REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control N° 01 Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 02 de abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2017-000110
ASUNTO : OP04-D-2017-000110
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes: ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
El Secretario: ABG ALEJANDRA SERRANO
El Fiscal del Ministerio Público: ABG. ROANNY FINA
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 02 ABG PATRICIA RIBERA CABRERA
El Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en relación con el 80 del Código Penal vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, EN CONCURSO REAL DE DELITOS.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, jueves treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:30 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Juez ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Secretario de sala, ABG. CHIQUINQUIRÁ ROJAS, el Alguacil, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.

A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente la Dra. PATRICIA RIBERA Defensor Público Penal Nº 02, quien se encuentra de guardia el día de hoy y manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H, QUIEN EXPONE: Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Punta de Piedras, siendo aproximadamente las 02:50 horas y minutos de la tarde de ayer 29 de marzo de 2017, encontrándose en labores patrullaje cuando observaron a un ciudadano apuntando con un objeto a una ciudadana que se encontraba vendiendo una mercancía, le dieron la voz de alto, la cual acató, se le efectuó la revisión corporal encontrándole en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo en forma de pistola de material de hierro, , para el momento vestía franela color marrón y pantalón tipo bermuda.

Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° SIP.091-2017, Suscrita por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Punta de Piedras de fecha 29 de marzo de 2017. 2.- DENUNCIA realizada por la ciudadana ROSA DEL VALLE MATA MARVAL, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Punta de Piedras de fecha 29 de marzo de 2017 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de un arma de fuego del tipo chopo de fabricación rudimentaria suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Punta de Piedras de fecha 29 de marzo de 2017 4.- INSPECCION TECNICA del lugar del suceso suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Punta de Piedras de fecha 29 de marzo de 2017.

De lo antes expuesto, manifestó se evidenciaban suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en relación con el 80 del Código Penal vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, EN CONCURSO REAL DE DELITOS.
Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 557 en relación al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente“ yo estaba ay en ese momento yo vendo verduras al lado de ella y tenia tiempo que había un conflicto, con las verduras porque dice que las verduras tienen que ser al mismo precio y llego un señor a comprar verdura y ella me agarro por un cuchillo y me agarro por el cuello donde había mucha gente yo me moleste fui a mi casa y agarre un chopo sin bala y vine la quería asuntar yo no la quería agarrar porque ella me quería apuñalar yo no la quería robar y yo la concia pero hubo un problema porque su verdura es mas barata ella vende al lado de nosotros.. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana ABG. PATRICIA IRBERA CABRERA, QUIEN EXPUSO: “escuchada al adolescente que ha manifestado de modo distintas plasmada en el acta esta defensa considera que séase necesario y este sentido este un hecho según establece las actas ocurrió una cantidad de personas habían puestos de comida y no hay un solo testigo que haya declarado y que prueba por parte de mi representado en este sentido y en virtud de su declaración de que buco un chopo sin bala para asuntar a la señora y no habiendo mas elementos de convicción ejercer el control judicial del articulo 264 del con por el delito de la precalificación jurídica de un delito de uso facsimil de arma de fuego y no los delitos de robo agravado pido a este tribunal imponga al adolescente de medida cautelar en el literal c del articulo 582 de la ley especial y en virtud del derecho que tenia el adolescente solicito a la fiscalia además de la ampliación de la victima ya que la víctima manifie4sta que conoce a la adolescente y el dice que están al lado y solicito copia de la presenten acta. “Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en relación con el 80 del Código Penal vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, EN CONCURSO REAL DE DELITOS. ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que uno de los delitos imputados, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. (subrayado y negrita del Tribunal)
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; ESTE TRIBUNAL como punto previo pasar a ejercer el CONTROL JUDICIAL requerido por la defensa de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido considera este tribunal que con los elementos de convicción procesal traído a esta sala por el ministerio Público resulta suficiente a criterio de quien aquí decide para acordar la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en relación con el 80 del Código Penal vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, EN CONCURSO REAL DE DELITOS. Declarándose sin lugar la precalificación sugerida por la defensa publica por cuanto el acta de la victima se desprende en otras cosas que se presento un muchacho joven diciendo que le entregara toda la venta de la mercancía y como no se la quise entregar saco un arma de fuego y me apunto ….” Es por ello que se declara sin lugar la calificación jurídica requerida en este acto por al defensa publica, por cuanto este tribunal adminiculado el cúmulo de elementos de convicción considera que los mismos son suficientes para la imputación y presunción de la participación del adolescente en el hecho punible atribuido en esta audiencia.

Igualmente este Tribunal para decidir observa : 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° SIP.091-2017, Suscrita por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Punta de Piedras de fecha 29 de marzo de 2017. 2.- DENUNCIA realizada por la ciudadana ROSA DEL VALLE MATA MARVAL, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Punta de Piedras de fecha 29 de marzo de 2017 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de un arma de fuego del tipo chopo de fabricación rudimentaria suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Punta de Piedras de fecha 29 de marzo de 2017 4.- INSPECCION TECNICA del lugar del suceso suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Punta de Piedras de fecha 29 de marzo de 2017. en base a ello; considera quien aquí decide que se encuentra configurado los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en relación con el 80 del Código Penal vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, EN CONCURSO REAL DE DELITOS. Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR efectuada por la defensa de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal considera que la medida que debe aplicársele es la prevista en el articulo 557 en relación con el articulo 559 concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en DETENCION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso. Ello en atención a los elementos de convicción procesal tomados en cuenta para determinar la procedencia de la medida en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, encontrándose este delito tipificado en nuestra legislación penal juvenil en su articulo 628 y llenos los extremos del articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Observa este Tribunal los requisitos exigidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a razón de ello señala: como lo son a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; pues los hechos ocurrieron en fecha 29/03/2017. b) existen Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; toda vez que del análisis de las actas policiales puestas a la orden de este despacho; se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos antes narrados y así mismo existe un señalamiento directo de parte del testigo. c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; presunción dada la magnitud del daño causado, sendo pues este delito de los consagrados en la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es merecedor de privación de libertad; d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; por cuanto el adolescente pidiera inferir en el animo de la víctima. e).- Peligro grave para la victima, pudiera infundir temor en los testigos por cuanto el adolescente conoce a la victima en base a la adminiculación de estos elementos es por lo que considera procedente este tribunal la imposición de la medida de detención preventiva de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para VARONES LOS COCOS adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el día MARTES CUATRO (04) DE abril DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:00 AM.. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de