Bs), diferentes tipo de herramientas de carpintería, todas valoradas en ciento treinta mil bolívares (130.000Bs), una (01) plancha para cabello, desconozco marca y modelo, valorada en cuarenta y cinco mil bolívares (45.000Bs), un (01) WII, de color blanco, valorado en doscientos treinta mil bolívares (230.000Bs), diferentes tipos de joyas, valoradas en quinientos mil bolívares (500.000Bs), zapatos y comida, entre otras cosas, para luego huir del lugar.
Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción: 1-DENUNCIA, de fecha 29 de Marzo del 2017, rendida por la ciudadana ELIA ROSAS (se reservan los datos personales de la ciudadana en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos: 01,02,03,04 y 07, de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales) en calidad de víctima la cual fue rendida ante la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), suscrita por los funcionarios los funcionarios INSPECTOR AGREGADO OTTO ADLER, DETECTIVE JEFE CARLOS GONZÁLEZ, DETECTIVES AGREGADOS YONI MARIN, YANKLY BARRETO, JOSÉ GUERRA Y DETECTIVE DIOLIMAR MILANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar 3.- INSPECCIÓN TÉCNICO-POLICIAL Nº, de fecha 29 de Marzo del 2017, suscrita por los funcionarios los funcionarios INSPECTOR AGREGADO OTTO ADLER, DETECTIVE JEFE CARLOS GONZÁLEZ, DETECTIVES AGREGADOS YONI MARIN, YANKLY BARRETO, JOSÉ GUERRA Y DETECTIVE DIOLIMAR MILANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar la cual fue realizada en el sitio del suceso, ubicado en: CALLE SAN FRANCISCO, CASA SIN NUMERO, SECTOR AGUA DE VACA, MUNICIPIO MANEIRO, ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de fijar y colectar los rastros y demás elementos materiales de utilidad para la investigación.4.- INSPECCIÓN TÉCNICO-POLICIAL de fecha 29 de Marzo del 2017, suscrita por los funcionarios los funcionarios INSPECTOR AGREGADO OTTO ADLER, DETECTIVE JEFE CARLOS GONZÁLEZ, DETECTIVES AGREGADOS YONI MARIN, YANKLY BARRETO, JOSÉ GUERRA Y DETECTIVE DIOLIMAR MILANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar. 5.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 29 de Marzo del 2017, suscrita por el DETECTIVE JUAN YANEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar Area Técnica. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Marzo del 2017, rendida por la ciudadana MAGDALENA LAREZ (se reservan los datos personales de la ciudadana en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos: 01,02,03,04 y 07, de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales) en calidad de víctima la cual fue rendida ante la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar.7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de julio de 2016, suscrita por SONIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta en su condición de amiga del occiso, el conocimiento que tiene de los hechos 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), suscrita por los funcionarios los funcionarios INSPECTOR AGREGADO OTTO ADLER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, en la cual dejan constancia la cual dejan constancia de haber recibido llamada telefónica de la Abg, ROANNY FINA Fiscal Provisorio de la fiscalía Séptima la cual manifestó haber tramitado Orden de Aprehensión Vía Excepción conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informando la misma que la referida orden había sido acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a cargo de la Juez ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, siendo las 3:30 horas de la madrugada
De lo antes expuesto, manifestó se evidenciaban suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal
Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en prisión preventiva como medida cautelar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el referido artículo, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3, Ejusdem así como también lo establecido en el parágrafo primero del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación del adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Solicito copias simples de las actas, Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: “” yo creo que eso que esta escrito ahí es falso, porque yo en ningún momento se realice este delito, me involucran porque yo siempre salgo temprano de mi casa a las 05 am, y llego tarde a mi casa luego que llego mi papa me dice que había llegado el cicpc y se llevaron a mi hermana, y también hicieron allanamiento, y vuelven nuevamente cuando yo estaba y presuntamente encontraron un arma de fuego, y me llevan detenido explicándome todas esas cosas, mi hermano compro un teléfono y se lo vendió a una prima, es todo ” .
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Dr. VENANCIO SALGADO, QUIEN EXPUSO: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público, esta defensa examinando un poco las actas, llama poderosamente la atención el momento en el que ocurrieron los hechos, según el acta las declaraciones que dicen las victimas dicen que este hecho ocurrió el 26 de enero de 2017, igualmente indica que ella pudo reconocer a través de la voces a las personas que cometían los hechos en su casa, bueno si ella pudo reconocer las voces, no lo denuncio de una vez, espero dos meses para denunciar, tengo conocimiento de que la victima es hermana de una de las muchachas involucradas en el hecho, pareciéndole a esta defensa que ella busca la manera de involucrar a la hermana, IDENTIDAD OMITIDAes estudiante de policía, nosotros promoveremos los testigos necesarios, para llegar a un esclarecimiento del hecho, es por esto que ante esta incongruencia esta defensa solicita que se le otorgue al adolescente cualquiera de las medidas contempladas en el articulo 582 de la Ley Especial, a todo evento solicito una detención en su domicilio mientras dura el proceso de la investigación. es todo”.
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Dra. KETTY GOMEZ, quien expuso: esta defensa los principios establecidos en el Código Penal, visto que mi defendido no presente registros policiales se le otorgue una de las medidas contenidas en el articulo 582 de la ley especial, es todo” Visto lo expuesto en esta audiencia por las partes y en base a los elementos de convicción puesto de manifiesto en esta audiencia. ES TODO”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que uno de los delitos imputados, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. (subrayado y negrita del Tribunal)
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; la ciudadana juez y procedió en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, con respecto a la participación del adolescente, toda vez que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS el día 30-01-2017 en atención a la orden de aprehensión dictada por este Despacho Judicial a solicitud de la Fiscalía VII del Ministerio Público, toda vez que en fecha el día de 26-01-2017, a las 12:10 horas de la mañana, aproximadamente, momentos cuando las ciudadanas ELIA ROSAS Y MAGDALENA LAREZ se encontraban en la residencia en la calle San Francisco, casa sin número, tiene la facha de color blanco con un portón de color negro, está ubicada al lado de un terreno baldío, sector Agua de Vaca, Pampatar, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta cuando fueron sorprendidas por tres sujetos con el rostro parcialmente cubierto, dos de ellos a quienes pude reconocer como “IDENTIDAD OMITIDA”, que es el marido de mi hermana MARIA LAYA y al otro como “IDENTIDAD OMITIDA”, este último identificado posteriormente como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que es hermano de un sujeto a quien conocen como JONAS, uno de ellos portando un arma de fuego así como un revolver y el otro tenía un “Escopetin”, quienes después de someter y amenazar a estas ciudadanas de muerte, lograron sustraer los siguientes objetos: una (01) licuadora, marca black and Deker, valorada en ciento veinte mil bolívares (120.000Bs), un (01) secador para cabello, valorado en ochenta mil bolívares (80.000Bs), dos (02) teléfono celular, de los cuales uno era marca LG, modelo L35, color BLANCO, signado con el serial imei 353932060204085, número telefónico 0424-827.30.39, valorado en noventa mil bolívares (90.000Bs) y el otro marca BLU, modelo ADVANCE 4.0, color NEGRO, signado con los seriales imei 359386058310806 y 359386059115808, número telefónico 0416-399.25.24, valorado en doscientos cincuenta mil bolívares (250.000Bs), diferentes tipo de herramientas de carpintería, todas valoradas en ciento treinta mil bolívares (130.000Bs), una (01) plancha para cabello, desconozco marca y modelo, valorada en cuarenta y cinco mil bolívares (45.000Bs), un (01) WII, de color blanco, valorado en doscientos treinta mil bolívares (230.000Bs), diferentes tipos de joyas, valoradas en quinientos mil bolívares (500.000Bs), zapatos y comida, entre otras cosas, para luego huir del lugar.
Igualmente este Tribunal para decidir observa : 1-DENUNCIA, de fecha 29 de Marzo del 2017, rendida por la ciudadana ELIA ROSAS (se reservan los datos personales de la ciudadana en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos: 01,02,03,04 y 07, de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales) en calidad de víctima la cual fue rendida ante la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), suscrita por los funcionarios los funcionarios INSPECTOR AGREGADO OTTO ADLER, DETECTIVE JEFE CARLOS GONZÁLEZ, DETECTIVES AGREGADOS YONI MARIN, YANKLY BARRETO, JOSÉ GUERRA Y DETECTIVE DIOLIMAR MILANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar 3.- INSPECCIÓN TÉCNICO-POLICIAL Nº, de fecha 29 de Marzo del 2017, suscrita por los funcionarios los funcionarios INSPECTOR AGREGADO OTTO ADLER, DETECTIVE JEFE CARLOS GONZÁLEZ, DETECTIVES AGREGADOS YONI MARIN, YANKLY BARRETO, JOSÉ GUERRA Y DETECTIVE DIOLIMAR MILANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar la cual fue realizada en el sitio del suceso, ubicado en: CALLE SAN FRANCISCO, CASA SIN NUMERO, SECTOR AGUA DE VACA, MUNICIPIO MANEIRO, ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de fijar y colectar los rastros y demás elementos materiales de utilidad para la investigación.4.- INSPECCIÓN TÉCNICO-POLICIAL de fecha 29 de Marzo del 2017, suscrita por los funcionarios los funcionarios INSPECTOR AGREGADO OTTO ADLER, DETECTIVE JEFE CARLOS GONZÁLEZ, DETECTIVES AGREGADOS YONI MARIN, YANKLY BARRETO, JOSÉ GUERRA Y DETECTIVE DIOLIMAR MILANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar. 5.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 29 de Marzo del 2017, suscrita por el DETECTIVE JUAN YANEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar Area Técnica. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Marzo del 2017, rendida por la ciudadana MAGDALENA LAREZ (se reservan los datos personales de la ciudadana en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos: 01,02,03,04 y 07, de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales) en calidad de víctima la cual fue rendida ante la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar.7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de julio de 2016, suscrita por SONIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta en su condición de amiga del occiso, el conocimiento que tiene de los hechos 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), suscrita por los funcionarios los funcionarios INSPECTOR AGREGADO OTTO ADLER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, en la cual dejan constancia la cual dejan constancia de haber recibido llamada telefónica de la Abg, ROANNY FINA Fiscal Provisorio de la fiscalía Séptima la cual manifestó haber tramitado Orden de Aprehensión Vía Excepción conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informando la misma que la referida orden había sido acordada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta siendo las 3:30 horas de la madrugada, es por ello que considera este tribunal; En tal sentido considera quien aquí decide que se encuentra configurado los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal. Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR efectuada por la defensa de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal considera que la medida que debe aplicársele es la prevista en el articulo 557 en relación con el articulo 559 concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en DETENCION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso. Ello en atención a los elementos de convicción procesal tomados en cuenta para determinar la procedencia de la medida en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, encontrándose este delito tipificado en nuestra legislación penal juvenil en su articulo 628 y llenos los extremos del articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Observa este Tribunal los requisitos exigidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a razón de ello señala: como lo son a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; pues los hechos ocurrieron en fecha 26/01/2017. b) existen Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; toda vez que del análisis de las actas policiales puestas a la orden de este despacho; se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos antes narrados y así mismo existe un señalamiento directo de parte del testigo. c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; presunción dada la magnitud del daño causado, sendo pues este delito de los consagrados en la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es merecedor de privación de libertad; d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; por cuanto el adolescente pidiera inferir en el animo de la víctima. e).- Peligro grave para la victima, pudiera infundir temor en los testigos por cuanto el adolescente conoce alas victimas en base a la adminiculación de estos elementos es por lo que considera procedente este tribunal la imposición de la medida de detención preventiva de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para VARONES LOS COCOS adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el día JUEVES SEIS (06) DE abril DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:00 AM.. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal.. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa público de autos y la prisión preventiva medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que se encuentran llenos los extremos del referido artículo, así como lo contenido en el parágrafo primero del mismo, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Es todo.” Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente JUEVES SEIS (06) DE abril DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:00 AM..CUARTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 30 de Marzo de 2017 bajo n° de boleta 06-2017 y oficio 65-2017 dirigido al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas toda vez que se ha agotado en su contenido el día de hoy. Se deja constancia que la presente resolución la suscribe la secretaria de guardia para el día de hoy. Así se Decide. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE