REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control N° 01 Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000292
ASUNTO : OP04-D-2016-000292
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
El Secretario: CHIQUINQUIRA ROJAS
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. MARILINA ANTEQUERA
LA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 02 DRA. PATRICIA RIEBRA CABRERA
El Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito de USO DE FASCIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, miércoles doce (12) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo la 12:10 horas del medio día, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA. Constituido el Tribunal por la Dra. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la secretaria de guardia, Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS, el Alguacil de sala, estando presente la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Dra. MARILINA ANTEQUERA el adolescente IDENTIDAD OMITIDA A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenían un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que requería designación de defensor público y estando presente la DRA. PATRICIA RIBERA (defensa publica penal N° 02), quien esta de guardia el día de hoy, (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION REALIZADA EN EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 FUE ATENDIDA POR EL DR. CARLOS MOYA) el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado con domicilio procesal Av. 4 de mayo Porlamar Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, quien manifestó: Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 71, destacamento de comando rurales N° 719, primera compañía, comando de boca de río, en virtud que el día 09 de agosto del año 2016, siendo las 09:50 horas de la noche, cuando haciendo labores de patrullaje por la calle principal de robledal cuando se avisto a un ciudadano en una actitud sospechosa tratando de oculta algo en su ropa y se le dio la voz de alto y se le procedió a realizar el chequeo corporal encontrándosele un fascimil de color negro.
Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción: .- Acta Policial N° 0305 de fecha 10 de agosto de 2016, 2.- Reconocimiento Legal de fecha 10 de Agosto de 2016. 3.- Inspección Técnica, de fecha 10 de agosto de 2016.
De lo antes expuesto, manifestó se evidenciaban suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Especial, por cuanto se evidencia que el adolescente tiene dos medidas cautelares anteriores según asuntos OP04-D-2015-000366 y el asunto OP04-D-2016-000100, seguido ante este mismo Tribunal, demostrando así su no voluntariedad a no someterse a los procesos penales seguidos ante este Sistema de Responsabilidad Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: Ciudadana juez yo me he presentado en esos asuntos cada 15 días. Es todo

” .
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Dra. PATRICIA RIBERA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02, QUIEN EXPUSO: “revisadas las actas de investigación que corren insertas a los folios 3 al 10 del asunto OP04-D-2016-000292, esta defensa observa que ciertamente el adolescente fue presentado en fecha 10 de agosto de 2016, ante el Tribunal de Control N° 02, y le fue otorgada su libertad plena, por lo que el día de hoy en virtud de orden de aprehensión librada por este Tribunal por orden de la Corte de Apelaciones, es traído nuevamente con las mismas actas de investigación del antes citado asunto, observando esta defensa que no ha cambiado para nada las circunstancias de la aprehensión previa señalando que no existen en las actas presentadas elementos de convicción que hagan prueba de que el adolescente haya usado un facsímil de arma de fuego en algún momento ya que no existe ni un solo testigo que de fe y sostenga los dichos de los funcionarios aprehensores, por lo que esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones del adolescente, se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del adolescente por cuanto la misma ya se materializo, se me expida copia de la presente acta y a todo evento se le fije las respectivas audiencias preliminares en los asuntos OP04-D-2015-000366 Y OP04-D-2016-000100, a la mayor brevedad posible, ya que mi representado ha manifestado estar dando cumplimiento a sus presentaciones en ambos casos, Finalmente solicito a este Tribunal notifique para los demás actos de este proceso al Defensor Publico N° 01 que es quine lleva el asunto OP04-D-2016-000292. es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito USO DE FASCIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose en relación a la conducta del adolescente que el mismo ha transgredido la norma en diversas oportunidades y el mismo ha mantenido una no acorde al buen comportamiento social; por lo tanto tratándose que nos encontramos ante un Sistema socio educativo, en el cual se busca como principal objetivo la no reinserción del adolescente en actos delictivos, se hace necesaria la aplicación de lo contenido en el articulo 559 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
“Artículo 242 ultimo aparte establece: “En ningún caso podrá imponérsele al imputado o imputada tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; la ciudadana jueza y procedió en primer lugar a pronunciarse en relación a las peticiones realizadas en esta audiencia por las partes; y para ello considera de los elementos de convicción procesal que el día 09 de agosto del año 2016, siendo las 09:50 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 71, destacamento de comando rurales N° 719, primera compañía, comando de boca de río, se encontraban haciendo labores de patrullaje por la calle principal de robledal cuando se avisto a un ciudadano en una actitud sospechosa tratando de oculta algo en su ropa y se le dio la voz de alto y se le procedió a realizar el chequeo corporal encontrándosele un fascimil de color negro. Estos fundamentos se enuncian a continuación: 1.- Acta Policial N° 0305 de fecha 10 de agosto de 2016, 2.- Reconocimiento Legal de fecha 10 de Agosto de 2016. 3.- Inspección Técnica, de fecha 10 de agosto de 2016.Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, considera quien aquí decide que debe continuarse con la investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; En cuanto al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO;previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones En cuanto a las solicitudes de la medida cautelar de detención preventiva y libertad plena; requerida por las partes considera este Tribunal que la medida cautelar idónea y aplicable en el presente caso; Es la contenida en el articulo 559de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Especial, por cuanto se evidencia que el adolescente tiene dos medidas cautelares anteriores según asuntos OP04-D-2015-000366 y el asunto OP04-D-2016-000100, ante este mismo despacho, habiéndose verificado por el Sistema de Gestión Judicial Independencia que el adolescente se ha diferido en reiteradas oportunidades en el asunto OP04-D-2015-000366, la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de la no comparecencia del mismo a los llamados realizados por este Tribunal, evidenciándose con ello la imposibilidad de lograr la comparecencia del adolescente, a los actos fijados por este Tribunal especialmente el acto de la audiencia preliminar, además de ello se evidencia la no voluntariedad del adolescente de acatar normas y de someterse a los procesos penales seguidos ante este Despacho Judicial; En base a la adminiculación de estos elementos es por lo que considera procedente este tribunal la imposición de la medida de detención preventiva de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para VARONES LOS COCOS adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, razón por la cual se declara SIN LUGAR la libertad sin restricciones, requerida por la Defensa de autos, por no ser procedente la misma en el presente caso y en su lugar SE IMPONE la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Especial, Consistente en la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD para asegurar las demás fases del proceso; tomando en cuenta que aun cuando el delito imputado al adolescente no se encuentra dentro de los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de libertad, el adolescente ha demostrado rebeldía en los procesos anteriores que se le siguen ante este Despacho Judicial; por lo cual se evidencia que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 581 de la ley especial; como lo son: a) un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; pues nos encontramos ante un hecho que ocurrió en fecha 10/09/2016. b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible; por cuanto se evidencia del acta policial que el adolescente tenia en su poder un facsimil de arma de fuego; c) Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso; por cuanto el adolescente ha demostrado reiteradamente ante este despacho su no disposición a someterse al proceso penal, dado que no sólo se le siguen dos causas anteriores a esta sino que además no ha comparecido a los actos fijados por este despacho. d).- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; por cuanto no es el primer proceso penal que se le sigue a este adolescente ante el sistema Penal Juvenil. Por otra parte habiéndose materializado la ORDEN DE APREHENSION librada por este Despacho Judicial en fecha en fecha 17 de octubre de 2016, bajo el oficio N° C1-2218-2016 y BOLETA DE APREHENSION N° 020/2016, se deja sin efecto la misma por haberse agotado en su contenido y cumplido con la razón por la cual se emitió en el día de hoy. En base a lo solicitado por la Dra. Patricia Ribera de notificar a la Defensa Publica Penal N° 01 Dr. Carlos Luis Moya Gómez, a los fines de que asista al adolescente, se ordena librar boleta de notificación. En base a la adminiculación de estos elementos es por lo que considera procedente este tribunal la imposición de la medida de detención preventiva de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para VARONES LOS COCOS adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación del delito de USO DE FASCIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con lo establecido en el articulo 5 numeral 5 ejusdem, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el articulo 559de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Especial, no teniendo este Tribunal Consistente en la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD para asegurar las demás fases del proceso; tomando en cuenta que aun cuando el delito imputado al adolescente no se encuentra dentro de los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de libertad, el adolescente ha demostrado rebeldía en los procesos anteriores que se le siguen ante este Despacho Judicial; por lo cual se evidencia que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 581 de la ley especial. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. CUARTO: Se ordena DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión dictada por este despacho en fecha 17 de Octubre de 2016, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante oficio N° C1-2218-2016 y boleta de aprehensión N° 020-2016. QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la Audiencia de Calificación de Procedimiento, la cual estaba fijada para el día miércoles 08 de Mayo de 2017, en virtud de haberse materializado el día de hoy la orden de aprehensión que pesaba sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEXTO: En base a lo solicitado por la Dra. Patricia Ribera de notificar a la Defensa Publica Penal N° 01 Dr. Carlos Luis Moya Gómez, a los fines de que asista al adolescente, se ordena librar boleta de notificación. SEPTIMO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas. Se deja constancia que la presente resolución la suscribe la secretaria de guardia para el día de hoy. Así se Decide. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE