REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000153
ASUNTO : OP04-D-2016-000153

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente fecha 26 de enero de dos mil diecisiete (2017), en la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Contra quienes la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 05/12/2016, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano Andrés José LOPEZ ROLIN
Este Tribunal procede a publicar el Auto de enjuiciamiento en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 17 de Abril de 2017 siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana del día fijado para la realización de la presente audiencia, en tal sentido se procede a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cerca de la estación policial los cocos. Municipio Mariño de este estado. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público presento acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano Andrés José LOPEZ ROLIN, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Constituido el Tribunal por la Dra. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, de esta Sección de responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria ABG. ALEJANDRA SERRANO, quien verificó la presencia de las partes, por intermedio del alguacil de sala Dejando constancia que se encontraban presentes, la Defensa Privada Dr. VENANCIO SALGADO, la Fiscal VII del Ministerio Público ABG. MARILINA ANTEQUERA, y EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. Dejando constancia que comparecieron las victimas del presente caso. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a los acusados ya identificados, los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación conforme a los hechos detallados en el escrito acusatorio consignado en la oportunidad legal en el presente asunto y expuestos en audiencia.
El Ministerio Publico estima HOMICIDIO CALIFICADO CON POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano Andrés José LOPEZ ROLIN Se ofrece para el debate probatorio: DE LOS EXPERTOS: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 112 de fecha 08-05-2016, suscrita por los funcionarios Juan YANEZ (Detective), Edwin MARÍN (Detective), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta. 2) INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 111 de fecha 08-05-2016, suscrita por los funcionarios Detective JUAN YANEZ , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, la cual fue realizada Juan YANEZ (Detective), Edwin MARÍN (Detective). 3) RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, realizado por la doctora ODALIS PENOTT MÉDICO Forense, adscrito al Vice Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-205-2016, suscrita por los funcionarios EDWIN MARIN, DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, DETECTIVES HUMBOLT ZABALA, JUAN YANEZ y JOSE GONZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, donde deja constancia de haber recibido llamada telefónica en la cual les ponen en conocimiento de la presencia en el hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar ingresó el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas y de la identificación de la víctima, resultado el mismo ser: Andrés José LOPEZ ROLIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 23/12/1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V-23.589.788. 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10-205-2016, suscrita por el funcionario JUAN YANEZ y JOSE GONZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, donde deja constancia de las actuaciones realizadas. 3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-205-2016, suscrita por los funcionarios EDWIN MARIN, DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, DETECTIVES HUMBOLT ZABALA, JUAN YANEZ y JOSE GONZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta. VICTIMAS: 1) Declaración de la ciudadana PASTORA, a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 2) ) Declaración de la ciudadana CRISTINA, a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. DOCUMENTALES: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 111 de fecha 08-05-2016, suscrita por los funcionarios Detective JUAN YANEZ , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, la cual fue realizada Juan YANEZ (Detective), Edwin MARÍN (Detective), Hacia La Morgue del Hospital Central Doctor Luis Ortega, ubicado en la Avenida Cuatro de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.2) NSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 112 de fecha 08-05-2016, suscrita por los funcionarios Juan YANEZ (Detective), Edwin MARÍN (Detective), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, la cual fue realizada en el lugar de los hechos, a saber, ubicado en EL INTERIOR UNA VIVIENDA NÚMERO 177, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR COCONUT, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA. 3) RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, realizado por la doctora ODALIS PENOTT MÉDICO Forense, adscrito al Vice Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses. El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrito en el artículo 628 de la Ley Especial, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A EL DEFENSOR PRIVADO VENANCIO SALGADO, quien expone: “Vista como ha sido la exposición de la vindicta publica, esta defensa demostrara en juicio oral y privado que las circunstancias no se suscitaron como establece la vindicta publica, ya que mi defendido en conversaciones previas le dijo a esta defensa que el no estuvo en el presente hecho, Es todo”.
ESTE TRIBUNAL PASA A PRONUNCIARSE EN CUANTO A LA ADMISION O NO DE LA ACUSACION, observa este Tribunal que la acusación presenta todos los elementos necesarios para ser admitidas como lo son nombre del adolescente e identificación plena; relación clara y circunstanciada de los hechos; identificación de la víctima, elementos probatorios y todos los elementos que acompañan la misma; es por ello que este Tribunal observa que las pruebas promovidas por le Ministerio Publico tienen Correspondencia por los elementos en que fundamenta la acusación por lo se observa conforme el principio de legalidad de los delitos. El hecho encuadra como hecho típico donde la responsabilidad se encuentra atribuida al adolescente imputado de autos, por lo que hace la acusación viable y que deba ser acordado su admisión.
Se observa el principio de legalidad de los delitos y las penas especialmente previsto en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los adolescentes responden a sus conductas típicas, conforme las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así pues el señalado articulo 628 establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. “Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente


a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. (negritas del tribunal)
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción. (Subrayado del tribunal)
Ahora bien habiendo sido este adolescente acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano Andrés José LOPEZ ROLIN, por lo que procede la aplicación de la sanción indicada en el articulo in comento en su literal a como lo es sanción requerida por le Ministerio Público, ahora bien; para la determinación del quantum, conforme el artículo 622 de la ley especial obedece a una discrecionalidad reglada que compete es al Juez, donde dicho articulo señala que la determinación de la sanción, conforme el principio de la necesidad de la pena, debe evaluarse cada uno de las circunstancias del autor, para no lesionarle o conculcarle sus derechos constitucionales de igualdad efectiva y real con que debe el juez, considerarlo es por ello que la determinación del quantum conforme le principio de discrecionalidad reglada, de igual manera es competencia del Tribunal, donde debe también evaluar como bien lo indica la norma. Este Tribunal procede a Admitir en su totalidad la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes a las cuales se adhirió la defensa, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. De igual manera se procede a admitir las pruebas ofrecidas por la defensa privada de autos por considerar que son útiles necesarias y pertinentes.

PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Como lo son:
DE LOS EXPERTOS: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 112 de fecha 08-05-2016, suscrita por los funcionarios Juan YANEZ (Detective), Edwin MARÍN (Detective), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta. 2) INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 111 de fecha 08-05-2016, suscrita por los funcionarios Detective JUAN YANEZ , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, la cual fue realizada Juan YANEZ (Detective), Edwin MARÍN (Detective). 3) RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, realizado por la doctora ODALIS PENOTT MÉDICO Forense, adscrito al Vice Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-205-2016, suscrita por los funcionariosEDWIN MARIN, DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, DETECTIVES HUMBOLT ZABALA, JUAN YANEZ y JOSE GONZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, donde deja constancia de haber recibido llamada telefónica en la cual les ponen en conocimiento de la presencia en el hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar ingresó el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas y de la identificación de la víctima, resultado el mismo ser: Andrés José LOPEZ ROLIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 23/12/1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V-23.589.788. 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10-205-2016, suscrita por el funcionario JUAN YANEZ y JOSE GONZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, donde deja constancia de las actuaciones realizadas. 3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-205-2016, suscrita por los funcionarios EDWIN MARIN, DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, DETECTIVES HUMBOLT ZABALA, JUAN YANEZ y JOSE GONZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta. VICTIMAS: 1) Declaración de la ciudadana PASTORA, a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 2) ) Declaración de la ciudadana CRISTINA, a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. DOCUMENTALES: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 111 de fecha 08-05-2016, suscrita por los funcionarios Detective JUAN YANEZ , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, la cual fue realizada Juan YANEZ (Detective), Edwin MARÍN (Detective), Hacia La Morgue del Hospital Central Doctor Luis Ortega, ubicado en la Avenida Cuatro de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.2) NSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 112 de fecha 08-05-2016, suscrita por los funcionarios Juan YANEZ (Detective), Edwin MARÍN (Detective), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, la cual fue realizada en el lugar de los hechos, a saber, ubicado en EL INTERIOR UNA VIVIENDA NÚMERO 177, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR COCONUT, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA. 3) RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, realizado por la doctora ODALIS PENOTT MÉDICO Forense, adscrito al Vice Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses.
Así mismo observa este Tribunal que la Defensa Privada se adhiere a las pruebas promovidas por la Fiscalía, en virtud del principio de la comunidad de la prueba
Seguidamente se constató que el adolescente acusado comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Se le impuso el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguida la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien libre de apremio y coacción, expuso: “YO ME VOY A JUICIO A DEMOSTRAR MI INOCENCIA. Es todo”.
Otorgándosele en consecuencia la palabra al Defensor Privada Dr. VENANCIO SALGADO: “Visto lo manifestado por el adolescente en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, solicito la remisión de la presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección adolescentes. Es todo.”
Cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación contra el mismo por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano Andrés José LOPEZ ROLIN. por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público a las cuales se adhiere la defensa publica de autos, para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA contenida en el articulo 559 en relación con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SE MANTIENE la misma por ser la medida cautelar más idónea, toda vez que nos encontramos ante un delito grave, tipificado dentro de la gama de delitos que establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es un delito que merece como sanción privativa de libertad y examinando quien aquí decide la necesidad de mantener la medida cautelar por reunir los requisitos exigidos en el articulo 581 ejusdem, como la Prisión preventiva, tomando para ello en consideración la magnitud del daño causado, peligro grave para la victima, temor fundado de que el adolescente pudiera evadir el proceso, por la sanción que pudiera llegársele a imponer, declarándose en consecuencia sin lugar la sustitución por una medida menos gravosa requerida por la defensa de Autos. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio de esta sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Igualmente se le exhortó a la defensa pública de lo dispuesto en el artículo 586 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. REMISION DE ACTUACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en, el literal I del articulo 579 ejusdem, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los efectos de la respectiva convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Privada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 “ibidem”.-
DEL ENJUICIAMIENTO:
Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia ordena el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos y acuerda hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano Andrés José LOPEZ ROLIN. Así como las pruebas ofrecidas por la fiscal, a las cuales se ha adherido la defensa de autos, en virtud del principio de comunidad de las pruebas. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 en relación con el 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano Andrés José LOPEZ ROLIN TERCERO. En relación a la medida cautelar este Tribunal Mantiene la medida cautelar prevista en el articulo 559 en relación con el artículo 581 de la Ley Especial, consistente en prisión preventiva de libertad a los fines de su comparecencia a la Audiencia de juicio oral y privado. Por ser la más idónea de acuerdo a la individualidad del adolescente. CUARTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 579 literal H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 579 literal I en relación con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena a la secretaria remitir las actuaciones la Tribunal de Juicio dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. _______________________
AJVM/Ana Joemy